lunes, 23 de septiembre de 2013

Los derechos de autor

La legislación en materia de derechos de autor se ha ajustado mediante diferentes reformas, a los tiempos políticos de hoy en día.

La ley Federal de Derecho de Autor, publicada el 24 de diciembre de 1996, resulta un intento y un esfuerzo perfectible de actualización en la materia.

Esta ley se califica como de orden público y de interés social, disponiendo de su observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal, a través del Instituto Nacional de Derecho de Autor (organismo desconcentrado de la Secretaria de Educación Pública) y en casos previstos por la misma, al Instituto Mexicano de la propiedad Industrial.

Tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación, la protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.

Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la ley respectiva y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

El derecho de autor se define como el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas, en virtud del cual logra su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios de carácter personal y patrimonial.

La ley considera que el autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística, y las obras protegidas son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas por cualquier medio. El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación; el derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable, correspondiendo su ejercicio al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en casos de obras del domino público, anónimas o de las expresiones de las culturas populares y símbolos patrios, el Estado los ejercerá siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural Nacional.

Los autores podrán en todo tiempo: 
a) Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o mantenerla inedita.
b) Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima.
c) Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación y otra modificación de ella, así como toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor.
d) Modificar su obra.
e) Retirar su obra del comercio.
f) Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación.

Sin menoscabo de los derechos morales, corresponden al autor derechos patrimoniales para explotar de manera exclusiva sus obras o autorizar a otros su explotación, dentro de los limites establecidos por la ley.
El titular del derecho patrimonial es el autor, sus herederos o el adquirente por cualquier título. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

a) La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico u otro similar;
b) La comunicación pública de su obra a través de las siguientes maneras: la representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias o artísticas; la exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas; el acceso público por medio de las telecomunicaciones.
c) La transmisión pública o radiodifusión de sus obra, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por: cable; fibra óptica; microondas; vía satélite o cualquier otro medio análogo.
d) La distribución de la obra, incluyendo incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la venta.
e) La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización.
f) La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones.
g) Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en la ley.

Estas facultades son independientes entre sí y cada una de las modalidades de explotación también lo son.

Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:
a) La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más. Cuando la obra pertenezca a varios coautores los cien años se contaran a partir de la muerte del último.
b) Cien años después de divulgadas: en el caso de las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del periodo de cien años después de la muerte del autor; y la sobras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades Federativas o los municipios.

Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos, la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Pasados los términos señalados en el párrafo que antecede, la obra pasará al dominio público.


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