jueves, 10 de octubre de 2013

Incidentes en el amparo (segunda parte)



Incidente de nulidad de notificaciones en el amparo.

El incidente de nulidad de notificaciones está previsto por el artículo 68 de la nueva ley de amparo.


Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación que comparezcan.
Este incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento.



Es de previo y especial pronunciamiento aunque no se determine expresamente el el referido artículo 68. No se requiere la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles dado que su procedimiento es regulado por el artículo 67 de la ley de amparo.

Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento. 


Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente. 

No obstante, se permite su resolución de plano, sin sustanciación, cuando las promociones sean notoriamente improcedentes.
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Incidente de incompetencia 

EL artículo 42 de la ley de amparo, en relación con la incompetencia, determina:

Artículo 42. Luego que se suscite una cuestión de competencia, se suspenderá todo procedimiento con excepción del incidente de suspensión. 

Por lo tanto, el incidente de incompetencia es de previo y especial pronunciamiento e inclusive suspende las actuaciones en el amparo en que se suscite.
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Incidente de objeción de documentos

En el artículo 122 de la ley de amparo está previsto el incidente de objeción de documentos.

Expresa literalmente el artículo 122 de la ley de amparo:


Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley,81 con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.

Este incidente tiene efectos suspensivos pues, paraliza la tramitación del juicio de amparo. 

No se expresa que sea de previo y especial pronunciamiento.

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Incidente para la obtención de documentos probatorios 


Este incidente establecido para la obtención por el quejoso de documentos probatorios de la autoridad responsable o de otras autoridades o funcionarios está prescrito por el artículo 121 de la Ley de Amparo, cuyo texto expresa:

Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días 

Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al ministerio público de la federación.



Del contenido del precepto transcrito se observa que este incidente es de previo y especial pronunciamiento. Su tramitación está regulada por la Ley de Amparo, de tal manera que no requiere aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.

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Incidente de revocación o modificación de la resolución suspencional.

El artículo 154 de la ley de amparo previene el incidente de revocación o modificación de la resolución suspencional, en los siguientes términos:


Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión. 


Este incidente es anterior a la sentencia ejecutoriada, lo que quiere decir que puede promoverse aunque ya se haya dictado sentencia de primera instancia, si todavía no ha causado ejecutoria tal sentencia. Por supuesto que, este incidente se producirá siempre y cuando alguna de las partes solicite la revocación o modificación de la resolución incidental.

Este incidente se debe tramitar de la misma forma que el incidente de suspensión.
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Incidente de responsabilidad respecto de suspensión del acto reclamado

Para la eficacia de la suspensión concedida es menester que el quejoso otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar de los perjuicios que con la suspensión causaron si no obtiene sentencia favorable en amparo.

A su vez el tercero interesado puede obtener que se deje sin efecto la suspensión si da caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso que se le conceda el amparo.

Resuelto el amparo, se puede intentar por el interesado, quejoso o tercero interesado, hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contra garantías antes mencionadas. Así se produce el incidente de responsabilidad pecuniaria a que nos referimos y que esta expresamente previsto por el artículo 156 de la Ley de Amparo:


Artículo 156. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante el órgano jurisdiccional que conozca de ella un incidente en los términos previstos por esta ley, dentro de los seis meses siguientes al día en que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio. De no presentarse la reclamación dentro de ese plazo y previa vista a las partes, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial competente. 

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Incidente de incumplimiento de la resolución suspensional.

La parte afectada por la infracción de sus derechos a la suspensión, o sea, el quejoso, tiene el derecho se solicitar, incidentalmente, la consignación de la autoridad responsable a la autoridad penal correspondiente, tal y como lo precisa el articulo 107 constitucional, fracción XVII:



XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, 

admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será 

sancionada penalmente; 

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Incidente de incumplimiento de la sentencia concesoria del amparo 

El incidente de incumplimiento de la sentencia concesoria del amparo tiene como base constitucional el artículo 107 de nuestra carta magna, en su fracción XVI, que a la letra establece:

XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es 
justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto 
por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo 
que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido 
el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad 
responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán 
respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en 
responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la 
autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria. 

Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a 
separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público 
Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de 
que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 

El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al 
órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios 
que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o 
desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El 
incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y 
perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante 
convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional. 

No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que 
concedió la protección constitucional; 


En la disposición transcrita, aparecen dos hipótesis de incumplimiento:

a) Repetición del acto reclamado por la autoridad responsable;
b) Actitud de la autoridad responsable por la que elude la sentencia concesoria del amparo.

Las consecuencias de cualquiera de esos dos supuestos son:

1.- separación del cargo;
2.- consignación ante un juez de distrito.

Tal incumplimiento puede plantearlo el quejoso.
Determinan los artículos 192 de la Ley de Amparo la posibilidad de que a petición de parte se tomen medidas tendientes a obtener el cumplimiento forzado de la sentencia concesoria del amparo:

Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.

El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga.


Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.


La repetición del acto reclamado es una forma de incumplimiento y la ley de amparo se refiere al incidente que pueda promoverse a ese respecto:

Artículo 199. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días.

Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta Ley.

Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.



















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