sábado, 7 de diciembre de 2013

Naturaleza de los derechos de usufructo, uso y habitación


El usufructo, uso y habitación, son tres derechos de naturaleza análoga, entre los ue no se puede señalar una distinción esencial.

Para algunos tratadistas, el derecho de uso no es más que un usufructo restringido, y el derecho de habitación, a su vez, una forma particular del uso.

Los derechos de usufructo, uso y habitación son derechos reales de goce. Lo que caracteriza a todos y cada uno de ellos es la facultad  de disfrute de cosa ajena.


Aunque el código civil dice que el usufructo es el derecho, real y temporal, de disfrutar de los bienes ajenos, definiendo así únicamente esta institución, no se puede desconocer que esta misma facultad de goce de  cosa ajena se da también en los derechos de uso y habitación.

Concepto de usufructo

El usufructo, en términos amplios, se define como el derecho de disfrutar de las utilidades de una cosa ajena con la obligación de restituir, en su momento oportuno, bien la cosa misma, bien su equivalencia en otra o en dinero, según sea no consumible o consumible.

Esta definición comprende, en realidad,  dos instituciones jurídicas diferentes, el usufructo y el quasiusufructo.

El derecho de usufructo está exceptuado de embargo, de acuerdo con la fracción IX del artículo 544 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pero no los frutos de los bienes usufructuados.

Se puede decir que el usufructo es el derecho de usar y disfrutar de cosas ajenas, quedando salva su substancia.

El código civil Francés define el usufructo diciendo que consiste en el derecho de disfrutar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo, pero conservando la substancia de aquellas.





  
Constitución del usufructo

EL usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por medio de la prescripción.

Es susceptible de constituirse a favor de una o varias personas, simultanea o sucesivamente, desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición.

Si el usufructo se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

El usufructo es vitalicio si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

La constitución del usufructo puede hacerse a título universal o a título particular o singular.
En todo caso los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario de los bienes usufructuados se rigen por el título constitutivo del usufructo.

El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes, sin distinción entre los muebles y los inmuebles, ni entre los corporales y los incorporales.

Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
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