lunes, 26 de agosto de 2013

Estados de la herencia.

Los diferentes estado o situaciones en que se presenta la herencia son los siguientes: vacante, yacente, adida (aceptada), indivisa, y divisa.

Vacante es la herencia renunciada por el que tenia derecho de aceptarla.
La herencia se define como vacante cuando no hay heredero o es repudiada por quienes lo sean y por los sustitutos.
La calificacion de yacente aplicada a la herencia significa la situación en que esta se encuentra en el periodo comprendido entre la delación (llamada a heredar) y la transmisión, es decir, el patrimonio de una persona fallecida, todavia no aceptado por la persona llamada a sucederla en calidad de heredera.

Adir la herencia significa aceptarla. Adida es, pues, la herencia en relacion con la cual el heredero ha manifestado la voluntad de hacerla suya, es decir, aquella herencia que ha sido objeto de adición.

Herencia indivisa es, como su denominacion expresa, la que está pendiente de la división, y divisa aquella cuya división se encuentra ya realizada.

La herencia.

La palabra herencia se puede entender en sentido subjetivo y en sentido objetivo. Respecto del primero, equivale a sucesión universal; en el segundo a la masa de bienes y relaciones patrimoniales que son objeto de la sucesión.
En este ultimo sentido, o sea, en el objetivo, debe aclararse que mientras el titular de un patrimonio vive, no puede hablarse de herencia. Por ello se ha podido decir que herencia es el nombre que toma el patrimonio del causante de la sucesión mortis causa.

La herencia se define como el patrimonio del finado, diciendo que lo que en vida del titular se llama patrimonio, a su muerte se convierte en herencia. Pero como el derecho hereditario es título o modo de transmisión a un tercero de ese patrimonio, despréndese de aquí que no forman parte de esta los derechos intransmisibles, pues se extinguen con la muerte del titular.

La herencia es definida por la legislación como la sucesion en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por su muerte.

El codigo civil español define la herencia como la sucesion de todos los bienes del difunto y en todos sus derecho s y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Existen dos concepciones de la herencia que es necesario distinguir: la germanica, según la cual es el conjunto de bienes dejados por el difunto como activo hereditario, de la que no forman parte las deudas, que constituyen sin embargo carga de la misma y la romana, de acuerdo con la que el heredero sucede in universum jus defuncti, o lo que es igual, en un patrimonio considerado como un todo unitario, que comprende el activo y el pasivo, lo que se traduce en la obligación por parte de los herederos de soportar deudas ilimitadamente.

En el  sistema sucesorio romano se produce la confusion del patrimonio del causante y el del heredero, necesitando este  acogerse al beneficio de inventario para impedir que sus propios bienes queden afectos al pago de las obligaciones que pueden no pueden ser satisfechas con los de la herencia; en el sistema germanico, por el contrario, no se produce esta confusión, por lo que el heredero, en ultimo termino, no responde de las deudas del testador con sus propios bienes, no pudiendo, por consiguiente, darse el caso de que por su condicion de tal, no sólo tenga beneficios, sino que tenga perdidas, o que vea mermado su patrinmonio.

El sistema sucesorio mexicano responde al sistema germanico, rechazando la confusion del patrimonio del testador con el del heredero, con las consecuencias que quedan indicadas.

jueves, 22 de agosto de 2013

Sustanciación del juicio de amparo indirecto.

La sustanciación del juicio de amparo indirecto o tramite del mismo, se inicia con la demanda y concluye con la sentencia definitiva que se dicta en el amparo.  Por lo tanto los siguientes incisos son las etapas del tramite del juicio de amparo indirecto.

1. Demanda.
2. Auto inicial.
3. Informe justificado-
4. Pruebas en el amparo indirecto.
5. Audiencia constitucional.

Por ultimo huelga mencionar al tercero perjudicado (tercero interesado) y al ministerio publico, quienes, en su carácter de partes pueden hacer manifestaciones contrarias a la demanda de amparo instaurada, pueden invocar causales de improcedencia, pueden aportar pruebas, tanto respecto del desahogo de pruebas ofrecidas por el quejoso, como de pruebas ofrecidas por ellos mismos.

1. Demanda.

La demanda es el acto procesal del demandante en virtud del cual ejercita el derecho de acción.
respecto del juicio de amparo, la demanda es el acto procesal del quejoso en virtud del cual ejercita la acción de amparo para solicitar la protección de la justicia federal, al estimar que uno o varios actos reclamados, de una o varias autoridades responsables, violan sus garantías individuales o sus derechos derivados de la distribución competencial entre federación y estados.

2. Auto inicial.
La demanda presentada ante el juez de distrito, o ante el juzgador con competencia auxiliar o concurrente, debe ser examinada para que se dicte el correspondiente auto inicial.
El auto inicial decide si se admite, si se ordena aclarar o si se desecha la demanda de amparo indirecto.

Por lo tanto hay tres tipos de autos iniciales:

a) Auto que admite la demanda de amparo.
b) Auto que ordena aclarar la demanda de amparo
c) Auto que desecha la demanda de amparo.

3. Informe justificado. 

El informe justificado es el acto procesal escrito, de la autoridad responsable, por el que da contestación a la demanda de amparo y por el que se acompañan los documentos acrediticios relativos al acto reclamado.
 en efecto, el informe justificado ha de adjuntar los documentos respaldadores del acto de autoridad que se imputa a la autoridad responsable. Si no fuera así, se trataría de un simple informe y no de un informe con justificación.

4. Pruebas en el amparo indirecto.

Debido a que en la ley de amparo no existe una disposición que establezca en forma genérica la obligación para el actor de probar, ni el deber de la autoridad responsable de probar, o el deber de probar del tercero perjudicado o el deber de probar del ministerio publico, cabe la aplicación supletoria de los preceptos relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, que deben tomarse en cuenta acerca de la obligación de probar o carga de la prueba.


5. Audiencia constitucional.

Ya se ha mencionado que, si se admite la demanda de amparo, en el auto inicial se señalara día y hora para la celebración de la audiencia, a mas tardar dentro del termino de treinta días.
En la audiencia del juicio deben ofrecerse y rendirse las pruebas con excepción de la documental, que podrá ser presentada con anterioridad.
La audiencia constitucional puede aplazarse, por un termino que no exceda de diez días, cuando las autoridades o funcionarios no hayan cumplido con la obligación que tienen de expedir documentos o copias a las partes para rendir sus pruebas en la audiencia del juicio.


6. Intervención del tercero perjudicado (tercero interesado) y del ministerio publico.

El ministerio publico federal es una parte equilibradora pues, representa el interés social y puede adherirse a las pretensiones del quejoso, o a las de la autoridad responsable o a las del tercero interesado; o bien sustentar un punto de vista independiente, diferente al de las demás partes.
Por otra parte, la intervención del ministerio publico federal se realiza en la audiencia constitucional a través del pedimento que entrega en dicha audiencia o que entrega con anterioridad a  ella. Hasta la audiencia se tendrá por exhibido y se recibirá el pedimento del ministerio publico.

Respecto al tercero interesado, desde el auto admisorio de la demanda se ordenara por el juez de Distrito su emplazamiento, haciéndole saber, mediante notificación personal la interposición de la demanda, la admisión de ella, la fecha de la audiencia constitucional y se entregara copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del Juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que este se siga; y fuera de él, por conducto de la autoridad responsable.

Los terceros perjudicados y el ministerio publico pueden ofrecer pruebas de las permitidas en amparo, con sujeción a las reglas que hemos analizado. igualmente, están en aptitud de formular repreguntas para testigos y peritos, pueden objetar documentos, pueden asistir al desahogo de la prueba de inspección ocular. Es decir, tiene el derecho que corresponde a cualquier parte en lo que atañe a ofrecimiento y desahogo de medios probatorios.

viernes, 16 de agosto de 2013

El amparo indirecto

El amparo indirecto es el que se promueve ante los jueces de distrito y no directamente ante los tribunales Colegiados de Circuito.
Se diferencia del amparo directo en que este se promueve ante los tribunales colegiados de Circuito, por conducto de la autoridad responsable.

El amparo indirecto en una segunda instancia, puede llegar al conocimiento de la Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, a través de la interposición del recurso de revisión.

Al promoverse una demanda de amparo, en primer término, ha de resolverse si se plantes en amparo directo o indirecto, según las normas que rigen ambos tipos de amparo. Esta decisión del quejoso es muy importante  pues, los requisitos de la demanda son diferentes y la substanciación del juicio también será distinta. Si se promueve el amparo indirecto conocerán de él los jueces de distrito. Si, por el contrario, se promueve el amparo directo, su conocimiento será competencia del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.

Una regla general para determinar la procedencia del amparo indirecto será la de señalar la procedencia de este juicio cuando se trata de actos reclamados que no sean sentencias definitivas o laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa en el procedimiento o en la sentencia misma.

En forma genérica también se puede señalar la regla de que el amparo indirecto es procedente si se halla dentro de lo previsto por la ley de amparo, por tanto quien promueva un amparo indirecto, en primer lugar, deberá examinar si el acto reclamado esta previsto por alguna de las fracciones del articulo 107 de la ley de amparo.

miércoles, 14 de agosto de 2013

Elementos de la sucesión por causa de muerte


Son de tres clases: personales, reales y causales.

El elemento personal o subjetivo esta representado por el causante, llamado también autor de la herencia, de cuius, o testador, en el caso de la sucesión testada, y por el causahabiente o sucesor, que puede ser heredero o legatario.

La relación jurídica entre el muerto y el sucesor es una relación exclusivamente causal o sucesoria, es decir, justificativa de la adquisición de titularidades por parte del segundo, y no puede ser, en ningún caso,  relación de derechos y pretensiones y deberes u obligaciones reciprocas entre el causante y el causahabiente, por la sencilla razón de que ambos, en cuanto tales  y con ese carácter, no llegan a coexistir ni un solo minuto, pues mientras un sujeto vive queda excluida por definición su sucesión mortis causa y cuando esta se abre, el causante ha muerto, añadiéndose que los derechos y deberes del sucesor dimanan y proceden del muerto, pero son derechos frente a otras personas vivas y deberes para con otras personas vivas; son derecho absolutos, es decir, invocables frente a cualquiera que intente impedir o desconocer la continuación por el sucesor de las titularidades del difunto, y deberes para con personas que tenían derechos contra el muerto o que también han recibido mortis causa los correlativos derechos.

En cuanto al elemento objetivo o real esta constituido por el conjunto de las titularidades pertenecientes al causante y que no se extinguen por su muerte. El elemento objetivo de la sucesión mortis causa se concreta, pues, en el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no se extinguen por su muerte.

No caen dentro del concepto de elemento objetivo de la sucesión mortis causa aquellas titularidades que la muerte extingue inexorablemente.

La noción del testamento como acto prevalentemente patrimonial, nos dice que no todos los derechos y relaciones jurídicas del de cuius quedan subsistentes una vez que han fallecido. en efecto se advierte que la transmisión se produce en relación con los de carácter patrimonial, en términos generales, pero que existen bastantes que se extinguen con la muerte del causante de la sucesión, tales como los de personalidad, los de usufructo, uso y habitación, los correspondientes a la patria potestad, el mandato,  los derechos políticos, los honoríficos, las posiciones jurídicas creadas en consideración directa a las cualidades, condiciones o aptitudes especiales del sujeto, y otros más.

En cuanto al que supone el ejercicio de la acción procesal, esta reconocida la transmisibilidad en los casos expresamente previstos por el legislador, entre los que se encuentran, por ejemplo, el derecho que tienen los herederos de contradecir la paternidad de un hijo para reclamar su estado, que es imprescriptible no sólo para ellos, sino para sus descendientes, el de los descendientes del hijo nacido fuera del matrimonio a investigar la paternidad del mismo después de su muerte  y el derecho de heredar, puesto que el sujeto que muere antes de aceptar la herencia transmite sus derechos a sus herederos.

El elemento causal de la sucesión mortis causa es la delación o vocación, que significa el llamamiento a suceder u ofrecimiento de la sucesión a la persona con derecho a ella, por voluntad presunta del testador o por la voluntad presunta del causante.

El derecho sucesorio

El derecho sucesorio, esta contenido, en su mayoría, en el Código Civil, que regula la transmisión de los bienes por causa de muerte.

El derecho de sucesiones abarca el conjunto de relaciones jurídicas que regulan la sucesión, no en todas sus formas y variedades, sino tan sólo en el concepto técnico de sucesión mortis causa.

Por consiguiente, el derecho sucesorio es una parte del derecho civil que hace referencia a la sucesión por causa de muerte, como forma particular del fenómeno juridico de la sucesión, que es, en realidad, la única forma admitida por nuestro sistema legal de sucesión a titulo universal.

Este sentido objetivo del derecho sucesorio, no excluye su consideración subjetiva, de acuerdo con la cual, por derecho sucesorio se entiende también el derecho que corresponde al heredero en la universalidad de los bienes del causante.

El derecho sucesorio halla su fundamento racional en la necesidad de que la muerte no rompa las relaciones de quien cesa de existir, ya que la interrupción de tales relaciones repercutiría perjudicialmente en la economía general.

La circunstancia de que el derecho sucesorio o de sucesiones sea parte del derecho civil autoriza su calificación, generalmente afirmada, de derecho privado. No obstante, esta calificación, podría ser objetada en forma parecida a como se ha hecho con el derecho de familia.

De cualquier manera, la afirmación de que el derecho sucesorio por antonomasia es derecho privado no debe interpretarse de acuerdo con el criterio tradicional que sirve para la distinción entre lo publico y lo privado, en relación con el derecho, sino en un sentido distinto, que no  desconozca la trascendencia social y el interés público que presenta la reglamentación legal  del fenómeno de la sucesión mortis causa.


viernes, 9 de agosto de 2013

Recomendaciones prácticas del Juicio de Amparo (segunda parte)


11. En la práctica del juicio de amparo, el abogado interesado encontrará que el órgano jurisdiccional que conoce del amparo, no se concretara a fundar sus resoluciones en lo dispuesto en la Constitución, en la ley de amparo, o en la ley orgánica del Poder Judicial de la Federacion o en el Código Federal de Procedimientos Civiles, sino que invocará alguna tesis jurisprudencial obligatoria y otras veces se apoyará en simples ejecutorias dictadas en amparo.
El practicante estará en desventaja si no se familiariza con la jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o con la jurisprudencia definida por los Tribunales Colegiados de Circuito.
12. Sin importar que la jurisprudencia definida es la única obligatoria, no debe desdeñarse las simples ejecutorias, pues los jueces de distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito, frecuentemente orientan su criterio con simples ejecutorias que no tienen el carácter de tesis jurisprudenciales. Es bastante común en el ámbito de los jueces de amparo sujetarse por ellos al criterio de tribunales de mayor jerarquía como son los Tribunales Colegiados de Circuito y Suprema Corte de Justicia de la Nación.
13. Si alguna de las partes del amparo, invoca la jurisprudencia en un juicio de amparo, no se debe olvidar que son requisitos, invocar por escrito esa jurisprudencia, expresar el sentido de la jurisprudencia y señalar las ejecutorias que las sustenten.
14. Cualquiera de la partes en el amparo, tienen el derecho de denunciar la contradicción de tesis jurisprudenciales de las salas de la corte o de los tribunales colegiados de circuito pero, tal facultad de denuncia no les autoriza para actuar como partes en el procedimiento de contradicción y, ademas, la resolución que se dicte no afectara lo resuelto en el amparo en que hayan sido partes.
15. El abogado de amparo, no debe desdeñar lo establecido por la doctrina, pues las opiniones escritas de los especialistas en amparo, le aportaran magníficos criterios orientadores en los problemas de interpretación o aplicación de la constitución.
16. Antes de promover el amparo, debe hacerse una minuciosa exploración en la ley que regula el acto reclamado para así determinar si este en impugnable mediante un juicio, recurso o medio de defensa legal, este debe interponerse antes de promover el amparo.
En materia administrativa no sera necesario agotar el juicio, recurso o medio de defensa legal, cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley de amparo requiera como condición para decretar la suspensión.
17. Tratándose de la materia civil, cuando hay una violación durante el procedimiento, debe interponerse el recurso contra esa violación de procedimiento y después debe invocarse la violación del procedimiento como un agravio, en segunda instancia.
18. Las personas extrañas a juicio no están obligadas a agotar, previamente al amparo, los recursos procedentes.
19. Cuando el acto reclamado importa privación a la vida, deportación o destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el articulo 22 de la constitución, el quejoso no esta obligado a interponer previamente al juicio de amparo, el recurso o medio de defensa legal ordinario.
20. Si ya esta en tramite algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, no debe interponerse simultáneamente el juicio de amparo pues, este resultara improcedente.

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Recomendaciones prácticas sobre el amparo.

1. La demanda de amparo debe dirigirse al Poder Judicial de la Federación, a través de cualquiera de los tres órganos que tienen competencia para conocer del juicio de amparo: 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de circuito, Jueces de Distrito.
2. El amparo debe pedirse siempre en contra de una autoridad estatal, es decir, en contra de un órgano del Estado. la autoridad demandada en el amparo puede ser Federal, Local o Municipal. 
3.De la autoridad Estatal se combate una ley o acto concreto. Le corresponde al quejoso, quien solicita el amparo, demostrar que el acto o la ley reclamados existen. En caso de no demostrarlo, el amparo se ha de sobreseer. Siempre es necesario expresar con claridad en que se hace consistir el acto reclamado.
4. El quejoso debe argumentar en el sentido de que el acto reclamado de la autoridad responsable es violatorio de alguna de sus garantías individuales consagradas por el capitulo I, Titulo I de la Constitución, comprendidas en los artículos del 1 al 29, con expresión de las razones por las cuales se viola algunas de las garantías individuales y con indicación del precepto o preceptos que contienen dichas garantías.
Las garantías individuales de mayor alcance son las establecidas por los artículos 14 y 16 constitucionales ya que consagran la garantía de legalidad.
5. Solo se amparará a quien pide amparo, si son varios los afectados por el acto de autoridad lesivo, solo se amparará a quienes hayan interpuesto el juicio de amparo. 
Una ley declarada inconstitucional seguirá aplicándose a todos aquellos sujetos que no hayan solicitado el amparo.
6. El quejoso, antes de promover el amparo, ha de agotar los recursos, juicios o medios de defensa que le otorgue la ley que regule el acto reclamado, de lo contrario el amparo sera declarado improcedente y se sobreseerá. ademas habrá perdido la oportunidad, por el transcurso del tiempo, de promover el recurso, juicio o medio de defensa ordinarios.
7. Mediante el juicio de amparo, el quejoso puede hacer valer la supremacía de la Constitución por encima de las leyes Federales y de los tratados internacionales, así como por encima de las leyes constitucionales y ordinarias de los estaos de la república.
8. Debido a que el juicio de amparo esta regulado, por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien desee conocer sus características más  sobresalientes deberá conocer minuciosamente los artículos 103 y 107 constitucionales.
Los mencionados artículos desglosan los principales caracteres teóricos y prácticos del juicio de amparo. por tanto, quien desee manejar el amparo deberá empezar por leer detenidamente lo establecido por los preceptos citados.
9. Es indispensable que quien desee promover un amparo tenga a la mano la edición mas reciente de la ley de amparo para apegarse a los lineamientos correspondientes.
10. El ordenamiento de mayor aplicabilidad supletoria, en materia de amparo, es el Código de Procedimientos Civiles. Por tanto todo sujeto interesado en la parte practica del amparo deberá examinar el citado código en todo aquello en que pudieran resultar lagunas legales en la ley de amparo.



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jueves, 8 de agosto de 2013

Principios constiucionales que rigen el amparo (segunda parte).

Principio de tramitación jurisdiccional.

Este principio de tramitación jurisdiccional significa que el amparo se desenvuelve en un procedimiento contencioso en el que un órgano jurisdiccional dirime la controversia. En otras palabras, se desarrolla en forma de juicio y se tramita ante órgano judicial.
En efecto el órgano del Estado tiene a su cargo resolver si el acto de autoridad estatal impugnado es inconstitucional o no es el Poder Judicial de la Federación, y tal y como dispone el artículo 103 constitucional.
Por otra parte el artículo 107 constitucional determina qué órganos dentro del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia  para conocer el amparo. De esta manera, en la fracción V de este dispositivo se determinan las bases generales de la procedencia del amparo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; La fracción VII del referido artículo apunta la competencia del amparo ante los juzgados de Distrito.

Principio de procedencia constitucional del amparo.

Cuando se promueve un amparo, no se debe perder de vista que los causales por los que se conduce esta institución están marcados por el articulo 103 constitucional. Ello significa que el amparo no procede contra cualquier violación constitucional ni contra cualquier violación legal.

En lo contenido por el articulo 103 constitucional y 1°de la ley de amparo, el amparo esta concebido para combatir leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, las leyes o actos de autoridad que restrinjan la soberanía de los estados y las leyes o actos de las autoridades de estos que invadan la esfera de la  autoridad federal.

El amparo tutela directamente las garantías individuales y los derechos individuales derivados del sistema de distribución competencial establecido entre la federación y los estados de la república. Indirectamente, a través de los artículos 14 y 16  constitucionales, que establecen la garantía individual de legalidad se tutela el resto de los preceptos de la constitución o a otros preceptos de la ley secundaria, violados conforme a su criterio.

Principio de estricto derecho y suplencia de la queja deficiente.

Se denomina principio de estricto derecho a aquel que limita al juzgador a fallar dentro de los limites propuestos por las partes contendientes en el juicio respectivo.

En materia de amparo, el juzgador se amparo limitara función jurisdiccional al resolver sobre los actos reclamados en la demanda de amparo y no sobre otros.

Se limitara a resolver en contra de las autoridades que hayan sido designadas como responsables y no sobre otras. Se limitara a resolver sobre los conceptos de violación que se hayan hecho valer y no sobre otros que no se hicieron valer.

Ahora bien, el principio de estricto derecho en el amparo es un principio que están obligados la Suprema Corte de Justicia de la Nación|, los Tribunales Colegiados de Circuito, o los Jueces de distrito.

respeto de la suplencia de la queja deficiente, esta es la facultad que tiene el juzgador para otorgar la proteccion de la justicia federal a un quejoso, cuya demanda, en pirmera instancia, o cuyos agravios, en segunda instancia, tienen omisiones, errores o imperfecciones.

principio de relatividad de las sentencias de amparo.

este principio consiste en que, la sentencia de amparo que se dicte, en sus puntos resolutivos, he de abstenerse de hacer declaraciones generales de insconstitucionalidad o ilegalidad y ha de limitarse a conceder el amparo y proteccion de la justicia federal al quejosos que hizo valer la demanda de amparo, respecto de la ley o acto de autoridad responsable, que copnstituyo la materia del amparo, sin abarcar otras autoridades que no fueron parte ni otros actos reclamados que no se propusieron en la demanda de amparo.




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martes, 6 de agosto de 2013

Principios constitucionales que rigen el amparo.


El juicio de amparo tiene bases que jamas deber ser tratadas con indiferencia por aquellos que estudian o han de practicar el amparo.


Son los siguientes:

Principio de división de poderes.

Es al Poder Judicial de la Federación a quien se le confiere la facultad de decir el derecho de amparo. Tal Poder Judicial de la Federación, conforme al articulo 94 de la constitución, comprende: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito. Ademas, el articulo 107 constitucional otorga a estos órganos la facultad de decidir las controversias constitucionales planteadas a través del juicio de amparo.

Principio de supremacía constitucional.

Es el articulo 133 de la constitución, el que preconiza la supremacía de la Constitución, a la que le otorga un  valor jerárquico mayor frente a los tratados internacionales, las leyes federales, las constituciones y leyes de los estados de la república.

Es por eso que cuando hay una contradicción entre las normas jurídicas constitucionales, por un lado y las normas jurídicas contenidas en tratados internacionales, leyes federales, constituciones y leyes de los estados de la república, por otro lado, se podrán combatir tales normas señaladas en segundo termino, a través del juicio de amparo.

Principio de instancia de parte. 

Este principio significa que, el Poder Judicial de la Federación, encargado de la tarea de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad estatal, no puede actuar de oficio, sin petición anterior, en el  juicio de amparo. Se requiere que se ejercite, por el interesado o por quien legalmente represente a éste, la acción de amparo.

Principio de agravio personal y directo.

El juicio de amparo únicamente se puede promover por la parte a quien perjudique el acto, tratado, reglamento o la ley que se reclama.
De no existir tal agravio o perjuicio, el amparo es improcedente.

Principio de definitividad.

El quejoso, antes de promover el amparo, ha de agotar el juicio, recurso o medio de defensa legal, mediante el cual pueda impugnarse el acto de autoridad estatal que se pretende reclamar en el amparo.
Antes de promover el juicio de amparo, debe hacerse una exploración minuciosa en la ley que regula el acto reclamado para determinar si este es o no impugnable mediante un juicio, recurso o medio legal. Si existe tal juicio, recurso o medio de defensa legal, este debe interponerse antes de promover el amparo.



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¿Qué es el juicio de amparo?

El amparo es una institución jurídica por medio de la cual una persona física o moral, denominada "quejoso", ejercita el derecho de acción, ante un órgano jurisdiccional federal, para reclamar de un órgano del estado, federal, local o municipal, denominado "autoridad responsable", un acto o una ley, que el citado quejoso estima, vulnera las garantías individuales o que se le restituya o mantenga en el goce de sus presuntos derechos, después de agotar los medios de impugnación  ordinarios.

El amparo es una institución jurídica, debido a que esta concebido y regulado por numerosas normas jurídicas constitucionales y ordinarias que se vinculan por una finalidad común. Tal finalidad común es proteger al gobernado frente a los actos presuntamente inconstitucionales o ilegales de la autoridad estatal.

En todo amparo es esencial la presencia de un sujeto actor, titular de la acción de amparo. Tal quejoso es la persona física o moral, que en su carácter de gobernado, ejercita el derecho de acción.

Ahora bien, la acción es la forma de realización de la protección o tutela que se ejerce respecto de la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.

Respecto a la autoridad responsable, se le da ese carácter al órgano de autoridad, ya sea federal, local o municipal. a quien el quejoso le atribuye el acto o actos que se combaten a través del juicio de amparo.

En todo amparo debe existir un acto de autoridad estatal que se imputa por el quejoso a la autoridad responsable. Tal acto puede ser una ley, un tratado internacional, un reglamento o un acto concreto. de no existir o no probarse el acto reclamado, el amparo se sobreseerá. 

Dentro del juicio de amparo se atribuye a la autoridad responsable una presunta violación de garantías individuales. Esta máxima se deriva de la procedencia constitucional del juicio de amparo prevista en los artículos 103 constitucional y 1 de la ley de amparo. 

El fin de todo juicio de amparo es restituir o  mantener al quejoso en el goce de sus presuntos derechos. 
La sentencia de amparo no hace una declaración de inconstitucionalidad de la ley, tratado o reglamento o del acto de autoridad impugnados. 

Es requisito absolutamente indispensable que el quejoso, antes de promover el juicio de amparo, agote los recursos o medio de defensa que le otorgue el sistema juridico que regula el acto o ley que reclama.



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jueves, 1 de agosto de 2013

La copropiedad.

Existe copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

Existen dos concepciones de la copropiedad, la romana y la germánica. La concepción romana atribuye a cada codueño una cuota intelectual (alícuota) de aquello que es objeto de la copropiedad; la germánica no reconoce la existencia de esas cuotas o porciones ideales, sosteniendo que el derecho solo pertenece unitariamente a la colectividad de codueños.

La teoría romana de la copropiedad tiene diversas interpretaciones, dos principalmente, que parte una de la división de la cosa y otra de la del  derecho.

Respecto a la primera, entiende que sobre una misma cosa recaen varios derechos de propiedad coexistentes, sosteniendo que la cosa debe considerarse dividida intelectualmente, no físicamente; para la segunda la cosa común es objeto de un derecho único de propiedad dividido por cuotas ideales, teniendo el condominio derecho sobre la totalidad de la cosa, correspondiendo únicamente por parte las facultades derivativas del condominio.

Lo que caracteriza a la teoría romana es que en realidad constituye una modalidad, una forma de propiedad individual, puesto que cada propietario posee un derecho completo y absoluto sobre la parte alícuota abstracta de la cosa poseída en común y conserva el derecho de disponer libremente de ella.

La copropiedad debe considerarse como una propiedad compartida.
De la naturaleza propia de la copropiedad se desprende que el concurso de los participantes tanto en los beneficios como en las cargas debe ser proporcional a sus respectivas porciones, las cuales se presumen iguales mientras no se demuestre lo contrario.

concluyendo, la copropiedad supone varios sujetos y una sola cosa y cada propietario, lo es del todo y sobre este ejerce sus derechos conjuntamente con los demás; pero, al mismo tiempo, es dueño exclusivo de una parte ideal y abstracta, de la que puede disponer libremente.





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La demanda.

La demanda es el acto procesal, verbal o escrito, por el cual una persona física o moral, denominada actor, acude ante un organo jurisdiccional a ejercitar su derecho de acción en contra de otra persona física o moral, denominada demandado o reo, con el objeto de reclamar las prestaciones que pretende.

Los elementos del concepto propuesto son:

a) Se trata de un acto juridico procesal. esto quiere decir que se trata de un acto que tiene la intención de producir consecuencias jurídicas.

b) Se le atribuye el carácter de acto procesal pues, se desarrolla en el proceso como un acto inicial, ordinariamente o normalmente pero, si es otro el acto inicial, de cualquier manera se produce dentro del proceso.

c) La demanda no es necesariamente un escrito, puesto que se permite la demanda verbal.

d) Se incluye en el concepto de demanda la presencia de los sujetos que tienen necesaria injerencia en ella pues, sin tales sujetos el acto juridico seria una simple solicitud y no una demanda.

e) La demanda es un medio a través del cual se ejercita el derecho de acción. la demanda es el instrumento idóneo para ejercitar el derecho de acción y la acción es la parte central de la demanda.

f) Dentro del concepto de demanda se alude al órgano jurisdiccional pues, es elemento imprescindible en ella.

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