martes, 24 de septiembre de 2013

Los derechos de autor (segunda parte)

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedara subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.
Los derechos de autor se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

a) Literaria.
b) Musical, con o sin letra.
c) Dramática.
d) Danza.
e) Pictórica.
f) Escultura y de carácter plástico.
g) Caricatura e historieta.
h) Arquitectónica.
i) Cinematográfica y demás obras audiovisuales.
j) Programas de radio y televisión
k)Programas de computo.
l) Fotográfica.
m) Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil.
n) De compilación, integrada por las colecciones de obras y otros elementos como las bases de datos; siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.

La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:

a) Divulgación: El acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inedita.
b) Publicación: La reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición al público mediante ejemplares, o su  almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil, o audio visualmente.
c) Comunicación pública:  Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares.
d) Ejecución o representación pública: Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro.
e) Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma.
f) Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma  o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

Las obras protegidas que se publiquen, deberán ostentar la expresión "Derechos Reservados", o su abreviatura "D. R.", enseguida del símbolo "(c)"; el nombra completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Esta menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requerimientos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a  las sanciones establecidas en la ley.

El derecho de autor no ampara los siguientes casos:

a) Las ideas en sí mismas, las formulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo.
b) El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras.
c) Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios.
d) Las letras, los dígitos o los colores asilados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales.
e) Los nombra y títulos o frases aislados.
f) Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como instructivos.
g) Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos.
h) Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales. En caso de se publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición. Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañan, por parte de su autor, la creación de una obra original.
i) El contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de expresión.
j) La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas.

La ley dispone que el Estado Mexicano es el titular de los derechos morales sobre los símbolos patrios, cuyo uso deberá apegarse a lo establecido por la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Así mismo, protege las obras literarias, artísticas, de carácter popular o artesanal, así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, que no cuenten con autor identificable, disponiendo su libre utilización. En toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra literaria, artística, de arte popular o artesanal, deberá mencionarse la comunidad o etnia originaria o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia.

Las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas por la ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen.
 

lunes, 23 de septiembre de 2013

Los derechos de autor

La legislación en materia de derechos de autor se ha ajustado mediante diferentes reformas, a los tiempos políticos de hoy en día.

La ley Federal de Derecho de Autor, publicada el 24 de diciembre de 1996, resulta un intento y un esfuerzo perfectible de actualización en la materia.

Esta ley se califica como de orden público y de interés social, disponiendo de su observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal, a través del Instituto Nacional de Derecho de Autor (organismo desconcentrado de la Secretaria de Educación Pública) y en casos previstos por la misma, al Instituto Mexicano de la propiedad Industrial.

Tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación, la protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.

Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la ley respectiva y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

El derecho de autor se define como el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas, en virtud del cual logra su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios de carácter personal y patrimonial.

La ley considera que el autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística, y las obras protegidas son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas por cualquier medio. El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación; el derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable, correspondiendo su ejercicio al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en casos de obras del domino público, anónimas o de las expresiones de las culturas populares y símbolos patrios, el Estado los ejercerá siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural Nacional.

Los autores podrán en todo tiempo: 
a) Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o mantenerla inedita.
b) Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima.
c) Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación y otra modificación de ella, así como toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor.
d) Modificar su obra.
e) Retirar su obra del comercio.
f) Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación.

Sin menoscabo de los derechos morales, corresponden al autor derechos patrimoniales para explotar de manera exclusiva sus obras o autorizar a otros su explotación, dentro de los limites establecidos por la ley.
El titular del derecho patrimonial es el autor, sus herederos o el adquirente por cualquier título. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

a) La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico u otro similar;
b) La comunicación pública de su obra a través de las siguientes maneras: la representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias o artísticas; la exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas; el acceso público por medio de las telecomunicaciones.
c) La transmisión pública o radiodifusión de sus obra, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por: cable; fibra óptica; microondas; vía satélite o cualquier otro medio análogo.
d) La distribución de la obra, incluyendo incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la venta.
e) La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización.
f) La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones.
g) Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en la ley.

Estas facultades son independientes entre sí y cada una de las modalidades de explotación también lo son.

Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:
a) La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más. Cuando la obra pertenezca a varios coautores los cien años se contaran a partir de la muerte del último.
b) Cien años después de divulgadas: en el caso de las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del periodo de cien años después de la muerte del autor; y la sobras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades Federativas o los municipios.

Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos, la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Pasados los términos señalados en el párrafo que antecede, la obra pasará al dominio público.


martes, 3 de septiembre de 2013

El amparo contra leyes: Las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas.


En primer término conviene analizar que son las leyes auto aplicativas y las leyes heteroaplicativas.

La expresión "auto", de origen griego, es un elemento compositivo que entra en la formación de algunas voces españolas con el significado de "propio" o "por uno mismo". De esta manera, cuando denominamos "autoaplicativas" a algunas leyes nos referimos a la circunstancia de que la ley produce efectos jurídicos frente a alguno de sus destinatarios, por si misma, sin requerir un acto intermedio de aplicación. 
La norma jurídica contenida en una ley tiene una hipótesis de cuya realización depende que se produzcan consecuencias jurídicas. Respecto de las leyes autoaplicativas, al iniciarse la vigencia de las normas en ellas contenidas, se produce el fenómeno de que hay gobernados que inmediatamente derivan deberes jurídicos de tales normas o leyes. Por tanto, si  esos deberes afectan sus garantas individuales o sus derechos derivados de distribución competencial entre Federación y Estados, procede el juicio de amparo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación aceptó la procedencia del amparo contra una ley "cuando los preceptos de ella adquieren por su sola promulgación, el carácter de inmediatamente obligatoria". Es decir, admitió amparos interpuestos contra leyes autoaplicativas, aquellas que interfieren la esfera jurídica de los gobernados desde que se inicia su vigencia sin requerir algún acto aplicativo que actualice su hipótesis normativa.

Los extremos de hecho contenidos en la hipótesis normativa se actualizan automáticamente sin que sea menester el acto de aplicación. En tal situación, se puede interponer el amparo si la ley, en concepto del quejoso, es violatoria de garantas individuales o vulneradora del sistema de distribución competencial entre Federación y Estados.

A su vez, se consideran leyes "heteroaplicativas" aquellas que, por si solas, cuando se inicia su vigencia, no afectan la esfera jurídica de los gobernados, creando deberes a su cargo, o extinguiendo o transformando sus derechos, sino que es menester la aplicación de la norma jurídica mediante un acto de aplicación posterior. La expresión "hetero", a manera de prefijo, significa "otro", ello quiere decir que la actualización de los efectos jurídicos de la ley, requieren que otro sujeto realice actos de aplicación. La ley, por si misma, no produce efectos inmediatos, requiere del acto de aplicación o de ejecución que actualice los efectos jurídicos de la norma jurídica.

La distinción entre normas jurídicas auto aplicativas y heteroaplicativas es útil en cuanto a que, las normas autoaplicativas son impugnables en amparo a partir de su vigencia, sin que se requiera de su aplicación.
Quien las impugna tiene interés jurídico en  hacerlo pues, de forma inmediata, por su sola iniciación de vigencia de la norma jurídica, ha derivado deberes o ha visto extinguidos o restringidos sus derechos. No se requiere del correspondiente acto aplicativo para que la norma jurídica produzca sus consecuencias de derecho.

En cambio, las normas heteroaplicativas no son impugnables en amparo mientras no se realice el acto de aplicación correspondiente. Si se impugnaran faltara el correspondiente interés jurídico en el quejoso pues, por si mismas no han restringido ni extinguido sus derechos, ni han engendrado deberes jurídicos a cargo del quejoso.
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