jueves, 14 de agosto de 2014

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre notificaciones y emplazamiento

A) Convalidación de la notificación irregular si la persona notificada indebidamente se hace sabedora de la providencia.

"NOTIFICACIONES IRREGULARES. Si la persona notificada indebidamente, se manifestare en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legalmente hecha."

B) La nulidad de actuaciones por defectos en las notificaciones debe hacerse valer durante el juicio y no después de concluir este.

"NULIDAD DE ACTUACIONES. La Corte ha establecido ya, en algunas ejecutorias, que la nulidad de actuaciones judiciales no se obtiene entre nosotros, sino mediante el incidente respectivo, durante el juicio; y tal incidente se abre, cuando se falta a las formalidades de las notificaciones para con los litigantes, que tienen derecho a ser notificados en forma legal; pero ese derecho debe ejercitarse y reclamarse, forzosamente, durante el juicio y no después de concluido este."

C) Concepto jurisprudencial de actuaciones.

Aunque no está establecido en jurisprudencia definida sino en una simple ejecutoria, se transcribe la siguiente tesis relacionada.

"NULIDAD DE ACTUACIONES JUDICIALES.
"Para el efecto de su validez o nulidad, se consideran actuaciones judiciales, no solamente las propiamente dichas, o sean razones, acuerdos, diligencias y determinaciones, todas referentes a un procedimiento judicial, sino también las promociones, peritajes, ratificaciones y en general, cuanto se refiere al procedimiento."

D) Puede plantearse nulidad de actuaciones después de sentencia, respecto de actuaciones posteriores a ella.

"NULIDAD DE ACTUACIONES.
"Los incidentes de nulidad de actuaciones no pueden promoverse después de pronunciada sentencia que causo ejecutoria, cuando se impugnan las actuaciones anteriores a dicha sentencia, ya que, de esta manera, se destruiría la firmeza de la cosa juzgada; pero cuando la nulidad solicitada sólo afecta a actuaciones practicadas con posterioridad al fallo y relativas a la ejecución del mismo, si puede plantearse y resolverse el incidente de nulidad de estas últimas actuaciones."

E) Ineficacia del en el emplazamiento por edictos si el domicilio del demandado nos está dentro de la jurisdicción del juez que conoce del juicio de divorcio.

"DIVORCIO EN EL ESTADO DE MORELOS.
"Si se prueba que el domicilio del demandado está fuera de la jurisdicción del juez que conoce del juicio de divorcio, y la notificación o emplazamiento para comparecer al juicio, ha pretendido hacérsele mediante la publicación del edicto respectivo, debe concluirse que por no habérsele hecho notificación personal, fue ilegalmente citado para intervenir en el procedimiento y, por consiguiente, no pudo ser oído en el mismo, violándose con ello, en su perjuicio, las garantías del artículo 14 constitucional, siendo procedente, por lo tanto, concedérsele la protección federal."

F) La falta de emplazamiento viola los artículos 14 y 16 constitucionales.

"EMPLAZAMIENTO.
"La falta de emplazamiento legal, vicia el procedimiento y viola, en perjuicio del demandado, las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales."

G) Falta de entrega de copias de traslado.

En relación con la actitud de incumplimiento del deber de entregar copia de la demanda y copias de los documentos que se acompañan a la demanda, no hay jurisprudencia definida pero existe tesis relacionada que determina la ilegalidad del emplazamiento:

"EMPLAZAMIENTO.
"Si al hacerlo no se entrega al demandado los documentos y copias que la ley previene, el emplazamiento es ilegal."

La propiedad y sus limitaciones: Las relaciones de vecindad

Con referencia a las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho de propiedad por las obligadas relaciones de vecindad, establece el Código Civil para el Distrito Federal lo siguiente:

En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio. (art. 839)

Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia. (art. 843)

Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, maquinas de vapor o fabricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a los que prevengan los mismos reglamentos, o, falta de ellos, a los que se determine por juicio pericial. (art. 845)

Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños. (art. 846)

No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del limite que separa las heredades. Tampoco pueden tener visitas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad si no hay un metro de distancia. La distancia a que se hace referencia se mide desde la linea de separación de las dos propiedades (art. 852).

El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino. (art. 853)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado acerca de estas limitaciones: que son inmanentes al derecho de propiedad, que no requieren declaración judicial; que representan obligaciones propter rem; que los derechos que nacen de ellas tienen carácter real y que no se crean por razón de servidumbre, sino por la existencia misma de la propiedad.

lunes, 23 de junio de 2014

La propiedad y sus limitaciones: La expropiación

La expropiación forzosa es uno de los modos que la administración pública utiliza para la adquisición de los bienes que estima necesarios para la realización de sus fines.

Constituye la expropiación forzosa una de las más antiguas limitaciones del derecho de propiedad.
El fundamento de la expropiación forzosa surge de la idea de que la propiedad privada se encuentra establecida al servicio de la colectividad.

La expropiación sólo puede hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

De acuerdo con la ley de expropiación se consideran causas de utilidad pública las siguientes:

1.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

2.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el transito urbano;

3.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo;

4.- La conservación de los  lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional;

5.-La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el establecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;

6.- Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;

7.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación.

8.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular;

9.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;

10.- Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad.

11.- La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;

12.- Los demás casos previstos en las leyes especiales.

La institución de la expropiación supone el sacrificio del propietario en beneficio de los intereses sociales, pero la propia justicia reclama que sea hecha indemnizando al propietario del valor de la cosa, pues esta institución, lejos de  atacar el principio de la propiedad, la reconoce, por lo mismo que el Estado se encarga de utilizarla solamente cuando así lo exigen los intereses que le están encomendados y siempre mediante indemnización.

jueves, 19 de junio de 2014

La propiedad y sus limitaciones

De acuerdo con el texto del artículo 830 del Código Civil para el Distrito federal, el goce y disposición por el propietario de su derecho de propiedad se encuentra sujeto a las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

El derecho de propiedad no ha tenido nunca carácter absoluto pues ha estado en todos los tiempos sometido al influjo de las normas morales, que han puesto un freno a los poderes excesivos que el derecho hay podido atribuir al propietario.

En la actualidad se halla sujeto a limitaciones considerables en interés de la colectividad y en atención al sentido social y a la función de esta misma índole que se atribuye a la propiedad.

Interesa aclarar sobre este punto que las limitaciones relativas al derecho de adquirir que se establecen excepcionalmente, tienen un fundamento y un carácter distintos a las referentes al ejercicio del derecho de propiedad, pudiendo decirse lo mismo sobre la condición que para adquirir determinados bienes establece la Constitución Federal respecto a los extranjeros en su artículo 27.

Las limitaciones del ejercicio del derecho de propiedad se derivan de las exigencias el interés público a cuya satisfacción atienden la expropiación forzosa y otras instituciones afines; de las relaciones de vecindad, de la prohibición de los actos emulativos, de las llamadas servidumbres de interés público y de las prohibiciones de adquirir y adquisición condicionada.


martes, 3 de junio de 2014

Propiedad y Dominio

La palabra propiedad se ha considerado como sinónimo de dominio. Se ha hecho notar, sin embargo, que el término propiedad es más extenso, porque denota no solamente el dominio, sino también la cosa sobre la que recae.

No es lo mismo propiedad que dominio, aunque en el lenguaje usual y en el de las leyes se tomen como términos sinónimos, pues aquélla representa el género, o sea la relación total que el hombre mantiene con la naturaleza para satisfacer las necesidades corporales, aunque, es claro que también cada una de las relaciones particulares en que aquélla se desarrolla, en tanto que el dominio representa la especie, es decir, una de esas relaciones interiores y, por lo tanto, la más extensa y compleja, la que más amplio poder atribuye a su titular.

Entre la propiedad y el dominio no hay diferencias de extensión y contenido, sino simplemente de puntos de vista. La propiedad para este autor es un concepto económico jurídico, mientras que el dominio lo es técnico jurídico. La palabra dominio tiene un sentido predominantemente subjetivo, puesto que indica la potestad que sobre la cosa corresponde al titular.

lunes, 2 de junio de 2014

Concepto de Propiedad

La propiedad es una realidad social, y el derecho de propiedad el conjunto de normas aplicables a ella. Aunque existe una relación muy estrecha entre economía y derecho, no es al jurista al que compete estudiar el aspecto económico de la propiedad. La actividad del jurista recae principalmente sobre el derecho aplicable a esta realidad social que es la propiedad.

En relación al tema de la propiedad, se ha distinguido entre un derecho a la propiedad y un derecho de propiedad. Por un derecho a la propiedad se entiende, "la facultad amplia y general de aplicar nuestras actividades a la apropiación de algo que nos asegure el sustento", y por un derecho de propiedad la concreción y actualización sobre tal o cual objeto, de aquel derecho a la propiedad. Por consiguiente, el segundo habrá de mantenerse dentro de tales limites que no impida o desnaturalice el primero. Este principio es, clave de toda la doctrina y señala una graduación clara: Derecho a la vida, derecho a la propiedad, derecho de propiedad.

Existen dos conceptos de propiedad, uno amplio y otro restringido. El estricto, derivado del derecho romano, comprende únicamente, la propiedad de las cosas, fundos, cosas muebles y la llamada propiedad intelectual; el amplio, inspirado en principio político económicos considera la propiedad como cualquier derecho de tipo monopolístico que proporciona al titular una situación de dominio.

En realidad el concepto amplio de propiedad es el que prevalece en la actualidad y aquél a que se hace referencia cuando se trata de esta institución para definirla y comprender su naturaleza y alcance, según las concepciones del mundo moderno.

Modernamente, frente al concepto unitario, tradicional, de la  propiedad, ha surgido el del pluralismo de la propiedad. La doctrina civilística, no obstante permanece, por lo general, fiel al concepto unitario, por que, las múltiples y diferenciadas aplicaciones de la propiedad no contradicen el concepto unitario manifestado en el código civil.

Existen diferentes definiciones legales de la propiedad. El código de Napoleón la definió diciendo que es "el derecho de gozar y disponer de la cosa, de la manera más absoluta, con tal de que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos".

Para el código civil español la propiedad es "el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por la leyes".

El artículo 830 del código civil para el Distrito Federal no define la propiedad, se limita a  decir que el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. Desde este punto de vista legal, por consiguiente, puede definirse el derecho de propiedad en los siguientes términos: "derecho de propiedad es aquel que autoriza al propietario de una cosa para gozar y disponer de ella con las limitaciones que fijen la leyes".

De esta definición legal se desprenden dos consecuencias: el derecho de propiedad está sujeto a las modalidades y limites señalados expresamente por el legislador y sólo dentro de esta esfera debe considerarse lícita la disposición y el goce de la cosa sobre la que la propiedad recae.

El derecho de propiedad figura en primer término entre los de naturaleza real.

martes, 27 de mayo de 2014

Diferentes clases de suspensión

La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo es susceptible de clasificarse, desde el punto de vista de su procedencia, en suspensión de oficio y suspensión a petición de parte.

A estos dos tipos de suspensión hace referencia el artículo 125 de la ley de amparo.

Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso.

La regla general es que la suspensión procede a petición de parte; la excepción es que proceda de oficio:

Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


 La suspensión no siempre no siempre se tramita en forma incidental dado que en la suspensión de oficio, la paralización de los efectos del acto reclamado se decreta de plano, en el auto admisorio de la demanda.

Fuera de los casos de excepción mencionados, en los demás supuestos será necesario que la suspensión la solicite el quejoso:

Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en
todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

Desde el punto de vista del momento en que se decreta y de su duración, la suspensión puede clasificarse en: Suspensión provisional y suspensión definitiva.

A estos dos tipos de suspensión hace referencia el artículo 139 de la ley de amparo, en los siguientes términos.

Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las
cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea
posible, ni quede sin materia el juicio de amparo. Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional.

El artículo anterior amerita los siguientes comentarios.

1) El tipo de suspensión denominado "suspensión provisional", opera tratándose de amparo indirecto que se tramita ante el juez de distrito.

2) La suspensión provisional no requiere la tramitación incidental, basta que se solicite por el quejos, en su escrito de demanda.

3) El efecto de la suspensión provisional es mantener las cosas en el estado que guarden.

4) El mantenimiento de las cosas en el estado que guarden dura hasta que se notifica a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva.

5) La suspensión provisional debe salvaguardar derechos de tercero y debe evitar perjuicios a los interesados. Esto se logra mediante la fijación de una fianza al quejoso para que surta efectos la suspensión provisional.

6) Si se concede la suspensión provisional respecto de la libertad personal del quejoso, han de tomarse las medidas necesarias para el aseguramiento del quejoso.




















lunes, 26 de mayo de 2014

Normas constitucionales que rigen la suspención en el amparo

El artículo 107 constitucional establece los procedimientos y formas de orden jurídico a que habrá de sujetarse la ley secundaria, y en materias de suspensión, proporciona las bases comprendidas en sus fracciones X y XI :

X.- los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés jurídico.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el  quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedara sin efecto si la otra parte da contra fianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.

De lo anterior resulta:

a) El precepto constitucional consagra la prerrogativa a favor de los quejoso, consistente en la suspensión de los actos reclamados.

b) Se deja amplio margen de libertad al legislador secundario para fijar los casos, las condiciones y las garantías correspondientes para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados.

c) Los criterios orientadores para la fijación de los casos, condiciones y garantías en el otorgamiento de la suspensión deben girar alrededor de las siguientes nociones:
1.- Naturaleza de la violación alegada. Así será distinta una violación a la libertad frente una violación a la posesión de un bien inmueble.
2.- La dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución de los actos reclamados. A mayor dificultad debe haber mayor operancia de la suspensión.
3.- Los daños y prejuicios que pueda sufrir el tercero perjudicado con la suspensión. Tales daños y perjuicios deberán garantizarse mediante una fianza, tal y como lo previene el segundo párrafo de la fracción X de la constitución.
3.- El interés público. Hay múltiples ocasiones en las que la sociedad está interesada en la subsistencia de los actos reclamados, mientras no se ha declarado su inconstitucionalidad. Tal interés de la sociedad no se desatiende pues, el acto aún no es declarado inconstitucional y la sociedad pudiera dañarse si se paraliza la realización del acto reclamado. 

d) En el segundo párrafo de la fracción X del artículo 107 constitucional se previene el requisito de la fianza para que se pueda suspender una sentencia definitiva en materia civil pero, al mismo tiempo, se prevé la posibilidad de una contra fianza para llevar a cabo la realización de los actos reclamados.

La fracción siguiente del artículo 107 constitucional determina:

XI.- La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los tribunales colegiados de circuito, y la propia autoridad responsable decidirá al respecto; en todo caso el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando las copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al ministerio público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los juzgados de distrito.

Al respecto de la fracción anterior se comenta lo siguiente:

a) La autoridad competente para conocer de la suspensión es diferente en los amparos directos y en los indirectos.
b) En los amparos directos la suspensión deberá solicitarse ante la propia autoridad responsable.
c) A la autoridad responsable, en los casos de que el amparo promovido sea directo, es a quien le corresponde decidir sobre la suspensión solicitada.
d) En los amparo directos la demanda debe presentarse ante la autoridad responsable. La demanda debe acompañar copias de ella para las demás partes en el juicio, incluyendo al ministerio público y una copia más para el expediente.
e) En el amparo indirecto, el conocimiento y resolución de la suspensión están confiados a los jueces de distrito.

Cosas que necesitas saber para comprar un terreno ejidal



En la actualidad muchos de nosotros hemos sentido la necesidad de invertir nuestro dinero en la compra de terrenos, dado que puede ser una forma muy redituable de inversión, sin embargo, un gran porcentaje de las tierras de México se encuentran bajo el régimen ejidal, cuestión que crea incertidumbre debido a la ignorancia sobre el tema, es por eso que a continuación explicaré brevemente lo relacionado a la compraventa de terrenos ejidales.

I.- El ejido es un conjunto de tierras que el gobierno otorgó a un conjunto de personas de determinada población, para que las administraran de forma que fuera benéfica para ellos y para la misma población.

II.- El ejido tiene un como representantes al Comisariado ejidal que básicamente son tres personas (Presidente, Secretario y Tesorero) que eligen los ejidatarios cada tres años, y un consejo de vigilancia que se encarga de asegurarse que los integrantes del Comisariado ejidal trabajen de forma adecuada.

III.- La Asamblea es la máxima autoridad dentro del ejido, y esta se forma con todos los ejidatarios, es decir, que para tomar una decisión importante se deben reunir todos los ejidatarios y el comisariado ejidal deberá redactar un acta al respecto.

IV.- Cada ejidatario tiene dos certificados, el primero es un certificado de tierras de uso comun y el segundo es un certificado parcelario.
Cada ejidatario puede usar la parcela que le corresponda como mejor le convenga, mientras que las tierras de uso común son para beneficio de todos los ejidatarios.


V.- Se puede comprar todo el ejido y adquirir la calidad de ejidatario o sólo comprar la parcela (certificado parcelario) o el uso comun (certificado de tierras de uso común).

VI.- También se puede comprar una fracción de la parcela mediante una cesión de derechos que hace el ejidatario titular de la parcela y que firma también el comisariado ejidal, sin embargo, no es recomendable, por que no se puede sacar un título de propiedad (escrituras) sobre ese terreno.

VI.- En derecho agrario es aplicable el derecho del tanto, es decir, que existe un orden de preferencia para adquirir un ejido, y este empieza desde el cónyuge, los hijos, colaterales, ejidatarios.

VII.- Si vas a adquirir un ejido es muy importante que firmen todos los que tienen derecho de tanto sobre el ejido un escrito donde renuncian al derecho de tanto, ya que de lo contrario se puede nulificar la compra venta.

VIII.- El ejido no paga impuesto predial, esto significa que si compras una porción de una parcela o toda, no estas obligado a pagar el impuesto predial, en su lugar se paga una contribución al mismo ejido.

IX.- Se puede sacar una parcela del régimen ejidal y pasarla a propiedad privada. Esto sólo es aplicable sobre toda la parcela, y significa que esa porción de terreno pasará de estar inscrita en el RAN (Registro Agrario Nacional) a inscribirse en el Instituto de la Función Registral. 



jueves, 8 de mayo de 2014

La suspención en el amparo

La suspensión en el amparo se puede definir como la institución jurídica en cuya virtud, la autoridad competente para ello, ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado en el juicio de amparo hasta que legalmente se pueda continuar tal acto o hasta que se decrete la inconstitucionalidad del acto reclamado en sentencia ejecutoriada.

Constituyen elementos del concepto propuesto los siguientes:
a) Se trata de una institución jurídica dado que hay una  pluralidad de relaciones jurídicas entre la parte que solicita la suspensión, el órgano que la decreta, la autoridad responsable que ha de acatarla, el tercero perjudicado que puede oponerse a la suspensión o que por lo menos tiene garantizados sus derechos.

b) La suspensión está prevista legalmente pero, en todos los casos aun cuando opere de oficio, requiere de una determinación de la autoridad competente que la decrete.

c) La autoridad competente que decrete la suspensión ordena que se detenga la realización del acto reclamado.

d) La detención de la realización del acto reclamado es temporal, es transitoria, no es definitiva. Sólo la sentencia de amparo puede producir una paralización definitiva del acto reclamado. La suspensión siempre es temporal, tiene limites de duración, no puede ir más allá del momento en que causa ejecutoria la sentencia definitiva de amparo.

e) La suspensión se produce en el juicio de amparo. Esto quiere decir, durante la tramitación del juicio de amparo, nunca antes de que se inicie el juicio de garantías y nunca cuando ya haya sentencia definitiva ejecutoriada.

f) Decimos "hasta que legalmente se pueda continuar" porque la realización del acto reclamado podrá continuarse, si se trata de suspensión provisional, una vez que se haya resuelto negar la llamada "suspensión definitiva". Por ello, no aludimos en la definición a que la suspensión opera hasta que haya sentencia, máxime que, aun habiendo sentencia definitiva la suspensión permanece mientras se tramita el correspondiente recurso instaurado contra la sentencia definitiva.

g) Cuando ya hay sentencia ejecutoriada concluye la misión de la suspensión del acto reclamado. Si el amparo se concede, el acto reclamado habrá quedado paralizado definitivamente, no por efecto de la suspensión, sino por efecto de la sentencia concesoria del amparo. Si el amparo es negado, la autoridad responsable recuperara su potestad para llevar a efecto el acto reclamado.

Para concluir la caracterización de la suspensión en el juicio de amparo, conviene que precisemos algunos aspecto importantes de la suspensión:

A) La suspensión puede concederse respecto de actos positivos pues, implican una acción, un hacer, una obra que puede suspenderse. Por ejemplo, la devolución de un bien embargado a su dueño que ha sido privado de su posesión, es una orden de la autoridad responsable  que se detendrá a efecto de la suspensión.

B) La suspensión no puede concederse respecto de actos negativos, pues éstos consisten en un no hacer, en una conducta de abstención. Por ejemplo: un gobernado solicita una licencia, la autoridad responsable no la concede. La suspensión no puede producir el efecto de que se conceda la licencia.

C) La suspensión puede concederse contra los efectos positivos de un acto negativo. Ejemplo: un particular circula con un automóvil de alquiler y ha solicitado permiso para que se le permita prestar servicio público de alquiler de automóvil. La autoridad deniega el permiso y en virtud de esa negativa pretende detener el vehículo; el efecto positivo "detención del vehículo" podrá ser suspendido.

D) La suspensión no produce efectos restitutorios, esto significa que detiene, paraliza, el acto reclamado pero no destruye los efectos ya producidos. Si un acto reclamado es de tracto sucesivo, se suspenden los efectos aún no realizados. Los ya realizados no se suspenden. Lo mismo ocurre respecto de los actos reclamados que se hayan realizado totalmente y que así permanecerán hasta que se dicte la sentencia de amparo. Esta última sí será restitutoria.

miércoles, 7 de mayo de 2014

Extinción de la copropiedad

De acuerdo con el artículo 976 del Código Civil federal, la copropiedad "cesa" por la división de la cosa común, por su destrucción o perdida, por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un sólo propietario.
La división de una común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecieran antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para las hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público de la Propiedad (art. 977).

La división de los bienes requiere las formalidades que la ley exige para su venta, siendo nula cuando no se cumplen (art. 978). 
Las reglas concernientes a la división de herencias son aplicables a la que se haga entre participes (art. 979).

De todos estos medios de extinción de la copropiedad, el único que requiere explicación es el de la división de la cosa común. Esta puede ser voluntaria o forzosa.

Del precepto del Código Civil para el Distrito Federal (art. 939) que declara que los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino  en los casos que por la misma naturaleza de las cosas, o por determinación de la ley, el dominio es indivisible, se desprende la facultad de los condominios de reclamar la división por la vía judicial en caso necesario.

Tradicionalmente, para obtener la división judicial de la cosa común, el ordenamiento procesal ha puesto a disposición de los condóminios la acción denominada comuni dividundo, la cual tiene naturaleza personal y es imprescriptible mientras subsista la comunidad.

lunes, 5 de mayo de 2014

Procedencia legal del juicio de amparo

Ahora voy a referir las disposiciones de la Ley de Amparo que rigen la procedencia legal del amparo indirecto pues, en el post anterior hablé de la procedencia constitucional.
El artículo 34 de la ley de amparo, señala que el amparo directo se promueve ante los Tribunales Colegiados de Circuito, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional.

martes, 29 de abril de 2014

Normas constitucionales que rigen el amparo directo

En Diario Oficial de 10 de agosto de 1987 se publicó el decreto por el que se adicionaron la fracción XXIX-H al artículo 73, la fracción I-B al artículo 104 y un párrafo final a la fracción V del artículo 107 y por el que se reformaron el artículo 97, el artículo 101, el inicio a) de la fracción III, el primer párrafo y el inciso b) de la fracción V y las fracciones VI, VII y IX del artículo 107; y se derogaron los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I del artículo 104 y el segundo párrafo de la fracción IX del artículo 107 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

lunes, 28 de abril de 2014

El amparo directo

A esta especie de amparo, denominada "amparo directo" se le llama así en atención a que llega en forma inmediata a los Tribunales Colegiados de Circuito, a diferencia del amparo indirecto, en el cual el acceso a los citados Tribunales se produce inmediatamente después de la interposición del recurso de revisión.

En el amparo directo, por regla general, la tramitación del amparo se realiza en una sola instancia; es una regla general y no una regla absoluta, dado que existe una excepción prevista en la fracción IX del artículo 107 constitucional:

viernes, 25 de abril de 2014

Modelo de demanda de amparo contra auto de formal prisión





                                                                                     AMPARO INDIRECTO.

                                                                                     QUEJOSO: XXXXXX.

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIAS DE

AMPARO Y JUICIOS EN CIVILES FEDERALES CON

RESIDENCIA EN TOLUCA,MEXICO.



PRESENTE

XXXXXXXXXXX,por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y acuerdos los estrados de este H. Juzgado, autorizando en términos del artículo24 de la Ley de Amparo en Vigor, para oírlas y recibirlas aún las de carácter personal e inclusive para que recojan toda clase de documentos y valores en mi nombre y representación, a los Profesionistas en Derecho XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

domingo, 30 de marzo de 2014

modelo de demanda de amparo contra ley de impuesto sobre la renta


JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y JUICIOS
CIVILES FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO.


XXXXXXXXX, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,autorizando para tales efectos en términos del articulo 24 de la Ley de Amparo,indistintamente a los profesionistas en derecho LIC. XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX,, ante Usted, con el respeto debido, comparezco para exponer:

Que vengo a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, en contra de actos que lesionan con su aplicación derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mi perjuicio, con base en lo dispuesto por los artículos 103 fracción fracción I, 107 Y 133 de nuestra Carta Magna y que en su capítulo correspondiente señalaré; en observancia a lo previsto por el artículo 108 de la Ley de Amparo, preciso:

miércoles, 26 de marzo de 2014

La competencia en el juicio de amparo: Competencia por atracción

La competencia por atracción es la aptitud legal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir, discrecionalmente, que debe atraer a su conocimiento los amparos directos o los amparos indirectos en revisión cuando tales juicios de amparo tengan características especiales especiales que ameriten el ejercicio de esa atracción.

El establecimiento de la competencia por atracción deriva de un nuevo párrafo final que se le agregó a la fracción V del artículo 107 constitucional, para atraer al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aquellos amparos directos que, por sus características especiales así los ameriten. También se agregó un nuevo párrafo a la fracción VIII del mismo precepto constitucional para consagrar la facultad de atracción para conocer de amparos en revisión que por sus características especiales así lo ameriten.

martes, 25 de marzo de 2014

La competencia en el juicio de amparo: Competencia por grado

La competencia por grado es aquella aptitud de conocimiento de controversias que se atribuye a órganos jurisdiccionales y que deriva  de una primera, segunda o ulterior  instancia. La primera instancia es el proceso de resolución de una controversia desde el planteamiento hasta el dictado de la sentencia definitiva. Si ésta es impugnable, mediante la interposición de un recurso, se inicia una segunda instancia en la que se analizan los agravios que se hayan expresado contra presuntas violaciones de procedimiento o contra presuntas violaciones que se dicen cometidas en la sentencia misma. En el sistema jurídico procesal mexicano lo común es que se presenten dos instancias. En la primera instancia, además de las resoluciones definitivas que fallan sobre el asunto controvertido, en su integridad, también hay otras resoluciones como autos y sentencias interlocutorias, susceptibles de impugnarse y dar lugar, en virtud de la interposición del recurso correspondiente, a una segunda instancia en la que se resuelve el recurso interpuesto. En este caso, la segunda instancia se limita a fallar sobre los agravios que se hallan hecho valer en contra del auto o interlocutoria que haya sido motivo del recurso interpuesto.


En el juicio de amparo existe la competencia por grado. El amparo que se promueve ante los jueces de distrito, denominado amparo indirecto o biinstancial, permite dos instancias. La sentencia definitiva dictada por los jueces de distrito es impugnable mediante el recurso de revisión, del que podrá conocer la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado respectivo.

También se abre una segunda instancia cuando debe el superior conocer de la revisión o de la queja contra los autos y resoluciones que, sin ser una sentencia definitiva, están comprendidos en la procedencia de tales recursos.

También hay competencias por grado en el amparo que se promueve, en la competencia concurrente, ante el supervisor del tribunal responsable. En este supuesto, el recurso de revisión procede en términos equivalentes al amparo indirecto ante el Juez de Distrito.

Igualmente hay competencia por grado, en el amparo Directo, que en este caso no es uni instancial cuando procede el recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo Directo pronuncien los Tribunales Colegiado de Circuito, Cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, etc. La materia de este recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

Diversas clases de competencia en el amparo: Competencia por materia

La competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de asuntos controvertidos que se refieren a una determinada rama del derecho.

En el juicio de amparo, la competencia por materia funciona en la Suprema Corte Justicia de la Nación y se utiliza para la distribución de asuntos en las cuatro Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por lo que hace a los Tribunales Colegiados de Circuito se ha establecido en el Acuerdo 1/88 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, publicado en Diario Oficial de 15 de enero de 1988, una especialización competencial por materia.

La competencia por materia tiene la ventaja de que los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de los Tribunales Colegiados y los jueces de distrito, que están adscritos respectivamente a una Sala especializada de la Corte, a un tribunal Colegiado o a un Juzgado de Distrito especializado, en cierta rama del Derecho, sólo conoce de amparo en esa rama del Derecho y ello repercutirá en la formación de una especialidad que encauzará al juzgador o juzgadores hacia una mayor profundización en el conocimiento de ese tipo de amparos.

sábado, 22 de marzo de 2014

Modelo de escrito por el que se plantea la incompetencia

C. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE  CIRCUITO
EN MATERIA CIVIL, EN TURNO, EN EL DISTRITO FEDERAL.

XXXXXXXX, por mi propio derecho, en mi carácter de tercero perjudicado en el amparo indirecto número XXXX/AAAAA, que actualmente se tramita ante el C. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL para el Distrito Federal, ante usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en el artículo 56 de la ley de Amparo, y dado que es suscrito estima que el C. Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, esta conociendo de un juicio de amparo que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, sin haber declarado su incompetencia el citado juez de distrito, vengo a ocurrir ante Usted, exhibiendo copia certificada de la demanda y del informe justificado rendido por la primera sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Me fundo para hacerlo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

HECHOS


I. La hoy quejosa XXXXX, demando al suscrito la terminación del contrato de arrendamiento de las bodegas ubicadas en el número XXXXXXX, ante el juez XXXXXXXXX. El suscrito a su vez, contra demandó el pago de la cantidad de XXXXXX por concepto de gastos realizados en la adaptación de las bodegas.

II. Seguido el citado juicio en todos sus tramite, el C. Juez dictó sentencia en la que concedió a la empresa actora la terminación del contrato de arrendamiento y al suscrito le resolvió favorablemente la reconvención, habiéndose condenado a la actora a pagarme la cantidad reclamada de XXXXXXX.

III. Inconforme la empresa actora con la condena a su cargo, interpuso el recurso de apelación correspondiente, mismo que falló la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal confirmando la sentencia definitiva de primera instancia.

IV. La parte quejosa interpuso amparo indirecto contra la citada sentencia de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia, como un acto aplicativo del artículo 2423 del Código Civil y contra este dispositivo del Código Civil que la quejosa juzga que es inconstitucional por las razones que expone en su demanda de amparo.

V. El C. Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, ha admitido la demanda y conoce del juicio de amparo, no obstante que se trata de un asunto que es de competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, en atención a que se esta combatiendo en el amparo no sólo a inconstitucionalidad de una ley, sino una sentencia definitiva civil.

DERECHO

I. En los términos de la fracción VI del artículo 107 constitucional, el amparo contra sentencias definitivas, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida la autoridad que pronunció la sentencia.

II. Conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conoce, en la materia civil, de sentencias dictadas en apelación en juicios del orden común o federal.

III. El artículo 192 de la Ley de Amparo establece la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en pleno y es el caso que, en jurisprudencia definida, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no corresponde a los jueces de distrito conocer de amparo directo contra sentencias definitivas fundadas en leyes inconstitucionales.


LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS FUNDADAS EN. NO CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A UN JUEZ DE DISTRITO-[TESIS HISTÓRICA].-

El amparo contra sentencia definitiva en el que se aduzcan razones de inconstitucionalidad de la ley, puede promoverse como amparo directo ante un Tribunal Colegiado, según el régimen de competencia establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por ello, si un Juez de Distrito conoce del asunto, respecto de la cuestión de inconstitucionalidad de ley la sentencia relativa debe declararse insubsistente y remitirse los autos al Tribunal Colegiado respectivo, para que examine las cuestiones jurídicas planteadas en los conceptos de violación, sin que sea necesario llamar a juicio a las autoridades expedidoras de la ley cuya constitucionalidad se controvierte, toda vez que en materia de amparo directo puede realizarse el estudio de este tipo de problemas mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley por la autoridad responsable en el juicio de amparo directo; sin perjuicio de que, en los términos del artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en su oportunidad, este Alto Tribunal conozca del recurso de revisión que se llegare a interponer.



Séptima Epoca:
Amparo en revisión 5251/71.-Jesús Piñón Andrade y otro.-2 de julio de 1974.-Mayoría de 16 votos.-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Amparo en revisión 1040/65.-Héctor Meza Cruz.-9 de julio de 1974.-Mayoría de 16 votos.-Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Amparo en revisión 569/72.-Mercedes Ruiz Andrade.-10 de septiembre de 1974.-Mayoría de 16 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Amparo en revisión 1877/72.-Raúl Plascencia Ulloa.-10 de septiembre de 1974.-Mayoría de 16 votos.-Ponente: Ernesto Solís López.
Amparo en revisión 5611/73.-Sergio Castro y Hermanos, S.A. (Quiebra).-10 de septiembre de 1974.-Mayoría de 16 votos.-Ponente: Mario G. Rebolledo.
Semanario Judicial de la Federación, Volúmen 72, Primera Parte, página 48, Pleno.



por lo expuesto,

A Usted C. Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, atentamente pido se sirva:

Primero.- Tenerme por presentado en los términos de este escrito, exhibiendo las copias certificadas a que me refiero, promoviendo cuestión de incompetencia, respecto del C. Juez Tercero de Distrito del Distrito Federal en materia civil.

Segundo.- Pedir informe al juez de Distrito mencionado.
Tercero.- Con el informe rendido por el citado Juez de Distrito resolver que es incompetente el referido Juez de Distrito y ordenar la remisión de los autos.

Protesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a XX  de XXXXXX

Diversas clases de competencia en el amparo

En el amparo existen cuatro tipos de competencia:

a) competencia por territorio;
b) competencia por materia;
c) competencia por grado;
d) competencia por atracción.



A) competencia por territorio.

la competencia territorial es la  que distribuye las facultades jurisdiccionales entre diversos órganos jurisdiccionales, según diferente asignación de limites geográficos.

En materia de amparo la Suprema Corte de la Nación tiene competencia territorial en todo el territorio mexicano, ya que las normas jurídicas vigentes no le fijan limites territoriales a su jurisdicción. 

Los Tribunales Colegiados de Circuito, en cambio, tiene aptitud legal para resolver en amparo dentro de una circunscripción  geográfica limitada. (ver artículo 94 constitucional y artículo 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación)


En cuanto a la competencia territorial de los juzgados de distrito, según el quinto párrafo del artículo 94 constitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará el número, división en circuitos y jurisdicción territorial y especialización por materia de los juzgados de distrito.


El capítulo VIII de la ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, dedica los artículos 79, 80, y 81 a regular la división territorial y establece que el territorio de la república se dividirá en el número de circuitos que determine el pleno de la Corte, señalando los limites territoriales de cada uno de ellos; cada uno de esos circuitos comprenderá los distritos judiciales cuyo número y limites territoriales determine el pleno de la suprema Corte de Justicia. En cada uno de los distritos judiciales se establecerá, por lo menos, un juzgado de distrito.

Por tanto, de manera general, asentamos la aseveración de que en amparo, hay competencia territorial que distribuye atribuciones entre diversos Tribunales Colegiados de Circuito, por una parte, y entre los diversos juzgados de distrito, por otra parte. En cuanto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto el pleno de ésta, como las Salas que la integran, tienen competencia en todo el territorio nacional.


lunes, 3 de marzo de 2014

Concepto de competencia en el juicio de amparo

La competencia jurisdiccional es la aptitud derivada del derecho objetivo que se otorga a un órgano estatal para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, en relación con el desempeño de la función jurisdiccional, dentro de los limites en que válidamente puede desarrollarse esa aptitud.

Para la mejor comprensión de ese concepto genérico de competencia jurisdiccional desglosamos sus elementos:

a) La palabra aptitud se refiere a la posibilidad de poder hacer algo. El órgano competente tiene la posibilidad de intervenir en un cierto procedimiento.

b) La aptitud es una prerrogativa y un deber que se otorga a un órgano del Estado. Se le puede llamar competencia. Cuando la aptitud se concede a un particular se le denomina: capacidad. La expresión aptitud es un vocablo genérico que se puede aplicar tanto a la competencia como a la capacidad. Si se habla de competencia se hace referencia a la aptitud de un órgano del Estado.

c) La competencia se deriva del derecho objetivo. La competencia no puede tener un origen dubitable. Ha de estar apoyada en una norma jurídica del derecho objetivo, contenida normalmente en una ley o en una tesis jurisprudencial. Por tanto, en materia de competencia, si la ley no faculta al órgano de autoridad, este no tiene competencia, no puede intervenir.

d) Cuando se otorga competencia al órgano de autoridad, éste tiene el derecho pero también el deber de intervenir. La competencia da el derecho y el deber de intervenir. Si se carece de competencia no se tiene derecho a intervenir en una situación concreta determinada y se tiene el deber de abstenerse de intervenir.

e) La competencia se otorga a un órgano del Estado, a veces, para hacer leyes, en ese punto se habla de competencia legislativa. la competencia se otorga, otras ocasiones para aplicar las leyes a las situaciones no controvertidas, en esa hipótesis se trata de competencia administrativa. Cuando la competencia se concede para aplicar las leyes a situaciones concretas  controvertidas, se esta en presencia de competencia jurisdiccional.

f) La competencia jurisdiccional puede otorgarse al poder judicial, lo que es normal. Anormalmente, la competencia jurisdiccional  se puede conceder al Poder Ejecutivo o al Poder Legislativo.

En el juicio de amparo la competencia jurisdiccional es la aptitud, derivada del derecho objetivo, que se otorga al poder judicial para desempeñar la función jurisdiccional respecto de la impugnación de la inconstitucionalidad o ilegalidad presunta de los actos o leyes de la autoridad estatal.

A efecto de obtener una mejor comprensión del concepto que antecede, se detalla lo siguiente:

a) En el amparo tiene competencia el órgano al que se la faculta para intervenir, es decir, se le otorga aptitud. Al mencionar que un órgano del Estado es competente en amparo, nos referimos a que está en aptitud de intervenir como órgano jurisdiccional en el amparo.

b) Tal aptitud se desprende del derecho objetivo. En efecto, las normas jurídicas obligatorias permiten que el órgano competente pueda tener injerencia. Tales normas obligatorias las localizamos en la ley constitucional, en la ley ordinaria y en la tesis jurisprudencial.

c) En materia de amparo se otorga competencia al Poder Judicial de la Federación. Tal competencia esta regulada por los artículos 94, 103 y 107 constitucionales. La competencia consagrada constitucionalmente está corroborada por dos ordenamientos ordinarios: la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Desde un punto de vista del órgano al que se le confiere competencia judicial, pues es al poder Judicial al que se le faculta y se le obliga a conocer de los juicios de amparo. Ese Poder Judicial competente es el Poder Judicial de la Federación. A manera de excepción, en casos muy limitados, se le otorga competencia al Poder Judicial del fuero común, en la competencia concurrente y en la competencia auxiliar. Por tanto, la competencia en el juicio de amparo es una competencia formalmente  jurisdiccional.

d) En amparo, la competencia, desde el punto de vista material, es competencia jurisdiccional. Se aplica la norma jurídica a situaciones concretas en posición de contradicción, de antagonismo. Se dicta una resolución, se dice el derecho para resolver una controversia. Hay un conflicto de intereses opuestos que se decide en la sentencia de amparo. La controversia en el amparo consiste en que hay una demanda de amparo por un lado, de un quejoso, y por el otro lado, en oposición, está un informe justificado de una autoridad responsable. Esta controversia la decidirá el órgano judicial competente.

e) En la controversia de amparo el punto central consiste en resolver sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o ley reclamados, imputados a la autoridad responsable por el quejoso.
La competencia está regulada constitucionalmente, respecto del amparo, en los artículos 94, 103 y 107 constitucionales.

artículo 94.-
...
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.


artículo 103.-
...

Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
 
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Artículo 107.

Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de
aquellas en materia electoral, se suj
etarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de
acuerdo con las bases siguientes:

...

VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia.


a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.



En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.

La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice;



martes, 18 de febrero de 2014

Cuestiones competenciales


El conocimiento integral de la problemática de competencia no se lograría sin el análisis de  los criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tópico relativo. Por tanto, aquí están algunas tesis jurisprudenciales aplicables.

A)     Competencia por materia
 Es preciso revisar detalladamente el interponer una incompetencia las normas materiales respectivas pues, la materia del asunto la van a proporcionar tales normas de fondo. Al respecto, transcribimos la siguiente jurisprudencia.

“COMPETENCIA, APLICACIÓN DE LAS LEYES DE.
Las normas que regulan la competencia por materia, se apoderan de las relaciones jurídicas procesales en el estado en que se encuentren, rigiendo inmediatamente, por ser de orden público.”

B)      Prorroga de competencia territorial

La sumisión  expresa produce la prórroga de la competencia territorial, según lo ha determinado la jurisprudencia la jurisprudencia siguiente.


COMPETENCIA CIVIL POR SUMISION. PRORROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL AUTORIZADA POR LA LEY.
Si la demandada se sometió a los tribunales de una ciudad para el caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas en una escritura de hipoteca, esta circunstancia basta para establecer la competencia si las legislaciones de los Estados cuyos Jueces compiten reconocen el principio de que "es Juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente cuando se trate de fuero renunciable", principio que tiene aplicación, si hubo prórroga de competencia territorial autorizado por la ley.

Competencia civil 78/84. Suscitada entre los Jueces Cuarto de lo Civil de Puebla, Puebla y Vigésimo de lo Civil del Distrito Federal. 30 de mayo de 1985. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Tarcicio Obregón Lemus.

Séptima Epoca:

Informe 1985, página 16. Competencia 153/84. Suscitada entre los Jueces Cuadragésimo Tercero de lo Civil del D.F. y Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de Torreón, Coahuila. 30 de mayo de 1985. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Tarcicio Obregón Lemus.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Novena Parte, tesis 14, página 25, bajo el rubro "COMPETENCIA CIVIL POR SUMISION PRORROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL AUTORIZADA POR LA LEY.".
Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, septima época, tercera sala, 193-198 Cuarta Parte, pág. 31

C)      Aceptación de la inhibitoria
En caso de planteamiento de una cuestión competencial entre sujetos de diversas entidades federativas, tiene aplicación la siguiente tesis jurisprudencial.

COMPETENCIA SIN MATERIA POR ACEPTACION DE LA INHIBITORIA.
SI EN UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE DOS SUJETOS DE DIVERSAS ENTIDADES DE LA REPUBLICA, SURGIDO CON MOTIVO DE LA INHIBITORIA HECHA VALER POR LA PARTE DEMANDADA DENTRO DE UN JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EL JUEZ REQUERIDO ACEPTA DE PLANO LA INCOMPETENCIA QUE SE LE PROPONE, EN TAL MOMENTO DEJA DE EXISTIR DICHO CONFLICTO Y, POR CONSIGUIENTE, NO SE ESTA EN EL CASO DE QUE LAS AUTORIDADES JUDICIALES QUE TUVIERON EL CARACTER DE CONTENDIENTES, REMITAN LOS AUTOS DE QUE RESPECTIVAMENTE CONOZCAN A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN LOS PRECEPTOS RELATIVOS DE LA CONSTITUCION FEDERAL Y DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, PUES SI LA CONTRAPARTE EN EL JUICIO NO ESTA CONFORME CON LA DETERMINACION RELATIVA, PUEDE HACER USO DEL MEDIO DE IMPUGNACION QUE LA LEY LOCAL ESTABLEZCA, PARA QUE EL SUPERIOR JERARQUICO DEL JUEZ REQUERIDO Y ACEPTANTE DE LA INHIBITORIA, REVISE SU ACTUACION Y RESUELVA LO QUE LEGALMENTE PROCEDA, Y SOLO EN CASO DE QUE SE REVOQUE LA INTERLOCUTORIA QUE HUBIERE DICTADO EN TAL SENTIDO, PODRA VOLVER A RENACER LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL, PUES DE NO SER ASI, LA PARTE INTERESADA PODRA RECURRIR AUN EN LA VIA DE AMPARO LA PROPIA INTERLOCUTORIA EN DEFENSA DE SUS INTERESES. ES VERDAD QUE EN EL ARTICULO 36 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SE ORDENA QUE SI LAS PARTES EN EL JUICIO ESTUVIEREN CONFORMES CON EL PROVEIDO QUE ACEPTE LA INHIBICION DEL JUEZ REQUERIDO, ESTE REMITIRA LOS AUTOS AL TRIBUNAL REQUERIENTE, Y QUE EN CUALQUIER OTRO CASO DEBERA ENVIARLOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LO QUE SE HA INTERPRETADO EN EL SENTIDO DE QUE LA INCONFORMIDAD DE UNA DE LAS PARTES MANTIENE VIVA LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL, POR LO QUE DEBERA SER RESUELTA POR LA SUPREMA CORTE; PERO ESTA INTERPRETACION NO ES JURIDICAMENTE ACEPTABLE, PORQUE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SON DE INTERES GENERAL, Y POR LO TANTO, DEBEN SER REGIDAS POR EL DERECHO PUBLICO, CUYO FIN ES REGLAMENTAR EL ORDEN GENERAL DEL ESTADO EN SUS RELACIONES CON LOS CIUDADANOS Y CON LOS DEMAS ESTADOS. LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES SON EL REFLEJO DE LOS ATRIBUTOS DE JURISDICCION E IMPERIO DE QUE ESTAN INVESTIDAS, Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOLO PUEDE EJERCER LA FACULTAD DECISORIA QUE LE OTORGA EL ARTICULO 106 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, CON RELACION AL PUNTO CONCRETO JURISDICCIONAL DE DERECHO PUBLICO QUE LE PLANTEEN LAS DOS JURISDICCIONES QUE CONTROVIERTAN, PARA CONOCER DE DETERMINADO JUICIO, DE TAL MODO QUE EL INTERES DE LOS PARTICULARES QUE FIGUREN COMO ACTOR Y DEMANDADO EN LA CONTROVERSIA JUDICIAL RESPECTIVA, QUEDA RELEGADO A SEGUNDO TERMINO, O MEJOR DICHO, DESAPARECE TOTALMENTE, EN CUANTO A LOS EFECTOS DE LA CUESTION COMPETENCIAL QUE SE HAYA SUSCITADO. LOS JUECES CONTENDIENTES EN ESA CLASE DE CONTROVERSIAS SON ORGANOS DE LOS RESPECTIVOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS A QUE PERTENECEN, Y POR LO TANTO, EN LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA, LO QUE SE HACE VALER ES LA AUTONOMIA DE CADA UNA DE DICHAS ENTIDADES FEDERATIVAS, POR LO QUE SI LA AUTORIDAD JUDICIAL REQUERIDA PARA QUE DEJE DE CONOCER DE DETERMINADO JUICIO, ACEPTA LA INHIBITORIA QUE SE LE PROPUSO, CON ELLO DECLINA PRIMORDIALMENTE Y RENUNCIA EN FORMA TOTAL A LA JURISDICCION DE SU AUTONOMIA, LA QUE DESDE ESE MOMENTO, Y EN USO DE LA QUE, A SU VEZ, DISFRUTA EL JUEZ REQUERIENTE, ES ASUMIDA POR EL DESDE LUEGO, SURGIENDO ENTONCES SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO RELATIVO Y APLICAR EN EL CASO PLANTEADO EN SI MISMO, LAS LEYES LOCALES VIGENTES EN LA MATERIA DE QUE SE TRATA. EN CONSECUENCIA, EN TALES CASOS DESAPARECE LA CONTROVERSIA DE DERECHO PUBLICO INICIADA ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES DE DISTINTOS ESTADOS, Y CESA, POR LO MISMO, EL CONFLICTO DE LAS SOBERANIAS LOCALES, QUEDANDO, IPSO FACTO, SIN MATERIA LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL QUE PRIMITIVAMENTE SURGIO SIN QUE LOS INTERESES PARTICULARES QUE SE DISCUTAN ANTE LOS JUECES QUE TUVIERON EL CARACTER DE CONTENDIENTES, POR LA INCONFORMIDAD DE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, PUEDAN MANTENER VIVO EL CONFLICTO JURISDICCIONAL ORIGINALMENTE PLANTEADO ENTRE DICHAS AUTORIDADES JUDICIALES, PORQUE COMO YA SE DIJO, LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SE RIGEN DE MANERA EXCLUSIVA POR EL DERECHO PUBLICO.
SEXTA EPOCA:
COMPETENCIA 13/48. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES PRIMERO DE LO CIVIL Y DE HACIENDA DE GUADALAJARA, JALISCO Y SEGUNDO DE LO CIVIL DE TORREON, COAHUILA. 24 DE JULIO DE 1951. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 52/55. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DE NOMBRE DE DIOS, DURANGO, Y DE PRIMERA INSTANCIA DE SOMBRERETE, ZACATECAS. 7 DE FEBRERO DE 1956. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 35/57. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ PRIMERO DE LETRAS DEL RAMO CIVIL DE MONTERREY, NUEVO LEON Y EL JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE REYNOSA, TAMAULIPAS. 21 DE ENERO DE 1958. MAYORIA DE QUINCE VOTOS.
COMPETENCIA 141/57. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE APATZINGAN, MICHOACAN Y EL SEXTO DE LO CIVIL DE LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL. 2 DE DICIEMBRE DE 1958. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 65/58. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DE PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA Y EL JUEZ DE DISTRITO EN COAHUILA. 7 DE JULIO DE 1959. MAYORIA DE QUINCE VOTOS.
APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1985, NOVENA PARTE, TESIS 18, P. 30.
APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1988, SEGUNDA PARTE, TESIS 425, P. 726.


D)     La inhibitoria se puede proponer en cualquier tiempo hasta antes de la sentencia definitiva
Aunque no integra tesis jurisprudencial y sólo se trata de una simple ejecutoria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su importancia, procedemos a transcribirla.

COMPETENCIA SIN MATERIA POR ACEPTACION DE LA INHIBITORIA.
SI EN UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE DOS SUJETOS DE DIVERSAS ENTIDADES DE LA REPUBLICA, SURGIDO CON MOTIVO DE LA INHIBITORIA HECHA VALER POR LA PARTE DEMANDADA DENTRO DE UN JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EL JUEZ REQUERIDO ACEPTA DE PLANO LA INCOMPETENCIA QUE SE LE PROPONE, EN TAL MOMENTO DEJA DE EXISTIR DICHO CONFLICTO Y, POR CONSIGUIENTE, NO SE ESTA EN EL CASO DE QUE LAS AUTORIDADES JUDICIALES QUE TUVIERON EL CARACTER DE CONTENDIENTES, REMITAN LOS AUTOS DE QUE RESPECTIVAMENTE CONOZCAN A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN LOS PRECEPTOS RELATIVOS DE LA CONSTITUCION FEDERAL Y DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, PUES SI LA CONTRAPARTE EN EL JUICIO NO ESTA CONFORME CON LA DETERMINACION RELATIVA, PUEDE HACER USO DEL MEDIO DE IMPUGNACION QUE LA LEY LOCAL ESTABLEZCA, PARA QUE EL SUPERIOR JERARQUICO DEL JUEZ REQUERIDO Y ACEPTANTE DE LA INHIBITORIA, REVISE SU ACTUACION Y RESUELVA LO QUE LEGALMENTE PROCEDA, Y SOLO EN CASO DE QUE SE REVOQUE LA INTERLOCUTORIA QUE HUBIERE DICTADO EN TAL SENTIDO, PODRA VOLVER A RENACER LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL, PUES DE NO SER ASI, LA PARTE INTERESADA PODRA RECURRIR AUN EN LA VIA DE AMPARO LA PROPIA INTERLOCUTORIA EN DEFENSA DE SUS INTERESES. ES VERDAD QUE EN EL ARTICULO 36 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SE ORDENA QUE SI LAS PARTES EN EL JUICIO ESTUVIEREN CONFORMES CON EL PROVEIDO QUE ACEPTE LA INHIBICION DEL JUEZ REQUERIDO, ESTE REMITIRA LOS AUTOS AL TRIBUNAL REQUERIENTE, Y QUE EN CUALQUIER OTRO CASO DEBERA ENVIARLOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LO QUE SE HA INTERPRETADO EN EL SENTIDO DE QUE LA INCONFORMIDAD DE UNA DE LAS PARTES MANTIENE VIVA LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL, POR LO QUE DEBERA SER RESUELTA POR LA SUPREMA CORTE; PERO ESTA INTERPRETACION NO ES JURIDICAMENTE ACEPTABLE, PORQUE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SON DE INTERES GENERAL, Y POR LO TANTO, DEBEN SER REGIDAS POR EL DERECHO PUBLICO, CUYO FIN ES REGLAMENTAR EL ORDEN GENERAL DEL ESTADO EN SUS RELACIONES CON LOS CIUDADANOS Y CON LOS DEMAS ESTADOS. LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES SON EL REFLEJO DE LOS ATRIBUTOS DE JURISDICCION E IMPERIO DE QUE ESTAN INVESTIDAS, Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOLO PUEDE EJERCER LA FACULTAD DECISORIA QUE LE OTORGA EL ARTICULO 106 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, CON RELACION AL PUNTO CONCRETO JURISDICCIONAL DE DERECHO PUBLICO QUE LE PLANTEEN LAS DOS JURISDICCIONES QUE CONTROVIERTAN, PARA CONOCER DE DETERMINADO JUICIO, DE TAL MODO QUE EL INTERES DE LOS PARTICULARES QUE FIGUREN COMO ACTOR Y DEMANDADO EN LA CONTROVERSIA JUDICIAL RESPECTIVA, QUEDA RELEGADO A SEGUNDO TERMINO, O MEJOR DICHO, DESAPARECE TOTALMENTE, EN CUANTO A LOS EFECTOS DE LA CUESTION COMPETENCIAL QUE SE HAYA SUSCITADO. LOS JUECES CONTENDIENTES EN ESA CLASE DE CONTROVERSIAS SON ORGANOS DE LOS RESPECTIVOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS A QUE PERTENECEN, Y POR LO TANTO, EN LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA, LO QUE SE HACE VALER ES LA AUTONOMIA DE CADA UNA DE DICHAS ENTIDADES FEDERATIVAS, POR LO QUE SI LA AUTORIDAD JUDICIAL REQUERIDA PARA QUE DEJE DE CONOCER DE DETERMINADO JUICIO, ACEPTA LA INHIBITORIA QUE SE LE PROPUSO, CON ELLO DECLINA PRIMORDIALMENTE Y RENUNCIA EN FORMA TOTAL A LA JURISDICCION DE SU AUTONOMIA, LA QUE DESDE ESE MOMENTO, Y EN USO DE LA QUE, A SU VEZ, DISFRUTA EL JUEZ REQUERIENTE, ES ASUMIDA POR EL DESDE LUEGO, SURGIENDO ENTONCES SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO RELATIVO Y APLICAR EN EL CASO PLANTEADO EN SI MISMO, LAS LEYES LOCALES VIGENTES EN LA MATERIA DE QUE SE TRATA. EN CONSECUENCIA, EN TALES CASOS DESAPARECE LA CONTROVERSIA DE DERECHO PUBLICO INICIADA ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES DE DISTINTOS ESTADOS, Y CESA, POR LO MISMO, EL CONFLICTO DE LAS SOBERANIAS LOCALES, QUEDANDO, IPSO FACTO, SIN MATERIA LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL QUE PRIMITIVAMENTE SURGIO SIN QUE LOS INTERESES PARTICULARES QUE SE DISCUTAN ANTE LOS JUECES QUE TUVIERON EL CARACTER DE CONTENDIENTES, POR LA INCONFORMIDAD DE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, PUEDAN MANTENER VIVO EL CONFLICTO JURISDICCIONAL ORIGINALMENTE PLANTEADO ENTRE DICHAS AUTORIDADES JUDICIALES, PORQUE COMO YA SE DIJO, LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SE RIGEN DE MANERA EXCLUSIVA POR EL DERECHO PUBLICO.
SEXTA EPOCA:
COMPETENCIA 13/48. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES PRIMERO DE LO CIVIL Y DE HACIENDA DE GUADALAJARA, JALISCO Y SEGUNDO DE LO CIVIL DE TORREON, COAHUILA. 24 DE JULIO DE 1951. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 52/55. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DE NOMBRE DE DIOS, DURANGO, Y DE PRIMERA INSTANCIA DE SOMBRERETE, ZACATECAS. 7 DE FEBRERO DE 1956. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 35/57. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ PRIMERO DE LETRAS DEL RAMO CIVIL DE MONTERREY, NUEVO LEON Y EL JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE REYNOSA, TAMAULIPAS. 21 DE ENERO DE 1958. MAYORIA DE QUINCE VOTOS.
COMPETENCIA 141/57. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE APATZINGAN, MICHOACAN Y EL SEXTO DE LO CIVIL DE LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL. 2 DE DICIEMBRE DE 1958. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 65/58. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DE PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA Y EL JUEZ DE DISTRITO EN COAHUILA. 7 DE JULIO DE 1959. MAYORIA DE QUINCE VOTOS.
APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1985, NOVENA PARTE, TESIS 18, P. 30.
APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1988, SEGUNDA PARTE, TESIS 425, P. 726.

E)      Oportunidad de planteamiento de la cuestión competencial

Se ha considerado que la oportunidad procesal para plantear una cuestión competencial es hasta antes de la sentencia definitiva o auto de sobreseimiento.

COMPETENCIA SIN MATERIA UNA VEZ DICTADA LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO. Una vez dictada la resolución que pone fin al proceso, sentencia o auto de sobreseimiento, la autoridad judicial agota totalmente su jurisdicción en el asunto, por lo que no existe ya materia para una controversia competencial y así debe declararse expresamente, dado que la incompetencia por declinatoria debe interponerse durante el procedimiento, y éste termina con la sentencia o el sobreseimiento. 
Competencia 47/55.—Suscitada entre el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de Mazatlán, Sinaloa y el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco.—11 de marzo de 1958.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Gabriel García Rojas. Competencia 106/61.—Suscitada entre los Jueces Segundo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz y Séptimo de lo Civil de esta capital.—18 de septiembre de 1962.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Competencia 35/61.—Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito en el Estado de Veracruz y Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Misantla, Veracruz.—19 de febrero de 1963.—Unanimidad de dieciséis votos.—Ponente: José González Bustamante. Competencia 80/61.—Suscitada entre los Jueces Segundo de lo Civil de Durango, Durango y Segundo de lo Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí.—26 de febrero de 1963.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: José Castro Estrada. Competencia 160/62.—Suscitada entre el Grupo Especial Número Siete de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y el Grupo Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje.—14 de abril de 1964.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Adalberto Padilla Ascencio. Apéndice 1917-2000, Tomo VII, Conflictos Competenciales, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 134, Pleno, tesis 74.


F)      Desistimiento de la cuestión competencial

Es diferente que haya un desistimiento de la cuestión competencial de los interesados a que haya un desistimiento de la acción. A esta diferencia se le da trato distinto, en los términos de la tesis jurisprudencial y ejecutoria que en seguida se trascriben.

COMPETENCIA.
“Al resolverla, la corte no puede fallar sino sobe la controversia jurisdiccional, y el desistimiento sobre la competencia que formulen los quejosos, no puede se tenido en consideración para no fallar la competencia.”

COMPETENCIA SIN MATERIA, POR EXISTIR DESISTIMIENTO DE LA ACCION INTENTADA. Si al estarse tramitando una competencia ante la Suprema Corte de Justicia, se comprueba que el actor en el juicio se desistió de la acción que intentó ante el Juez del conocimiento, desaparecido el conflicto principal, lógica y naturalmente desaparece la cuestión de competencia, porque ya no hay materia para ella, y su decisión traería por consecuencia una resolución inefectiva en la realidad; y el desistimiento, formulado por el actor es admisible, porque no se trata del caso del artículo 54 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se refiere a los Jueces y tribunales competidores, quienes, una vez aceptada la competencia, no pueden desistir de la contienda, supuesto que el mismo precepto dispone que continuará sustanciándose su decisión. Tampoco se trata de que por desistimiento de una de las partes, de ha inhibitoria, se pretenda investir de competencia a alguno de los Jueces contendientes, sino de un desistimiento de la acción principal de donde un desistimiento de la acción principal de donde emanó la contienda jurisdiccional.
Competencia 93/39. Suscitada entre los Jueces Décimosegundo de lo Civil de esta capital y el de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zaragoza, Tlaxcala.  18 de septiembre de 1939. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Luis Bazdresch, Abenamar Eboli Paniagua y Agustín Gómez Campos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

G)     Alcance personal de las resoluciones competenciales de la Corte

Conforme al principio de la relatividad de las sentencias de amparo, en el sentido de que sólo tiene alcance de carácter particular, se ha producido la siguiente tesis jurisprudencial:

COMPETENCIA.
“Las resoluciones pronunciadas por la Corte en materia de competencia, sólo se refieren y benefician a quienes fueron parte.”



H)     Conflicto de competencias federal y local
Para el supuesto de controversia de jurisdicción federal y estatal, la Suprema Corte de Justicia ha establecido la siguiente tesis jurisprudencial:

COMPETENCIA.
“Cuando se suscite competencia entre los tribunales federales y los de los Estados, debe decidirse en cuál fuero radica la jurisdicción, sin que la  resolución impida que otros jueces del mismo fuero, puedan promover competencia al juez que hubiere obtenido.”

I)        Aplicación de las leyes materiales en materia de competencia.

Para resolver en cuestión competencial no sólo son aplicables las normas procesales, lo son también las materiales. Esta conclusión se deriva de la siguiente tesis jurisprudencial.

“COMPETENCIA, APLICACIÓN DE LAS LEYES DE.
“Las normas que regulan la competencia por función o materia, se apoderan de las relaciones jurídicas procesales en el estado en que se encuentran, rigiendo inmediatamente, por ser de orden público.”

J)       El amparo puede promoverse en cuestiones competenciales hasta que se falla en forma ordinaria la cuestión competencial.
En caso de incompetencia, ha de seguirse la sustanciación correspondiente y sólo cuando haya sido la última resolución, procederá el amparo contra ella, según se desprende de la siguiente tesis jurisprudencial.

COMPETENCIA JURISDICCIONAL, CUANDO PUEDE RECLAMARSE EL AMPARO.
“Puede alegarse como concepto de violación la incompetencia, aún la jurisdiccional, de la autoridad responsable, cuando este punto ya fue estudiado y decidido previamente a la interposición de la demanda de garantías.
      k)  Problema distinto a la competencia es la llamada incompetencia de origen.
     Como hemos sostenido, una cosa es la aptitud legal del órgano de autoridad para intervenir en una situación concreta controvertida y otra, la aptitud de la persona física que ha de representar un órgano del Estado. En estos términos se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación en la siguiente tesis jurisprudencial:
INCOMPETENCIA DE ORIGEN.
“La Corte ha sostenido el criterio de que la autoridad judicial no debe intervenir para resolver cuestiones políticas, que incumben constitucionalmente a otros poderes; en el amparo no debe juzgarse sobre la ilegalidad de la autoridad, sino simplemente sobre su competencia; pues si se declara que una autoridad señalada como responsable, propiamente no era autoridad, el amparo resultaría notoriamente improcedente, Sostener que el artículo 16 de la Constitución prejuzga la cuestión de legitimidad de las autoridades, llevaría a atacar la soberanía de los estados, sin fundamento constitucional y por medio de decisiones de un Poder que, como el Judicial carece de facultades para ello, convirtiéndose en árbitro de la existencia de Poderes que deben ser independientes de él”

K)      Competencia por cuantia
Aunque no se refiere directamente a la competencia por cuantía, hemos juzgado pertinente transcribir la siguiente ejecutoria que se refiere a la forma de determinar la cuantía:

“CUANTÍA DEL PLEITO.
“Para establecer el interés de un negocio, para todos los efectos del procedimiento, debe tomarse en consideración, exclusivamente, el monto líquido de lo que el actor reclame, sin tener en cuenta las prestaciones accesorias que no han sido liquidadas, mediante el correspondiente  procedimiento legal.”



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