lunes, 23 de junio de 2014

La propiedad y sus limitaciones: La expropiación

La expropiación forzosa es uno de los modos que la administración pública utiliza para la adquisición de los bienes que estima necesarios para la realización de sus fines.

Constituye la expropiación forzosa una de las más antiguas limitaciones del derecho de propiedad.
El fundamento de la expropiación forzosa surge de la idea de que la propiedad privada se encuentra establecida al servicio de la colectividad.

La expropiación sólo puede hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

De acuerdo con la ley de expropiación se consideran causas de utilidad pública las siguientes:

1.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

2.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el transito urbano;

3.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo;

4.- La conservación de los  lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional;

5.-La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el establecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;

6.- Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;

7.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación.

8.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular;

9.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;

10.- Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad.

11.- La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;

12.- Los demás casos previstos en las leyes especiales.

La institución de la expropiación supone el sacrificio del propietario en beneficio de los intereses sociales, pero la propia justicia reclama que sea hecha indemnizando al propietario del valor de la cosa, pues esta institución, lejos de  atacar el principio de la propiedad, la reconoce, por lo mismo que el Estado se encarga de utilizarla solamente cuando así lo exigen los intereses que le están encomendados y siempre mediante indemnización.

jueves, 19 de junio de 2014

La propiedad y sus limitaciones

De acuerdo con el texto del artículo 830 del Código Civil para el Distrito federal, el goce y disposición por el propietario de su derecho de propiedad se encuentra sujeto a las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

El derecho de propiedad no ha tenido nunca carácter absoluto pues ha estado en todos los tiempos sometido al influjo de las normas morales, que han puesto un freno a los poderes excesivos que el derecho hay podido atribuir al propietario.

En la actualidad se halla sujeto a limitaciones considerables en interés de la colectividad y en atención al sentido social y a la función de esta misma índole que se atribuye a la propiedad.

Interesa aclarar sobre este punto que las limitaciones relativas al derecho de adquirir que se establecen excepcionalmente, tienen un fundamento y un carácter distintos a las referentes al ejercicio del derecho de propiedad, pudiendo decirse lo mismo sobre la condición que para adquirir determinados bienes establece la Constitución Federal respecto a los extranjeros en su artículo 27.

Las limitaciones del ejercicio del derecho de propiedad se derivan de las exigencias el interés público a cuya satisfacción atienden la expropiación forzosa y otras instituciones afines; de las relaciones de vecindad, de la prohibición de los actos emulativos, de las llamadas servidumbres de interés público y de las prohibiciones de adquirir y adquisición condicionada.


martes, 3 de junio de 2014

Propiedad y Dominio

La palabra propiedad se ha considerado como sinónimo de dominio. Se ha hecho notar, sin embargo, que el término propiedad es más extenso, porque denota no solamente el dominio, sino también la cosa sobre la que recae.

No es lo mismo propiedad que dominio, aunque en el lenguaje usual y en el de las leyes se tomen como términos sinónimos, pues aquélla representa el género, o sea la relación total que el hombre mantiene con la naturaleza para satisfacer las necesidades corporales, aunque, es claro que también cada una de las relaciones particulares en que aquélla se desarrolla, en tanto que el dominio representa la especie, es decir, una de esas relaciones interiores y, por lo tanto, la más extensa y compleja, la que más amplio poder atribuye a su titular.

Entre la propiedad y el dominio no hay diferencias de extensión y contenido, sino simplemente de puntos de vista. La propiedad para este autor es un concepto económico jurídico, mientras que el dominio lo es técnico jurídico. La palabra dominio tiene un sentido predominantemente subjetivo, puesto que indica la potestad que sobre la cosa corresponde al titular.

lunes, 2 de junio de 2014

Concepto de Propiedad

La propiedad es una realidad social, y el derecho de propiedad el conjunto de normas aplicables a ella. Aunque existe una relación muy estrecha entre economía y derecho, no es al jurista al que compete estudiar el aspecto económico de la propiedad. La actividad del jurista recae principalmente sobre el derecho aplicable a esta realidad social que es la propiedad.

En relación al tema de la propiedad, se ha distinguido entre un derecho a la propiedad y un derecho de propiedad. Por un derecho a la propiedad se entiende, "la facultad amplia y general de aplicar nuestras actividades a la apropiación de algo que nos asegure el sustento", y por un derecho de propiedad la concreción y actualización sobre tal o cual objeto, de aquel derecho a la propiedad. Por consiguiente, el segundo habrá de mantenerse dentro de tales limites que no impida o desnaturalice el primero. Este principio es, clave de toda la doctrina y señala una graduación clara: Derecho a la vida, derecho a la propiedad, derecho de propiedad.

Existen dos conceptos de propiedad, uno amplio y otro restringido. El estricto, derivado del derecho romano, comprende únicamente, la propiedad de las cosas, fundos, cosas muebles y la llamada propiedad intelectual; el amplio, inspirado en principio político económicos considera la propiedad como cualquier derecho de tipo monopolístico que proporciona al titular una situación de dominio.

En realidad el concepto amplio de propiedad es el que prevalece en la actualidad y aquél a que se hace referencia cuando se trata de esta institución para definirla y comprender su naturaleza y alcance, según las concepciones del mundo moderno.

Modernamente, frente al concepto unitario, tradicional, de la  propiedad, ha surgido el del pluralismo de la propiedad. La doctrina civilística, no obstante permanece, por lo general, fiel al concepto unitario, por que, las múltiples y diferenciadas aplicaciones de la propiedad no contradicen el concepto unitario manifestado en el código civil.

Existen diferentes definiciones legales de la propiedad. El código de Napoleón la definió diciendo que es "el derecho de gozar y disponer de la cosa, de la manera más absoluta, con tal de que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos".

Para el código civil español la propiedad es "el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por la leyes".

El artículo 830 del código civil para el Distrito Federal no define la propiedad, se limita a  decir que el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. Desde este punto de vista legal, por consiguiente, puede definirse el derecho de propiedad en los siguientes términos: "derecho de propiedad es aquel que autoriza al propietario de una cosa para gozar y disponer de ella con las limitaciones que fijen la leyes".

De esta definición legal se desprenden dos consecuencias: el derecho de propiedad está sujeto a las modalidades y limites señalados expresamente por el legislador y sólo dentro de esta esfera debe considerarse lícita la disposición y el goce de la cosa sobre la que la propiedad recae.

El derecho de propiedad figura en primer término entre los de naturaleza real.
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