martes, 18 de febrero de 2014

Cuestiones competenciales


El conocimiento integral de la problemática de competencia no se lograría sin el análisis de  los criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tópico relativo. Por tanto, aquí están algunas tesis jurisprudenciales aplicables.

A)     Competencia por materia
 Es preciso revisar detalladamente el interponer una incompetencia las normas materiales respectivas pues, la materia del asunto la van a proporcionar tales normas de fondo. Al respecto, transcribimos la siguiente jurisprudencia.

“COMPETENCIA, APLICACIÓN DE LAS LEYES DE.
Las normas que regulan la competencia por materia, se apoderan de las relaciones jurídicas procesales en el estado en que se encuentren, rigiendo inmediatamente, por ser de orden público.”

B)      Prorroga de competencia territorial

La sumisión  expresa produce la prórroga de la competencia territorial, según lo ha determinado la jurisprudencia la jurisprudencia siguiente.


COMPETENCIA CIVIL POR SUMISION. PRORROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL AUTORIZADA POR LA LEY.
Si la demandada se sometió a los tribunales de una ciudad para el caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas en una escritura de hipoteca, esta circunstancia basta para establecer la competencia si las legislaciones de los Estados cuyos Jueces compiten reconocen el principio de que "es Juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente cuando se trate de fuero renunciable", principio que tiene aplicación, si hubo prórroga de competencia territorial autorizado por la ley.

Competencia civil 78/84. Suscitada entre los Jueces Cuarto de lo Civil de Puebla, Puebla y Vigésimo de lo Civil del Distrito Federal. 30 de mayo de 1985. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Tarcicio Obregón Lemus.

Séptima Epoca:

Informe 1985, página 16. Competencia 153/84. Suscitada entre los Jueces Cuadragésimo Tercero de lo Civil del D.F. y Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de Torreón, Coahuila. 30 de mayo de 1985. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Tarcicio Obregón Lemus.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Novena Parte, tesis 14, página 25, bajo el rubro "COMPETENCIA CIVIL POR SUMISION PRORROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL AUTORIZADA POR LA LEY.".
Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, septima época, tercera sala, 193-198 Cuarta Parte, pág. 31

C)      Aceptación de la inhibitoria
En caso de planteamiento de una cuestión competencial entre sujetos de diversas entidades federativas, tiene aplicación la siguiente tesis jurisprudencial.

COMPETENCIA SIN MATERIA POR ACEPTACION DE LA INHIBITORIA.
SI EN UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE DOS SUJETOS DE DIVERSAS ENTIDADES DE LA REPUBLICA, SURGIDO CON MOTIVO DE LA INHIBITORIA HECHA VALER POR LA PARTE DEMANDADA DENTRO DE UN JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EL JUEZ REQUERIDO ACEPTA DE PLANO LA INCOMPETENCIA QUE SE LE PROPONE, EN TAL MOMENTO DEJA DE EXISTIR DICHO CONFLICTO Y, POR CONSIGUIENTE, NO SE ESTA EN EL CASO DE QUE LAS AUTORIDADES JUDICIALES QUE TUVIERON EL CARACTER DE CONTENDIENTES, REMITAN LOS AUTOS DE QUE RESPECTIVAMENTE CONOZCAN A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN LOS PRECEPTOS RELATIVOS DE LA CONSTITUCION FEDERAL Y DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, PUES SI LA CONTRAPARTE EN EL JUICIO NO ESTA CONFORME CON LA DETERMINACION RELATIVA, PUEDE HACER USO DEL MEDIO DE IMPUGNACION QUE LA LEY LOCAL ESTABLEZCA, PARA QUE EL SUPERIOR JERARQUICO DEL JUEZ REQUERIDO Y ACEPTANTE DE LA INHIBITORIA, REVISE SU ACTUACION Y RESUELVA LO QUE LEGALMENTE PROCEDA, Y SOLO EN CASO DE QUE SE REVOQUE LA INTERLOCUTORIA QUE HUBIERE DICTADO EN TAL SENTIDO, PODRA VOLVER A RENACER LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL, PUES DE NO SER ASI, LA PARTE INTERESADA PODRA RECURRIR AUN EN LA VIA DE AMPARO LA PROPIA INTERLOCUTORIA EN DEFENSA DE SUS INTERESES. ES VERDAD QUE EN EL ARTICULO 36 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SE ORDENA QUE SI LAS PARTES EN EL JUICIO ESTUVIEREN CONFORMES CON EL PROVEIDO QUE ACEPTE LA INHIBICION DEL JUEZ REQUERIDO, ESTE REMITIRA LOS AUTOS AL TRIBUNAL REQUERIENTE, Y QUE EN CUALQUIER OTRO CASO DEBERA ENVIARLOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LO QUE SE HA INTERPRETADO EN EL SENTIDO DE QUE LA INCONFORMIDAD DE UNA DE LAS PARTES MANTIENE VIVA LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL, POR LO QUE DEBERA SER RESUELTA POR LA SUPREMA CORTE; PERO ESTA INTERPRETACION NO ES JURIDICAMENTE ACEPTABLE, PORQUE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SON DE INTERES GENERAL, Y POR LO TANTO, DEBEN SER REGIDAS POR EL DERECHO PUBLICO, CUYO FIN ES REGLAMENTAR EL ORDEN GENERAL DEL ESTADO EN SUS RELACIONES CON LOS CIUDADANOS Y CON LOS DEMAS ESTADOS. LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES SON EL REFLEJO DE LOS ATRIBUTOS DE JURISDICCION E IMPERIO DE QUE ESTAN INVESTIDAS, Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOLO PUEDE EJERCER LA FACULTAD DECISORIA QUE LE OTORGA EL ARTICULO 106 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, CON RELACION AL PUNTO CONCRETO JURISDICCIONAL DE DERECHO PUBLICO QUE LE PLANTEEN LAS DOS JURISDICCIONES QUE CONTROVIERTAN, PARA CONOCER DE DETERMINADO JUICIO, DE TAL MODO QUE EL INTERES DE LOS PARTICULARES QUE FIGUREN COMO ACTOR Y DEMANDADO EN LA CONTROVERSIA JUDICIAL RESPECTIVA, QUEDA RELEGADO A SEGUNDO TERMINO, O MEJOR DICHO, DESAPARECE TOTALMENTE, EN CUANTO A LOS EFECTOS DE LA CUESTION COMPETENCIAL QUE SE HAYA SUSCITADO. LOS JUECES CONTENDIENTES EN ESA CLASE DE CONTROVERSIAS SON ORGANOS DE LOS RESPECTIVOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS A QUE PERTENECEN, Y POR LO TANTO, EN LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA, LO QUE SE HACE VALER ES LA AUTONOMIA DE CADA UNA DE DICHAS ENTIDADES FEDERATIVAS, POR LO QUE SI LA AUTORIDAD JUDICIAL REQUERIDA PARA QUE DEJE DE CONOCER DE DETERMINADO JUICIO, ACEPTA LA INHIBITORIA QUE SE LE PROPUSO, CON ELLO DECLINA PRIMORDIALMENTE Y RENUNCIA EN FORMA TOTAL A LA JURISDICCION DE SU AUTONOMIA, LA QUE DESDE ESE MOMENTO, Y EN USO DE LA QUE, A SU VEZ, DISFRUTA EL JUEZ REQUERIENTE, ES ASUMIDA POR EL DESDE LUEGO, SURGIENDO ENTONCES SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO RELATIVO Y APLICAR EN EL CASO PLANTEADO EN SI MISMO, LAS LEYES LOCALES VIGENTES EN LA MATERIA DE QUE SE TRATA. EN CONSECUENCIA, EN TALES CASOS DESAPARECE LA CONTROVERSIA DE DERECHO PUBLICO INICIADA ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES DE DISTINTOS ESTADOS, Y CESA, POR LO MISMO, EL CONFLICTO DE LAS SOBERANIAS LOCALES, QUEDANDO, IPSO FACTO, SIN MATERIA LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL QUE PRIMITIVAMENTE SURGIO SIN QUE LOS INTERESES PARTICULARES QUE SE DISCUTAN ANTE LOS JUECES QUE TUVIERON EL CARACTER DE CONTENDIENTES, POR LA INCONFORMIDAD DE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, PUEDAN MANTENER VIVO EL CONFLICTO JURISDICCIONAL ORIGINALMENTE PLANTEADO ENTRE DICHAS AUTORIDADES JUDICIALES, PORQUE COMO YA SE DIJO, LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SE RIGEN DE MANERA EXCLUSIVA POR EL DERECHO PUBLICO.
SEXTA EPOCA:
COMPETENCIA 13/48. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES PRIMERO DE LO CIVIL Y DE HACIENDA DE GUADALAJARA, JALISCO Y SEGUNDO DE LO CIVIL DE TORREON, COAHUILA. 24 DE JULIO DE 1951. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 52/55. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DE NOMBRE DE DIOS, DURANGO, Y DE PRIMERA INSTANCIA DE SOMBRERETE, ZACATECAS. 7 DE FEBRERO DE 1956. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 35/57. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ PRIMERO DE LETRAS DEL RAMO CIVIL DE MONTERREY, NUEVO LEON Y EL JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE REYNOSA, TAMAULIPAS. 21 DE ENERO DE 1958. MAYORIA DE QUINCE VOTOS.
COMPETENCIA 141/57. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE APATZINGAN, MICHOACAN Y EL SEXTO DE LO CIVIL DE LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL. 2 DE DICIEMBRE DE 1958. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 65/58. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DE PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA Y EL JUEZ DE DISTRITO EN COAHUILA. 7 DE JULIO DE 1959. MAYORIA DE QUINCE VOTOS.
APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1985, NOVENA PARTE, TESIS 18, P. 30.
APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1988, SEGUNDA PARTE, TESIS 425, P. 726.


D)     La inhibitoria se puede proponer en cualquier tiempo hasta antes de la sentencia definitiva
Aunque no integra tesis jurisprudencial y sólo se trata de una simple ejecutoria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su importancia, procedemos a transcribirla.

COMPETENCIA SIN MATERIA POR ACEPTACION DE LA INHIBITORIA.
SI EN UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE DOS SUJETOS DE DIVERSAS ENTIDADES DE LA REPUBLICA, SURGIDO CON MOTIVO DE LA INHIBITORIA HECHA VALER POR LA PARTE DEMANDADA DENTRO DE UN JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EL JUEZ REQUERIDO ACEPTA DE PLANO LA INCOMPETENCIA QUE SE LE PROPONE, EN TAL MOMENTO DEJA DE EXISTIR DICHO CONFLICTO Y, POR CONSIGUIENTE, NO SE ESTA EN EL CASO DE QUE LAS AUTORIDADES JUDICIALES QUE TUVIERON EL CARACTER DE CONTENDIENTES, REMITAN LOS AUTOS DE QUE RESPECTIVAMENTE CONOZCAN A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN LOS PRECEPTOS RELATIVOS DE LA CONSTITUCION FEDERAL Y DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, PUES SI LA CONTRAPARTE EN EL JUICIO NO ESTA CONFORME CON LA DETERMINACION RELATIVA, PUEDE HACER USO DEL MEDIO DE IMPUGNACION QUE LA LEY LOCAL ESTABLEZCA, PARA QUE EL SUPERIOR JERARQUICO DEL JUEZ REQUERIDO Y ACEPTANTE DE LA INHIBITORIA, REVISE SU ACTUACION Y RESUELVA LO QUE LEGALMENTE PROCEDA, Y SOLO EN CASO DE QUE SE REVOQUE LA INTERLOCUTORIA QUE HUBIERE DICTADO EN TAL SENTIDO, PODRA VOLVER A RENACER LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL, PUES DE NO SER ASI, LA PARTE INTERESADA PODRA RECURRIR AUN EN LA VIA DE AMPARO LA PROPIA INTERLOCUTORIA EN DEFENSA DE SUS INTERESES. ES VERDAD QUE EN EL ARTICULO 36 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SE ORDENA QUE SI LAS PARTES EN EL JUICIO ESTUVIEREN CONFORMES CON EL PROVEIDO QUE ACEPTE LA INHIBICION DEL JUEZ REQUERIDO, ESTE REMITIRA LOS AUTOS AL TRIBUNAL REQUERIENTE, Y QUE EN CUALQUIER OTRO CASO DEBERA ENVIARLOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LO QUE SE HA INTERPRETADO EN EL SENTIDO DE QUE LA INCONFORMIDAD DE UNA DE LAS PARTES MANTIENE VIVA LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL, POR LO QUE DEBERA SER RESUELTA POR LA SUPREMA CORTE; PERO ESTA INTERPRETACION NO ES JURIDICAMENTE ACEPTABLE, PORQUE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SON DE INTERES GENERAL, Y POR LO TANTO, DEBEN SER REGIDAS POR EL DERECHO PUBLICO, CUYO FIN ES REGLAMENTAR EL ORDEN GENERAL DEL ESTADO EN SUS RELACIONES CON LOS CIUDADANOS Y CON LOS DEMAS ESTADOS. LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES SON EL REFLEJO DE LOS ATRIBUTOS DE JURISDICCION E IMPERIO DE QUE ESTAN INVESTIDAS, Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOLO PUEDE EJERCER LA FACULTAD DECISORIA QUE LE OTORGA EL ARTICULO 106 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, CON RELACION AL PUNTO CONCRETO JURISDICCIONAL DE DERECHO PUBLICO QUE LE PLANTEEN LAS DOS JURISDICCIONES QUE CONTROVIERTAN, PARA CONOCER DE DETERMINADO JUICIO, DE TAL MODO QUE EL INTERES DE LOS PARTICULARES QUE FIGUREN COMO ACTOR Y DEMANDADO EN LA CONTROVERSIA JUDICIAL RESPECTIVA, QUEDA RELEGADO A SEGUNDO TERMINO, O MEJOR DICHO, DESAPARECE TOTALMENTE, EN CUANTO A LOS EFECTOS DE LA CUESTION COMPETENCIAL QUE SE HAYA SUSCITADO. LOS JUECES CONTENDIENTES EN ESA CLASE DE CONTROVERSIAS SON ORGANOS DE LOS RESPECTIVOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS A QUE PERTENECEN, Y POR LO TANTO, EN LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA, LO QUE SE HACE VALER ES LA AUTONOMIA DE CADA UNA DE DICHAS ENTIDADES FEDERATIVAS, POR LO QUE SI LA AUTORIDAD JUDICIAL REQUERIDA PARA QUE DEJE DE CONOCER DE DETERMINADO JUICIO, ACEPTA LA INHIBITORIA QUE SE LE PROPUSO, CON ELLO DECLINA PRIMORDIALMENTE Y RENUNCIA EN FORMA TOTAL A LA JURISDICCION DE SU AUTONOMIA, LA QUE DESDE ESE MOMENTO, Y EN USO DE LA QUE, A SU VEZ, DISFRUTA EL JUEZ REQUERIENTE, ES ASUMIDA POR EL DESDE LUEGO, SURGIENDO ENTONCES SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO RELATIVO Y APLICAR EN EL CASO PLANTEADO EN SI MISMO, LAS LEYES LOCALES VIGENTES EN LA MATERIA DE QUE SE TRATA. EN CONSECUENCIA, EN TALES CASOS DESAPARECE LA CONTROVERSIA DE DERECHO PUBLICO INICIADA ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES DE DISTINTOS ESTADOS, Y CESA, POR LO MISMO, EL CONFLICTO DE LAS SOBERANIAS LOCALES, QUEDANDO, IPSO FACTO, SIN MATERIA LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL QUE PRIMITIVAMENTE SURGIO SIN QUE LOS INTERESES PARTICULARES QUE SE DISCUTAN ANTE LOS JUECES QUE TUVIERON EL CARACTER DE CONTENDIENTES, POR LA INCONFORMIDAD DE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, PUEDAN MANTENER VIVO EL CONFLICTO JURISDICCIONAL ORIGINALMENTE PLANTEADO ENTRE DICHAS AUTORIDADES JUDICIALES, PORQUE COMO YA SE DIJO, LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SE RIGEN DE MANERA EXCLUSIVA POR EL DERECHO PUBLICO.
SEXTA EPOCA:
COMPETENCIA 13/48. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES PRIMERO DE LO CIVIL Y DE HACIENDA DE GUADALAJARA, JALISCO Y SEGUNDO DE LO CIVIL DE TORREON, COAHUILA. 24 DE JULIO DE 1951. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 52/55. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DE NOMBRE DE DIOS, DURANGO, Y DE PRIMERA INSTANCIA DE SOMBRERETE, ZACATECAS. 7 DE FEBRERO DE 1956. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 35/57. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ PRIMERO DE LETRAS DEL RAMO CIVIL DE MONTERREY, NUEVO LEON Y EL JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE REYNOSA, TAMAULIPAS. 21 DE ENERO DE 1958. MAYORIA DE QUINCE VOTOS.
COMPETENCIA 141/57. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE APATZINGAN, MICHOACAN Y EL SEXTO DE LO CIVIL DE LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL. 2 DE DICIEMBRE DE 1958. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 65/58. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DE PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA Y EL JUEZ DE DISTRITO EN COAHUILA. 7 DE JULIO DE 1959. MAYORIA DE QUINCE VOTOS.
APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1985, NOVENA PARTE, TESIS 18, P. 30.
APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1988, SEGUNDA PARTE, TESIS 425, P. 726.

E)      Oportunidad de planteamiento de la cuestión competencial

Se ha considerado que la oportunidad procesal para plantear una cuestión competencial es hasta antes de la sentencia definitiva o auto de sobreseimiento.

COMPETENCIA SIN MATERIA UNA VEZ DICTADA LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO. Una vez dictada la resolución que pone fin al proceso, sentencia o auto de sobreseimiento, la autoridad judicial agota totalmente su jurisdicción en el asunto, por lo que no existe ya materia para una controversia competencial y así debe declararse expresamente, dado que la incompetencia por declinatoria debe interponerse durante el procedimiento, y éste termina con la sentencia o el sobreseimiento. 
Competencia 47/55.—Suscitada entre el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de Mazatlán, Sinaloa y el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco.—11 de marzo de 1958.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Gabriel García Rojas. Competencia 106/61.—Suscitada entre los Jueces Segundo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz y Séptimo de lo Civil de esta capital.—18 de septiembre de 1962.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Competencia 35/61.—Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito en el Estado de Veracruz y Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Misantla, Veracruz.—19 de febrero de 1963.—Unanimidad de dieciséis votos.—Ponente: José González Bustamante. Competencia 80/61.—Suscitada entre los Jueces Segundo de lo Civil de Durango, Durango y Segundo de lo Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí.—26 de febrero de 1963.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: José Castro Estrada. Competencia 160/62.—Suscitada entre el Grupo Especial Número Siete de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y el Grupo Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje.—14 de abril de 1964.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Adalberto Padilla Ascencio. Apéndice 1917-2000, Tomo VII, Conflictos Competenciales, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 134, Pleno, tesis 74.


F)      Desistimiento de la cuestión competencial

Es diferente que haya un desistimiento de la cuestión competencial de los interesados a que haya un desistimiento de la acción. A esta diferencia se le da trato distinto, en los términos de la tesis jurisprudencial y ejecutoria que en seguida se trascriben.

COMPETENCIA.
“Al resolverla, la corte no puede fallar sino sobe la controversia jurisdiccional, y el desistimiento sobre la competencia que formulen los quejosos, no puede se tenido en consideración para no fallar la competencia.”

COMPETENCIA SIN MATERIA, POR EXISTIR DESISTIMIENTO DE LA ACCION INTENTADA. Si al estarse tramitando una competencia ante la Suprema Corte de Justicia, se comprueba que el actor en el juicio se desistió de la acción que intentó ante el Juez del conocimiento, desaparecido el conflicto principal, lógica y naturalmente desaparece la cuestión de competencia, porque ya no hay materia para ella, y su decisión traería por consecuencia una resolución inefectiva en la realidad; y el desistimiento, formulado por el actor es admisible, porque no se trata del caso del artículo 54 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se refiere a los Jueces y tribunales competidores, quienes, una vez aceptada la competencia, no pueden desistir de la contienda, supuesto que el mismo precepto dispone que continuará sustanciándose su decisión. Tampoco se trata de que por desistimiento de una de las partes, de ha inhibitoria, se pretenda investir de competencia a alguno de los Jueces contendientes, sino de un desistimiento de la acción principal de donde un desistimiento de la acción principal de donde emanó la contienda jurisdiccional.
Competencia 93/39. Suscitada entre los Jueces Décimosegundo de lo Civil de esta capital y el de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zaragoza, Tlaxcala.  18 de septiembre de 1939. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Luis Bazdresch, Abenamar Eboli Paniagua y Agustín Gómez Campos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

G)     Alcance personal de las resoluciones competenciales de la Corte

Conforme al principio de la relatividad de las sentencias de amparo, en el sentido de que sólo tiene alcance de carácter particular, se ha producido la siguiente tesis jurisprudencial:

COMPETENCIA.
“Las resoluciones pronunciadas por la Corte en materia de competencia, sólo se refieren y benefician a quienes fueron parte.”



H)     Conflicto de competencias federal y local
Para el supuesto de controversia de jurisdicción federal y estatal, la Suprema Corte de Justicia ha establecido la siguiente tesis jurisprudencial:

COMPETENCIA.
“Cuando se suscite competencia entre los tribunales federales y los de los Estados, debe decidirse en cuál fuero radica la jurisdicción, sin que la  resolución impida que otros jueces del mismo fuero, puedan promover competencia al juez que hubiere obtenido.”

I)        Aplicación de las leyes materiales en materia de competencia.

Para resolver en cuestión competencial no sólo son aplicables las normas procesales, lo son también las materiales. Esta conclusión se deriva de la siguiente tesis jurisprudencial.

“COMPETENCIA, APLICACIÓN DE LAS LEYES DE.
“Las normas que regulan la competencia por función o materia, se apoderan de las relaciones jurídicas procesales en el estado en que se encuentran, rigiendo inmediatamente, por ser de orden público.”

J)       El amparo puede promoverse en cuestiones competenciales hasta que se falla en forma ordinaria la cuestión competencial.
En caso de incompetencia, ha de seguirse la sustanciación correspondiente y sólo cuando haya sido la última resolución, procederá el amparo contra ella, según se desprende de la siguiente tesis jurisprudencial.

COMPETENCIA JURISDICCIONAL, CUANDO PUEDE RECLAMARSE EL AMPARO.
“Puede alegarse como concepto de violación la incompetencia, aún la jurisdiccional, de la autoridad responsable, cuando este punto ya fue estudiado y decidido previamente a la interposición de la demanda de garantías.
      k)  Problema distinto a la competencia es la llamada incompetencia de origen.
     Como hemos sostenido, una cosa es la aptitud legal del órgano de autoridad para intervenir en una situación concreta controvertida y otra, la aptitud de la persona física que ha de representar un órgano del Estado. En estos términos se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación en la siguiente tesis jurisprudencial:
INCOMPETENCIA DE ORIGEN.
“La Corte ha sostenido el criterio de que la autoridad judicial no debe intervenir para resolver cuestiones políticas, que incumben constitucionalmente a otros poderes; en el amparo no debe juzgarse sobre la ilegalidad de la autoridad, sino simplemente sobre su competencia; pues si se declara que una autoridad señalada como responsable, propiamente no era autoridad, el amparo resultaría notoriamente improcedente, Sostener que el artículo 16 de la Constitución prejuzga la cuestión de legitimidad de las autoridades, llevaría a atacar la soberanía de los estados, sin fundamento constitucional y por medio de decisiones de un Poder que, como el Judicial carece de facultades para ello, convirtiéndose en árbitro de la existencia de Poderes que deben ser independientes de él”

K)      Competencia por cuantia
Aunque no se refiere directamente a la competencia por cuantía, hemos juzgado pertinente transcribir la siguiente ejecutoria que se refiere a la forma de determinar la cuantía:

“CUANTÍA DEL PLEITO.
“Para establecer el interés de un negocio, para todos los efectos del procedimiento, debe tomarse en consideración, exclusivamente, el monto líquido de lo que el actor reclame, sin tener en cuenta las prestaciones accesorias que no han sido liquidadas, mediante el correspondiente  procedimiento legal.”



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