martes, 27 de mayo de 2014

Diferentes clases de suspensión

La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo es susceptible de clasificarse, desde el punto de vista de su procedencia, en suspensión de oficio y suspensión a petición de parte.

A estos dos tipos de suspensión hace referencia el artículo 125 de la ley de amparo.

Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso.

La regla general es que la suspensión procede a petición de parte; la excepción es que proceda de oficio:

Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


 La suspensión no siempre no siempre se tramita en forma incidental dado que en la suspensión de oficio, la paralización de los efectos del acto reclamado se decreta de plano, en el auto admisorio de la demanda.

Fuera de los casos de excepción mencionados, en los demás supuestos será necesario que la suspensión la solicite el quejoso:

Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en
todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

Desde el punto de vista del momento en que se decreta y de su duración, la suspensión puede clasificarse en: Suspensión provisional y suspensión definitiva.

A estos dos tipos de suspensión hace referencia el artículo 139 de la ley de amparo, en los siguientes términos.

Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las
cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea
posible, ni quede sin materia el juicio de amparo. Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional.

El artículo anterior amerita los siguientes comentarios.

1) El tipo de suspensión denominado "suspensión provisional", opera tratándose de amparo indirecto que se tramita ante el juez de distrito.

2) La suspensión provisional no requiere la tramitación incidental, basta que se solicite por el quejos, en su escrito de demanda.

3) El efecto de la suspensión provisional es mantener las cosas en el estado que guarden.

4) El mantenimiento de las cosas en el estado que guarden dura hasta que se notifica a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva.

5) La suspensión provisional debe salvaguardar derechos de tercero y debe evitar perjuicios a los interesados. Esto se logra mediante la fijación de una fianza al quejoso para que surta efectos la suspensión provisional.

6) Si se concede la suspensión provisional respecto de la libertad personal del quejoso, han de tomarse las medidas necesarias para el aseguramiento del quejoso.




















lunes, 26 de mayo de 2014

Normas constitucionales que rigen la suspención en el amparo

El artículo 107 constitucional establece los procedimientos y formas de orden jurídico a que habrá de sujetarse la ley secundaria, y en materias de suspensión, proporciona las bases comprendidas en sus fracciones X y XI :

X.- los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés jurídico.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el  quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedara sin efecto si la otra parte da contra fianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.

De lo anterior resulta:

a) El precepto constitucional consagra la prerrogativa a favor de los quejoso, consistente en la suspensión de los actos reclamados.

b) Se deja amplio margen de libertad al legislador secundario para fijar los casos, las condiciones y las garantías correspondientes para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados.

c) Los criterios orientadores para la fijación de los casos, condiciones y garantías en el otorgamiento de la suspensión deben girar alrededor de las siguientes nociones:
1.- Naturaleza de la violación alegada. Así será distinta una violación a la libertad frente una violación a la posesión de un bien inmueble.
2.- La dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución de los actos reclamados. A mayor dificultad debe haber mayor operancia de la suspensión.
3.- Los daños y prejuicios que pueda sufrir el tercero perjudicado con la suspensión. Tales daños y perjuicios deberán garantizarse mediante una fianza, tal y como lo previene el segundo párrafo de la fracción X de la constitución.
3.- El interés público. Hay múltiples ocasiones en las que la sociedad está interesada en la subsistencia de los actos reclamados, mientras no se ha declarado su inconstitucionalidad. Tal interés de la sociedad no se desatiende pues, el acto aún no es declarado inconstitucional y la sociedad pudiera dañarse si se paraliza la realización del acto reclamado. 

d) En el segundo párrafo de la fracción X del artículo 107 constitucional se previene el requisito de la fianza para que se pueda suspender una sentencia definitiva en materia civil pero, al mismo tiempo, se prevé la posibilidad de una contra fianza para llevar a cabo la realización de los actos reclamados.

La fracción siguiente del artículo 107 constitucional determina:

XI.- La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los tribunales colegiados de circuito, y la propia autoridad responsable decidirá al respecto; en todo caso el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando las copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al ministerio público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los juzgados de distrito.

Al respecto de la fracción anterior se comenta lo siguiente:

a) La autoridad competente para conocer de la suspensión es diferente en los amparos directos y en los indirectos.
b) En los amparos directos la suspensión deberá solicitarse ante la propia autoridad responsable.
c) A la autoridad responsable, en los casos de que el amparo promovido sea directo, es a quien le corresponde decidir sobre la suspensión solicitada.
d) En los amparo directos la demanda debe presentarse ante la autoridad responsable. La demanda debe acompañar copias de ella para las demás partes en el juicio, incluyendo al ministerio público y una copia más para el expediente.
e) En el amparo indirecto, el conocimiento y resolución de la suspensión están confiados a los jueces de distrito.

Cosas que necesitas saber para comprar un terreno ejidal



En la actualidad muchos de nosotros hemos sentido la necesidad de invertir nuestro dinero en la compra de terrenos, dado que puede ser una forma muy redituable de inversión, sin embargo, un gran porcentaje de las tierras de México se encuentran bajo el régimen ejidal, cuestión que crea incertidumbre debido a la ignorancia sobre el tema, es por eso que a continuación explicaré brevemente lo relacionado a la compraventa de terrenos ejidales.

I.- El ejido es un conjunto de tierras que el gobierno otorgó a un conjunto de personas de determinada población, para que las administraran de forma que fuera benéfica para ellos y para la misma población.

II.- El ejido tiene un como representantes al Comisariado ejidal que básicamente son tres personas (Presidente, Secretario y Tesorero) que eligen los ejidatarios cada tres años, y un consejo de vigilancia que se encarga de asegurarse que los integrantes del Comisariado ejidal trabajen de forma adecuada.

III.- La Asamblea es la máxima autoridad dentro del ejido, y esta se forma con todos los ejidatarios, es decir, que para tomar una decisión importante se deben reunir todos los ejidatarios y el comisariado ejidal deberá redactar un acta al respecto.

IV.- Cada ejidatario tiene dos certificados, el primero es un certificado de tierras de uso comun y el segundo es un certificado parcelario.
Cada ejidatario puede usar la parcela que le corresponda como mejor le convenga, mientras que las tierras de uso común son para beneficio de todos los ejidatarios.


V.- Se puede comprar todo el ejido y adquirir la calidad de ejidatario o sólo comprar la parcela (certificado parcelario) o el uso comun (certificado de tierras de uso común).

VI.- También se puede comprar una fracción de la parcela mediante una cesión de derechos que hace el ejidatario titular de la parcela y que firma también el comisariado ejidal, sin embargo, no es recomendable, por que no se puede sacar un título de propiedad (escrituras) sobre ese terreno.

VI.- En derecho agrario es aplicable el derecho del tanto, es decir, que existe un orden de preferencia para adquirir un ejido, y este empieza desde el cónyuge, los hijos, colaterales, ejidatarios.

VII.- Si vas a adquirir un ejido es muy importante que firmen todos los que tienen derecho de tanto sobre el ejido un escrito donde renuncian al derecho de tanto, ya que de lo contrario se puede nulificar la compra venta.

VIII.- El ejido no paga impuesto predial, esto significa que si compras una porción de una parcela o toda, no estas obligado a pagar el impuesto predial, en su lugar se paga una contribución al mismo ejido.

IX.- Se puede sacar una parcela del régimen ejidal y pasarla a propiedad privada. Esto sólo es aplicable sobre toda la parcela, y significa que esa porción de terreno pasará de estar inscrita en el RAN (Registro Agrario Nacional) a inscribirse en el Instituto de la Función Registral. 



jueves, 8 de mayo de 2014

La suspención en el amparo

La suspensión en el amparo se puede definir como la institución jurídica en cuya virtud, la autoridad competente para ello, ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado en el juicio de amparo hasta que legalmente se pueda continuar tal acto o hasta que se decrete la inconstitucionalidad del acto reclamado en sentencia ejecutoriada.

Constituyen elementos del concepto propuesto los siguientes:
a) Se trata de una institución jurídica dado que hay una  pluralidad de relaciones jurídicas entre la parte que solicita la suspensión, el órgano que la decreta, la autoridad responsable que ha de acatarla, el tercero perjudicado que puede oponerse a la suspensión o que por lo menos tiene garantizados sus derechos.

b) La suspensión está prevista legalmente pero, en todos los casos aun cuando opere de oficio, requiere de una determinación de la autoridad competente que la decrete.

c) La autoridad competente que decrete la suspensión ordena que se detenga la realización del acto reclamado.

d) La detención de la realización del acto reclamado es temporal, es transitoria, no es definitiva. Sólo la sentencia de amparo puede producir una paralización definitiva del acto reclamado. La suspensión siempre es temporal, tiene limites de duración, no puede ir más allá del momento en que causa ejecutoria la sentencia definitiva de amparo.

e) La suspensión se produce en el juicio de amparo. Esto quiere decir, durante la tramitación del juicio de amparo, nunca antes de que se inicie el juicio de garantías y nunca cuando ya haya sentencia definitiva ejecutoriada.

f) Decimos "hasta que legalmente se pueda continuar" porque la realización del acto reclamado podrá continuarse, si se trata de suspensión provisional, una vez que se haya resuelto negar la llamada "suspensión definitiva". Por ello, no aludimos en la definición a que la suspensión opera hasta que haya sentencia, máxime que, aun habiendo sentencia definitiva la suspensión permanece mientras se tramita el correspondiente recurso instaurado contra la sentencia definitiva.

g) Cuando ya hay sentencia ejecutoriada concluye la misión de la suspensión del acto reclamado. Si el amparo se concede, el acto reclamado habrá quedado paralizado definitivamente, no por efecto de la suspensión, sino por efecto de la sentencia concesoria del amparo. Si el amparo es negado, la autoridad responsable recuperara su potestad para llevar a efecto el acto reclamado.

Para concluir la caracterización de la suspensión en el juicio de amparo, conviene que precisemos algunos aspecto importantes de la suspensión:

A) La suspensión puede concederse respecto de actos positivos pues, implican una acción, un hacer, una obra que puede suspenderse. Por ejemplo, la devolución de un bien embargado a su dueño que ha sido privado de su posesión, es una orden de la autoridad responsable  que se detendrá a efecto de la suspensión.

B) La suspensión no puede concederse respecto de actos negativos, pues éstos consisten en un no hacer, en una conducta de abstención. Por ejemplo: un gobernado solicita una licencia, la autoridad responsable no la concede. La suspensión no puede producir el efecto de que se conceda la licencia.

C) La suspensión puede concederse contra los efectos positivos de un acto negativo. Ejemplo: un particular circula con un automóvil de alquiler y ha solicitado permiso para que se le permita prestar servicio público de alquiler de automóvil. La autoridad deniega el permiso y en virtud de esa negativa pretende detener el vehículo; el efecto positivo "detención del vehículo" podrá ser suspendido.

D) La suspensión no produce efectos restitutorios, esto significa que detiene, paraliza, el acto reclamado pero no destruye los efectos ya producidos. Si un acto reclamado es de tracto sucesivo, se suspenden los efectos aún no realizados. Los ya realizados no se suspenden. Lo mismo ocurre respecto de los actos reclamados que se hayan realizado totalmente y que así permanecerán hasta que se dicte la sentencia de amparo. Esta última sí será restitutoria.

miércoles, 7 de mayo de 2014

Extinción de la copropiedad

De acuerdo con el artículo 976 del Código Civil federal, la copropiedad "cesa" por la división de la cosa común, por su destrucción o perdida, por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un sólo propietario.
La división de una común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecieran antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para las hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público de la Propiedad (art. 977).

La división de los bienes requiere las formalidades que la ley exige para su venta, siendo nula cuando no se cumplen (art. 978). 
Las reglas concernientes a la división de herencias son aplicables a la que se haga entre participes (art. 979).

De todos estos medios de extinción de la copropiedad, el único que requiere explicación es el de la división de la cosa común. Esta puede ser voluntaria o forzosa.

Del precepto del Código Civil para el Distrito Federal (art. 939) que declara que los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino  en los casos que por la misma naturaleza de las cosas, o por determinación de la ley, el dominio es indivisible, se desprende la facultad de los condominios de reclamar la división por la vía judicial en caso necesario.

Tradicionalmente, para obtener la división judicial de la cosa común, el ordenamiento procesal ha puesto a disposición de los condóminios la acción denominada comuni dividundo, la cual tiene naturaleza personal y es imprescriptible mientras subsista la comunidad.

lunes, 5 de mayo de 2014

Procedencia legal del juicio de amparo

Ahora voy a referir las disposiciones de la Ley de Amparo que rigen la procedencia legal del amparo indirecto pues, en el post anterior hablé de la procedencia constitucional.
El artículo 34 de la ley de amparo, señala que el amparo directo se promueve ante los Tribunales Colegiados de Circuito, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional.
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...