viernes, 26 de febrero de 2016

El contrato colectivo de trabajo

El contrato colectivo de trabajo constituye un fenómeno jurídico típico de la evolución del derecho laboral, del campo del derecho individual del trabajo hacia el derecho social; por lo que esta institución, se resiste a quedar encasillada en los conceptos jurídicos tradicionales.

La característica esencial del contrato colectivo reside en la potestad otorgada a los grupos sociales, esto es, a los representantes de los factores de la producción, para dictar las normas que regulan sus relaciones de trabajo.

En consecuencia, los grupos sociales aparecen como agentes creadores del derecho obrero; y las normas dictadas mediante el contrato colectivo, son obligatorias para todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa vinculada al contrato, aún para aquellos trabajadores que laboran en tal empresa y no pertenezcan al sindicato que lo haya celebrado. Por ello, el contrato colectivo de trabajo corresponde a un derecho de transición, donde se amalgaman elementos de derecho privado y de derecho público, normas contractuales regidas por la voluntad de la partes, y otras normas con carácter y eficacia de ley; formando una síntesis nueva, difícilmente clasificable con arreglo a las estructuras jurídicas tradicionales.

El primer punto que se plantea a los tratadistas es el de la terminología, ya que la doctrina no se ha puesto de acuerdo acerca de si se trata o no de un verdadero contrato, por su forma, contenido y efectos. Incluso el término adoptado por la Oficina Internacional del Trabajo, apartándose del de contrato, es el de "convención colectiva de trabajo", el cual se presta a la confusión de involucrar el origen de la norma que puede ser la reunión o convención de la partes contratantes, con la propia norma jurídica resultante de la reunión, que es el acuerdo o convenio.

En México, el término generalmente aceptado y conocido es el de contrato colectivo de trabajo, al que nos remitimos.

Ahora bien, debe hacerse notar que el contrato colectivo de trabajo no puede considerarse un contrato con arreglo a la noción clásica, en virtud de que constituye un principio fundamental del contrato el estar regido por la voluntad de las partes que lo celebran, y producir efectos jurídicos limitados a las mismas partes; en tanto que en el contrato colectivo de trabajo, la voluntad de las partes contratante, esto es, los representantes del sindicato y de los patrones, no pueden modificar las normas del contrato colectivo, una vez establecidas, en perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores, ni tampoco pueden establecer normas que lesionen los derechos irrenunciables de los trabajadores consagrados en la Ley. Y por otra parte, las estipulaciones contenidas en el contrato colectivo colectivo se aplican a personas que no son parte en el contrato, puesto que son obligatorias para trabajadores que entran al servicio del patrón contratante, con posterioridad a la firma del contrato, e incluso a trabajadores que no estén representados por el sindicato que lo celebra, al no pertenecer al mismo. (artículo 396 de Ley Federal del Trabajo)
 


De ahí que la complejidad de esta figura jurídica se haya resumido en la frase de Carnelutti, diciendo que tiene cuerpo de contrato y alma de ley.
 
Bastará entonces considerar que el contrato colectivo de trabajo es una norma jurídica obligatoria, por su inserción en el orden jurídico positivo (Ley Federal del Trabajo), creada autónomamente, según expresa el artículo 386:
 

Es contractual en su origen, pero con efectos jurídicos de ley, en virtud de su inderogabilidad, ya que no se le pueden oponer contratos individuales que lo contraríen, en perjuicio de los trabajadores, y de su extensión a terceros, puesto que es aplicable a todos los trabajadores de la empresa o establecimientos vinculados, aún cuando no intervengan en su celebración, produciendo esos efectos de ley por ministerio de la ley misma pues le son reconocidos en el sistema jurídico positivo. (artículo 396 de la Ley Federal del Trabajo)

viernes, 19 de febrero de 2016

El contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado

El contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado se rige por lo dispuesto en los artículos 6, 8 al 16. 20 al 31, 35, 40, 41 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.

Los requisitos esenciales están fijados en el artículo 25 de dicho ordenamiento, que dice:


Tales requisitos están previstos en el modelo de este post (contrato indivudual de trabajo por tiempo indeterminado) , en la inteligencia de que las normas contenida en la Ley Federal del Trabajo constituyen el estatuto de garantías mínimas para el trabajador, pudiendo ser mejoradas en los contratos respectivos.
Esta declaración se hace extensiva a los diferentes tipos de contratos laborales.

Respecto a la fracción III, es importante señalar con claridad los servicios que deban prestarse, para garantía mutua del patrón y del trabajador, ya que con ello se evitan confusiones concernientes a los derechos y obligaciones respectivos, y a la posibilidad de violaciones al contrato, voluntarias o involuntarias
puesto que la exigencia de una prestación de servicios de distinta naturaleza a la pactada implica una modificación al contrato de trabajo que no puede efectuarse sin consentimiento del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.
 
 Respecto a la fracción IV, debe indicarse en el contrato "el lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo". estas circunstancias varían según las modalidades del contrato. Lo mas frecuente es que el lugar de prestación de los servicios, sea el de la ubicación del centro de trabajo, y el de la ejecución del trabajo, pero dentro de la ciudad en que resida el trabajador; ya que éste no está obligado a prestar servicios fuera de la ciudad o población de su residencia, salvo que la naturaleza del contrato lo requiera y que se haya estipulado en el contrato, pero en estos casos deben precisarse las cantidades para gastos de transporte y viáticos.

Acerca de la fracción VII, debe tenerse en cuenta en lo conducente lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley Federal del Trabajo, que textualmente dicen:

  

Cabe agregar con relación a la fracción VIII, que el tiempo que hay que conceder a los trabajadores para descanso o para tomar sus alimentos, según previene el artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo, debe entenderse en forma no acumulativa. A su vez el artículo 63, al referirse a la jornada continua, indica:

sin aludir al tiempo para tomar sus alimentos, de lo que se desprende que, en cierto tipo de jornadas, es posible que los trabajadores no tomen sus alimentos dentro de las mismas, y de todos modos se les debe conceder un descanso. Sin embargo esto no excluye que en ciertas clases de trabajo, por su intensidad o condiciones de peligrosidad, esté reglamentado un tiempo para descanso y otro tiempo para tomar sus alimentos, que deberán computarse como laborados.


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