martes, 11 de octubre de 2016

La transacción como forma autocompositiva

La transacción es la figura característica de autocomposición bilateral. Es un negocio jurídico a través del cual las partes, mediante el pacto, mediante el acuerdo de voluntades, encuentran la solución de la controversia o del litigio.

El Código Civil para el Distrito Federal prescribe que la transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura, Pero, al igual que el desistimiento y que el allanamiento, también la transacción tiene ciertos límites y el propio ordenamiento advierte que no se puede transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre la validez del matrimonio, y que será nula la transacción que verse sobre el delito, dolo  y culpa futuros; sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros; sobre suceción futura; sobre herencia, antes de visto el testamento si lo hay, y sobre el derecho de recibir alimentos, en razón precisamente del carácter de orden público de todas las cuestiones anteriores. Se reitera aquí el principio de que no todos los derechos son de libre disposición o pacto y por ello, estas limitaciones tutelares y protectoras inspiradas en principios de orden y de interés público implican una limitación a la autocomposición como forma de solución de los litigios en cualquiera de sus manifestaciones, es decir, ya sea a través del desistimiento, del allanamiento o de la propia transacción.

Autocomposición. Formas autocompositivas

La autocomposición es el segundo gran grupo de formas de solución de conflictos de intereses, es un género dentro del cual cabe que se reconozcan varias especies: dos unilaterales o derivadas de un acto simple, y bilateral derivada de una acto complejo, de modo que tenemos:

a) la renuncia
b) el reconocimiento 
c) la transacción.

Las dos primeras serían unilaterales y la última bilateral. Ahora bien, tanto la renuncia como el reconocimiento, ya sea de derechos o pretensiones, constituyes formas autocompositivas de los conflictos de intereses, pero no necesariamente se dan en el campo de los procesal, sino que pueden aparecer antes, después o independientemente del proceso. De ahí que, sin desatender la importancia o repercusión que sobre el proceso tengan dichas forma, hay que precisar que sus especies procesales son, como ya dijimos, el desistimiento y el allanamiento. En términos generales, del desistimiento puede decirse, que es un reconocimiento que se da en el campo del proceso. La transacción puede ocurrir dentro o fuera del proceso, antes de que se inicie o una vez iniciado.

sábado, 8 de octubre de 2016

Autotutela. Formas que subsisten

Además de proceso, que implica que el estado desempeñe la función jurisdiccional para dirimir las controversias, existen otras formas equivalentes jurisdiccionales que son:
+ El proceso extranjero
+ El proceso eclesiástico
+ La autocomposición 
+ La composición procesal 
+ La conciliación 
+ El arbitraje

En cuanto al proceso extranjero debe recalcarse que en rigor es el resultado de una función jurisdiccional desenvuelta en otro país. El problema fundamental que este fenómeno acarrea es el relativo a la ejecución de la sentencia extranjera, problema que pertenece al derecho internacional.

El proceso eclesiástico se asemeja al proceso extranjero, ya que emana de los tribunales de la iglesia.
En lo referente a la autocomposición, como hemos asentado, tal parece que no es forma equivalente a la jurisdicción, sino una excluyente de la misma, puesto que prescinde de ésta, es decir,  desecha a la jurisdicción. 

La conciliación es una figura sin vida propia, pues si llega a triunfar, es decir, si a través de la conciliación se resuelve el litigio, llegaríamos a una figura autocompositiva; y si fracasa el intento conciliador, es decir, si lo que hay es una conciliación frustrada, no tendríamos un equivalente constitucional.

El arbitraje sí es un genuino equivalente jurisdiccional y, además es o constituye un verdadero proceso llevado ante jueces privados, no profesionales ni estatales. Sin embargo, por lo que se refiere al arbitraje, queda todavía en píe el problema relativo a desentrañar si lo que hacen ahí los jueces privados es o no  jurisdicción. Si es jurisdicción, no hay equivalente jurisdiccional, y si no es jurisdicción lo que estos jueces privados realicen, entonces puede hablarse de un equivalente jurisdiccional.

La autotutela aparece como una forma egoísta y primitiva de solución. En ella, el más fuerte o el más hábil impone por su inteligencia, destreza o habilidad, la solución al contrario, por tanto el litigio se resuelve no en razón de a quien le asiste el derecho, sino, en función de quien es el más fuerte o el más hábil. Es una forma primitiva, muy cercana a la animalidad, en rigor es una forma animal de superar la conflictiva, pues en las sociedades animales los conflictos se resuelven por autotela.

La autocomposición surge de la evolución humana por que hay en ella un alejamiento del primitivismo y de la animalidad. En la autocomposición, al encontrar las propias partes en conflicto la solución de éste, ya sea a través del pacto, de la renuncia o del reconocimiento de las pretensiones de la parte contraria, resulta que aquellas están ante una forma altruista, más humanizada de solución de esos conflictos.

Finalmente, la heterocomposición es la forma más evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social. Aquí la solución viene dada de afuera, por un tercero ajeno al conflicto e imparcial. Las dos figuras características de la heterocomposición son el arbitraje y el proceso.

viernes, 7 de octubre de 2016

Relación y diferencia entre proceso y litigio

Para que exista un proceso se necesita como antecedente del mismo un litigio, por que el litigio es siempre el contenido y el antecedente de un proceso. El litigio es un conflicto de intereses mientras que el proceso es sólo un medio de solución o de composición de litigio. El proceso y el litigio están colocados en diferentes planos:
En el plano del contenido están el litigio y la pretensión; en el plano del continente están el proceso y la acción.

La pretensión es para la acción lo que el litigio es para el proceso. El primer plano existe independientemente del segundo, puesto que la pretensión y el litigio pueden existir sin que haya proceso, pero no puede existir un proceso, sin que haya un litigio.

De lo anterior se concluye que sin pretensión no puede haber acción y sin acción no puede haber proceso. La acción es entonces la llave  que abre al litigio y a la misma pretensión, el proceso. Es decir, el proceso presupone la existencia de la acción, pero la acción a su vez está fundada en la existencia de una pretensión resistida, o lo que es lo mismo, en la existencia de un litigio.

jueves, 6 de octubre de 2016

¿qué es una pretensión?

Si no hay una pretensión no puede haber litigio, es un elemento necesario para la existencia del litigio. Se define como la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio.

La pretensión en un querer, una voluntad, una intención exteriorizada para someter un interés ajeno al interés propio. Es necesario que se precise la distinción entre la pretensión, el derecho subjetivo y la acción, pues aunque exista una intima relación y una estrecha interdependencia entre ellos, los tres conceptos son diferentes y se encuentran en planos diversos. Así, el derecho subjetivo es algo que se tiene o que no se tiene y, en cambio, la pretensión es algo que se hace o no se hace, es decir la pretensión en una conducta, una actividad. Es claro que de la existencia de la pretensión se puede llegar a la acción, como una forma de hacer valer la pretensión.

miércoles, 5 de octubre de 2016

¿qué es el litigio?

El litigio no es un concepto esencialmente procesal, debemos separarlo del concepto de proceso, para a su vez entender este, debido a que todo proceso presupone un litigio, pero no todo litigio desemboca en un proceso; es decir, el litigio es el contenido de todo proceso.
El litigio es el choque de fuerzas contrarias, lo que siempre ha sido una característica de toda sociedad. Cuando dicho choque de fuerzas se mantiene en equilibrio, el grupo social progresa o se conserva estable al menos; cuando sucede lo contrario, esto se transforma en un síntoma patológico social o dicho de manera más simple, el grupo social se estancará o entrará en crisis.

Existen dos polos en ese choque de fuerzas: uno de ellos es el contrato, en el que hay un pacto de fuerzas; el otro es el delito, en el que el equilibrio de fuerzas se rompe.

Así pues, contrato y delito representan los dos extremos de la conflictiva social.

Para ejemplificar lo anterior, en el matrimonio hay un choque de fuerzas entre marido y mujer, en la compraventa, entre el comprador y el vendedor, o en el arrendamiento, entre el arrendador y el arrendatario. El equilibrio en esas relaciones implica la subsistencia del vínculo y la estabilidad, por el contrario, el choque violento de dichas fuerzas causará el rompimiento del equilibrio y por tanto de la relación y del vínculo.

De tal forma que el proceso es un instrumento para solucionar ciertos tipos de conflictiva social, un instrumento de solución de la conflictiva social el cual mantenga el equilibrio de las relaciones jurídicas.

El litigio es por tanto el conflicto de intereses basado en la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro y ha de implicar trascendencia jurídica.
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