martes, 15 de agosto de 2017

Jurisdicción Común, especial y extraordinaria

La jurisdicción común es la que imparte el estado a todos sus gobernados, sin acudir a un criterio específico de la especialización. Por lo general, en toda la localidad de cualquier país del mundo, es la que imparte el juez común y corriente. En las épocas feudales, cuando los hombres se organizaban en gremios, en las pequeñas aldeas, no había una función jurisdiccional estatal que pudiera considerarse común, y no es sino hasta la aparición del estado nacional moderno cuando surge un sistema judicial encargado de ser el que imparta esta jurisdicción común. Más tarde aparece la jurisdicción especial, más que especial, especializada, que tiene su razón de ser en la división del trabajo, por la cual, a medida que el grupo social se desenvuelve o desarrolla, surgen tribunales del trabajo, administrativos, de orden federal o local, etc. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales."
La expresión usada por el constituyente no es acertada, por que lo que se quiso significar es que se prohibían los tribunales que ejercen jurisdicción extraordinaria y que son los que deben entenderse prohibidos por nuestro sistema constitucional. 
La jurisdicción extraordinaria es la desempeñada por tribunales organizados especialmente, a propósito, después de que han sucedido los hechos por juzgarse. Esta prohibición de jurisdicción extraordinaria se reitera en el mismo texto constitucional: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derecho, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos".

El tribunal extraordinario o más bien, de jurisdicción extraordinaria es, entonces, el creado ex profeso para juzgar hechos y acontecimientos ocurridos antes de su creación. Posiblemente el caso característico de estos tribunales sea el de los que juzgaron los crímenes de guerra, los llamados juicios Nuremberg. 

0 comentarios:

Publicar un comentario

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...