martes, 31 de octubre de 2017

La sucesión legítima

La sucesión legítima es la que se defiere por ministerio de la ley, cuando concurren los presupuestos establecidos al efecto.
Esta sucesión tiene una significación puramente negativa, puesto que es la que no se basa en la voluntad, sino que, en lugar de ser expresa, es presunta. La sucesión legítima ha sido considerada por algunos tratadistas como anterior, en el tiempo, a la testamentaria. 

La sucesión legítima aparece siempre en substitución de la testamentaria, esto es, a falta de esta, y siendo en relación con ella una forma de sucesión suplementaria.
La forma de sucesión en los bienes que puede calificarse de normal es la testamentaria. Quien tiene un compromiso económico, no suele dejarlo a su muerte entregado al orden de suceder establecido para la sucesión legítima, sino que procura testar.

Sin embargo, el legislador establece un programa de transmisión del patrimonio por causa de muerte, dejando a cada uno la posibilidad de derogarlo, más o menos completamente, por medio de una manifestación expresa de voluntad; podemos comprender nuestro deber social de modo distinto de como lo comprende el mismo legislador; los dos regímenes, legal y testamentario, se desarrollan paralelamente, teniendo el primero la ventaja de presentar una flexibilidad casi infinita y de tener la última palabra

El testamento público cerrado

Es aquel que escrito por el propio testador o por otra persona a su ruego, en papel común, debe ser presentado ante un notario público para que recoja la declaración del testador de que la expresión de su última voluntad se encuentra en el pliego que va encerrado en el sobre que exhibe, para que se haga constar esta declaración por acta notarial en el sobre de referencia.

En relación con el testamento cerrado se ha distinguido entre su fondo y su forma, entendiéndose que el fondo o declaración secreta de la voluntad del testador constituye un documento privado, mientras que la parte externa o puramente formal reviste la naturaleza de un documento público.

Acerca de cual sea la fecha del testamento cerrado se ha planteado la cuestión de si es la del documento en que consta la expresión de la última voluntad o la del acta extendida en el sobre que lo contiene.

Formalidades

El testamento público cerrado puede se escrito por el testador o por otra persona a su ruego y en papel común.
El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero su no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar por él otra persona a su ruego. En este caso la persona que haya rubricado y firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado, y en este acto el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el notario.

El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirve de cubierta deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto de otorgamiento, y lo exhibirá al notario en presencia de tres testigos.

El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
El notario dará fe del otorgamiento con expresión de las formalidades a que se ha hecho referencia; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que llevará los timbres correspondientes, y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien, además, pondrá su sello.


lunes, 30 de octubre de 2017

El testamento público abierto


El Código Civil nos dice que testamento público abierto es el que se otorga ante notario público. Esta forma de testar es la más solemne, habiéndose calificado su denominación de testamento público como equivoca, puesto que se dice en cierto sentido también es público (en cuanto lo autoriza un funcionario de esta clase y tiene plena autenticidad) el testamento cerrado, pero en realidad la denominación de público hace referencia a su publicidad más que a la calidad de la función del notario que lo autoriza, aunque ésta influye también en ella.
El testamento es abierto siempre que el testador manifieste su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en el se dispone.
Notas características del testamento público abierto son: la presencia del notario ante el cual se otorga y la unidad del acto.
El notario actúa como fedatario para dar fe del acto en que consiste el otorgamiento del testamento.
Los testigos solo se exigen cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, caso en el cual uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital, o bien en los casos en que el testador sea sordo o ciego. Así mismo concurrirán los testigos cuando el testador o el notario lo soliciten.
En el testamento notarial público abierto hay que distinguir entre su preparación y su otorgamiento. La unidad del acto hace referencia al otorgamiento; éste supone, desde luego, una preparación, pues sin ella el otorgamiento sería un acto interminable y expuesto a errores y confusiones que podrían ser motivo de conflictos futuros de extraordinaria trascendencia.
Formalidades.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y a los testigos.
El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmaran todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

Las formalidades de referencia se practicarán acto continuo y el notario dará fe de haberse llenado todas. Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá además, en la pena de pérdida de oficio.

Disposiciones generales sobre las formalidades de los testamentos


En relación con los testigos que intervienen en los testamentos, dispone el Código Civil que no pueden figurar como tales:

         a)      Los amanuenses del notario que lo autorice

         b)      Los menores de dieciséis años

         c)       Los que no estén en su sano juicio

        d)      Los ciegos, sordos o mudos

        e)      Los que no entiendan el idioma que habla el testador

         f)       Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso  como testigo de una de estas personas sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes.

         g)      Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.


En relación con el inciso d), debe tenerse como evidente que el sordo que tenga capacidad auditiva necesaria para oír con el uso de un aparato que corrija su defecto físico no tiene impedimento legal para ser testigo.

Dispone también el Código citado que cuando el testador ignore el idioma del país, deben concurrir al acto y firmar el testamento, además de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.

El conocimiento del testador es esencial para el notario y los testigos que intervengan en el acto de última voluntad. Por eso está dispuesto que tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

viernes, 27 de octubre de 2017

Testamentos notariales y no notariales


Los testamentos se clasifican también en notariales y no notariales, según sea o no obligada la intervención de un notario público en su otorgamiento.
Testamentos notariales, son el público abierto, el público cerrado y el público simplificado.
En los testamentos ante notario deben distinguirse los requisitos solemnes y los que son de verdadera forma; esto es, actos ad solemnitatem causa y ad probationen causa, siendo los primeros aquellos cuya gravedad y trascendencia exigen se le rodee de formalidades impresionantes, por lo cual es de la misma importancia, por lo cual es de la misma importancia que el notario escriba personalmente o no las cláusulas de un testamento, siéndolo en cambio el de que en compañía de los testigos instrumentales y en presencia del testador, en voz alta y en representación de funciones públicas, dé lectura al testamento y concluida ésta el testador manifieste su conformidad, porque el escribirlo el notario es un detalle de forma que si falta no tiene consigo la nulidad y lo segundo es una verdadera solemnidad que no se puede dispensar, que si se omite deja sin efecto el testamento. Las declaraciones de los testigos no pueden omitirse por der de ley.
El testamento hecho por mexicanos en un país extranjero puede ser notarial o no notarial, dado que puede hacerse ante un notario del país en que se encuentren o ante los funcionarios competentes del servicio exterior.

Los testamentos no notariales son todos aquellos que con arreglo al Código Civil para el D. F. deben considerarse como especiales, es decir, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero, más el ológrafo, que figura entre los ordinarios.

El testamento inoficioso


La calificación de inoficioso recae sobre el testamento en que no se deje pensión alimenticia que el testador debe fijar a las personas a que se refiere el artículo I368 del Código Civil para el Distrito Federal.
El pretérito tiene solamente, en este caso, derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo  que no perjudique ese derecho. No obstante esto, el hijo póstumo tendrá derecho a recibir íntegra la porción que lo correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

La oficiosidad del testamento supone la ineficacia de aquella parte de la disposición de última voluntad que produzca la preterición, por lo que se puede considerar como un caso de ineficacia parcial.

jueves, 26 de octubre de 2017

La caducidad en el testamento


La caducidad como institución jurídica, opera en esferas muy diferentes del mundo del derecho, teniendo una especial consideración en relación con los testamentos. La caducidad en los testamentos consiste en la pérdida de su eficacia por causas extrañas a la voluntad de los testadores.
Las disposiciones testamentarias caducan, y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios:
       a)      Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado.
       b)      Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o el legado.
       c)       Si renuncia a su derecho.
La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

A las causas mencionadas hay que agregar las que se encuentran establecidas expresamente en el Código Civil con referencia a los testamentos especiales, de las cuales se hace mención al tratar de éstos.

Revocación del testamento


El testamento es un acto jurídico característicamente revocable. En su virtud el anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el  testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
La revocación producirá efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
La revocación del testamento no puede confundirse con su nulidad. El efecto de la revocación no es la nulidad, sino el agotamiento de la eficacia de su contenido.
El testamento anterior recobrará, no obstante su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Para la revocación de un testamento no se exige que aquel en que se revoque otro sea de la misma especia del que es objeto de revocación, sino que baste con que sea de cualquiera de las especies admitidas en el ordenamiento sucesorio legal, con tal de que sea válido de acuerdo con las normas de la especie de que se trate.
La revocación se diferencia de la nulidad en que aquella presupone siempre la validez del testamento, perdiendo su eficacia por la voluntad expresa o presunta del testador, en tanto que la nulidad supone siempre la invalidez y nunca ha podido producir efectos.
La revocación es el instituto con el cual se lleva a la práctica aquel principio fundamental, y el principio conexo de orden público que es la revocabilidad del testamento.


miércoles, 25 de octubre de 2017

Nulidad del Testamento

En cuanto a los testamentos, son nulos:

a) El que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
En este caso, el testador podrá, luego que cese la violencia, o disfrute de libertad completa, revalidar su testamento con las mismas formalidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario, será nula la revalidación.

b)El captado por dolo o fraude.

c) Aquel en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hagan.

d) El otorgado en contravención a las formas prescritas por la ley.

El código Civil establece de manera expresa e inequivoca que el testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que este deba ser nulo conforme a la ley.
Este precepto afirma así que en este caso no se trata de un derecho disponible de parte del testador, y por lo tanto, le niega la facultad de impedir que su testamento sea impugnado por causa legítima.
Permitir lo contrario supondría desamparar el interés legítimo de quienes pudieran verse afectados por un testamento impugnable por causa justificada.

El testamento puede ser. simplemente válido o nulo, por nada más que una de estas dos cosas.

Invalidez del testamento

El testamento es susceptible de ser afectado por idénticas causas que los demás actos jurídicos. Por tanto, el concepto de invalidez, en relación con los actos jurídicos, en general, es aplicable a ese acto jurídico particular que denominamos testamento, aunque no sin ciertas restricciones.

En el derecho mexicano la ineficacia del testamento puede provenir de la nulidad, de la revocación o de la caducidad. La ineficacia del testamento, puede ser originaria, coetánea al otorgamiento de la última voluntad por vicio inherente a su confección, o puede ser adquirida con posterioridad; los testamentos nacen ineficaces o se hacen, refiriéndose lo primero a la nulidad que implica que el testamento no existió o esta privado de valor ab initio, sin ser susceptible de convalidación; y suponiendo lo segundo un testamento válido en el origen, susceptible por sí de producir efectos, pero que no llega a producirlos por hecho posterior bastante a detenerlos, como en los casos de revocación o de caducidad.
El tema relativo a la invalidez del testamento ha sido innecesaria y lamentablemente complicado por el afán de algunos autores de aplicar a este acto doctrinas y criterio que, si bien son aceptables con referencia a otros, no los son a este, por su naturaleza característica y por su destino.

martes, 24 de octubre de 2017

Contenido del testamento

Se entiende que el testamento no es, simplemente, un acto de transmisión de bienes, puesto que es evidente que puede tener y tiene, en la generalidad de los casos, un contenido mucho más complejo.
El testador puede, en efecto, nombrar tutor testamentario, reconocer hijos, confesar deudas, aconsejar y orientar a sus familiares respecto a los que sea conveniente para ellos hacer en relación con determinados negocios pendientes o con la educación de los hijos, disponer sobre su entierro, etc. expresiones de voluntad que, si bien no tienen todas la misma fuerza legal, no por ello dejan de ser disposiciones de última voluntad y cuya eficacia, según las enseñanzas de la experiencia, es en todo caso innegable.

No se puede decir con exactitud, por consiguiente, que el testamento es un acto de naturaleza exclusivamente patrimonial, puesto que es susceptible de admitir otro tipo de disposiciones. En relación con este tema se distingue entre el contenido típico del testamento y contenido atípico. El contenido típico esta constituido por las disposiciones de naturaleza patrimonial; pero esto no excluye el reconocimiento en el testamento de un contenido atípico.

Generalmente, en el testamento coexisten ambos contenidos, si bien la falta de cualquiera de ellos no priva al testamento de su significación de acto de última voluntad.

Etapas de la transmisión del caudal hereditario: Aceptación y repudiación de la herencia

La aceptación y repudiación de la herencia son actos cuya determinación depende únicamente de la voluntad del nombrado heredero.
La herencia necesita de la aceptación para surtir sus efectos definitivos. La aceptación puede definirse como el acto por el cual una persona a cuyo favor se defiere una herencia, por testamento o por abintestato hace constar su resolución de tomar la calidad de heredero con todas sus consecuencias legales.
El acto en virtud del cual se lleva a cabo la aceptación de la herencia ha sido calificado de neutro, en atención a que no es ni oneroso ni gratuito.

Como caracteres esenciales de la aceptación de la herencia se reconocen por la generalidad de los autores los de ser voluntario, libre, irrevocable, pura, indivisible y retroactiva.

La característica esencial es, desde luego, la voluntad. Nadie puede ser obligado, en consecuencia, a aceptar la herencia, ni a repudiarla, pues tales determinaciones dependen exclusivamente de la voluntad de los interesados, libremente expresada.

La función de la aceptación en la legislaciones que, como la mayoría de la modernas, admiten el principio germánico de la transmisión instantánea por el fallecimiento del de cujusm, es la de confirmar una cualidad precedentemente adquirida y hacer definitiva una transmisión de propiedad y de posesión ya operadas por efecto de la ley en el instante mismo del fallecimiento, por lo cual es un acto sancionador de la transmisión hereditaria, que consolida en la cabeza del sucesor todos los derechos y obligaciones del difunto.

El acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rehusa la herencia deferida a su favor se denomina repudiación.

Los efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen siempre a la fecha de la muerte del otorgante.
Tienen capacidad para aceptar o repudiar todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por susu representantes legítimos, quienes podrán repudiarla con autorización judicial.

lunes, 23 de octubre de 2017

Etapas de la transmisión del caudal hereditario: La delación

La palabra delación es definida como la facultad actual y concreta concedida a una persona, en virtud de vocación hereditaria, para que acepte o repudie una herencia.

Existe un llamamiento que por ministerio de ley se hace a todos los que se crean con derecho a una herencia, en el instante preciso en que muere el autor de la misma o al declararse la presunción de muerte del ausente, que es la vocación, en virtud de la cual nace un derecho desde el momento preciso de la muerte, para que todos aquellos que se crean herederos legítimos o testamentarios se consideren avocados a la herencia, tomen las medidas precautorias conducentes para la conservación de los bienes, para la iniciación del juicio sucesorio, para la presentación del testamento si lo hay, y también, para pedir al juez que urgentemente se tomen en ciertos casos las medidas precautorias mencionadas, para la conservación de los bienes, documentos y correspondencia del difunto; pero, además de este llamamiento virtual, existe el llamamiento real, que se llama delación, y que se lleva a cabo en forma de edictos.
Existen dos formas de delación, la que se hace por voluntad del hombre, manifestada en testamento, y la que resulta de disposición de la ley.

Etapas de la transmisión del caudal hereditario: La apertura de la sucesión

En la transmisión de la herencia existen tres momentos o etapas, que son: el de apertura de la sucesión, el de la delación o llamamiento de los sucesores que suele coincidir con el de la apertura, y el de la opción de los herederos (aceptación o repudiación)

No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no lo ha sido de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda poner la excepción de que la herencia le pertenece por entero.


1. Apertura de la sucesión

La apertura de la sucesión representa la fase primera, inicial de la institución de la sucesión por causa de muerte. La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte en un ausente.

Estas son actualmente las dos únicas manifestaciones de la apertura de la sucesión. En otros tiempos la apertura de la sucesión tenia lugar por la muerte civil de la persona y por la profesión religiosa. 

En su virtud, a la muerte del autor a la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión. 

El heredero no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda. Ahora bien, el heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto. En el caso de que la venta se haga omitiéndose la notificación a los herederos de las bases o condiciones de la misma, será nula.


viernes, 20 de octubre de 2017

La indignidad y la sucesión

La palabra indignidad significa, en el lenguaje de muchos códigos, el fundamento legal en que se basa la exclusión de una persona de una herencia determinada por actos realizados por ella, que justifican, según el legislador, que se le prive como sanción del beneficio que obtendría en el caso de heredar.

La indignidad, en relación con la sucesión, de que tratan, por ejemplo, los códigos civiles de Alemania, España, Francia y Suiza, es, una forma de incapacidad relativa según unos autores y según otros, una institución diferente a la incapacidad, aunque produzca los mismos efectos que esta.

La generalidad de los civilistas entiende que la indignidad se distingue de la incapacidad, en que esta se basa en razones generales, independientemente de los actos del heredero, en tanto que la indignidad se dicta por la ley como penalidad por causa de culpa grave hacia el difunto y su memoria.

En la actualidad puede decirse que la indignidad tiene la naturaleza de una pena civil.

Capacidad e incapacidad para heredar

Capacidad e incapacidad para heredar son términos que expresan la posibilidad legal de recibir los beneficios de una herencia y la imposibilidad legal para obtenerlos.

La capacidad para heredar es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero. la capacidad para suceder es, frente a la incapacidad, que constituye la excepción, la regla general.
Corresponde la capacidad para suceder (capacidad para heredar), a todos los habitantes, cualquiera que sea su edad, no pudiendo ser privados de ella de un modo absoluto; pero, en relación a ciertas personas y determinados bienes pueden perderla por las causas que se señalen.

Tiene capacidad para suceder no sólo las personas físicas sino también las morales. La capacidad de éstas tiene las limitaciones establecidas por la Constitución y por las leyes y reglamentos de los artículos constitucionales.

Incapacidad para Heredar

a) Incapacidad por falta de personalidad.- Afecta a los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia y a los concebidos cuando no sean viables.
b) Incapacidad por razón de delito.- son incapaces por testamento o por intestado:
     
     a) el condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate , o a los padres, hijos cónyuges, hijos o hermanos de ellas;
      b) El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuges, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión.
      c) El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero si se trata de suceder al cónyuge inocente.
       d) El coautor del cónyuge adultero, ya que se trate de la sucesión de este o de la del cónyuge inocente.
      e) El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos.
       f) El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos.
       g) Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor respecto de los ofendidos.
       h) los demás parientes del autor de la herencia que. teniendo obligación de darle alimentos , no la hubieren cumplido.
       i) Los parientes del autor de la herencia que,  hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia.


C) Incapacidad por presusción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento. - Se hallan comprendidos en ella, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.

D) Incapacidad por falta de reciprocidad internacional.

F) Incapacidad por utilidad pública.

jueves, 19 de octubre de 2017

Contrato de representación escénica

Por medio del contrato de representación escénica el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, concede a una persona física o moral, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, musical, literario-musical, dramática. dramático-musical, de danza, pantomímica o coreográfica, por una contraprestación pecuniaria; y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en la ley.
El contrato deberá especificar si el derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, las condiciones y características de las puestas en escena o ejecuciones. Si no quedara asentando en el contrato de representación escénica el periodo durante el cual se representará o ejecutará la obra al público, se entenderá que es por un año. Salvo pacto en contrario, el contrato de representación escénica suscrito entre el autor y el empresario autoriza a éste a representar la obra en todo el territorio de la República.

Son obligaciones del empresario:
a) Asegurara la representación o la ejecución pública en las condiciones pactadas.
b) garantizar al autor, al titular de los derechos patrimoniales o a sus representantes el acceso gratuito a la misma.
c) satisfacer al titular de los derechos patrimoniales la remuneración convenida.

La transmisión de los derechos patrimoniales de autor

El titular de los derechos patrimoniales puede, pobremente, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas. Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia  de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de los contrario serán nulos de pleno derecho; así mismo, deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros, y, si han sido formalizados ante notario, corredor público o cualquier fedatario público, además de inscritos, traerán aparejada ejecución.

Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.

A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de cinco años. Sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de quince años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique. Se exceptuan de los plazos anteriores, la cesión de derechos sobre obra literaria y la cesión en materia de programas de computación, que no estarán sujetos a limitación alguna.

Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones prevista por la ley.

La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. 

miércoles, 18 de octubre de 2017

Extinción de las servidumbres

El modo de extinción de las servidumbres varía según se trate de las voluntarias o de las legales.

Las voluntarias se extinguen:

a) Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante, y sirviente.

b) por el no uso.

c) Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente en tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse la servidumbre, revivirá esta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción.

d) Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante.

e) Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquel.


En relación a las servidumbres legales, el Código Civil dispone que las establecidas como de utilidad pública o comunal se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo ha adquirido por el que disfrutaban aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.

El dueño de un predio sujeto a servidumbre legal puede por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:

a) Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el ayuntamiento en representación de ella, pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre.

b) Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso.


Las servidumbres legales

El Código Civil regula como legales las servidumbres de desagüe, de acueducto y de paso.

A) Servidumbre de desagüe. En virtud de esta servidumbre los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente o como consecuencia de las mejoras agrícolas que se hagan, caigan de los inferiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

Cuando aquellos predios reciben las aguas de los superiores a consecuencia de mejoras agrícolas o industriales hechas a estos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho a ser indemnizados.

B) Servidumbre de acueducto. La servidumbre de acueducto fue definida en Roma. Esta modalidad de las servidumbres se considera como continua y aparente para los efectos legales, aunque el paso del agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas, exceptuándose de esta servidumbre los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.

C) Servidumbre de paso. consiste en el derecho concedido al dueño de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas, sin salida a la vía pública, de exigir paso,  para el aprovechamiento de aquella, por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen. La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.

martes, 17 de octubre de 2017

Adquisición de servidumbres

La adquisición de servidumbres se produce de distintos modos. Las legales, en caso de oposición del dueño, se establecen por resolución judicial o administrativa, en el procedimiento correspondiente. En cuanto a las voluntarias, el Código civil dispone que el propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.

Dispone el Código sobre la situación de copropiedad de un predio, en relación con las servidumbres, que cuando uno de los propietarios adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, podrán aprovecharse de ella los demás, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título, incluso por prescripción; las continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.

Al que pretenda tener derecho a una servidumbre toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
La justificación de la necesidad de la prueba de la servidumbre está en que siendo una derogación del modo de ser normal de la propiedad, no puede presumirse.

De acuerdo con el criterio legal la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por le propietario de ambas se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.

Hay que tener en cuenta que al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquella, cesan también esos derechos accesorios.

Clasificación de las servidumbres

Para la clasificación de las servidumbres de han adoptado los siguientes puntos de vista:

a) por su origen. Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

b) Por Razón del sujeto activo. Pueden ser reales o personales. Se denominan reales las establecidas en favor de una persona por su cualidad de propietario, y personales las establecidas en provecho de una persona o comunidad independientemente de que tengan o no la posesión de un predio.

c) Por razón de la naturaleza de los predios. Se dividen en rústicas y urbanas.

d)Por razón del contenido. Se dividen en positivas y negativas, según obliguen al propietario del fundo sirviente a dejar hacer algo o a abstenerse de hacer algo. 

e) Por razón del ejercicio. Se clasifican en continuas y discontinuas. Son discontinuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre, y discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.

f) por las señales de su existencia. Pueden ser aparentes y no aparentes. Tienen la consideración de aparentes las que no se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento, y de no aparentes las que no presentan signo exterior alguno de su existencia.


lunes, 16 de octubre de 2017

Concepto de servidumbre

El Código Civil para el Distrito Federal define a la servidumbre como un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor esta constituida la servidumbre se llama predio dominante y el que la sufre predio sirviente.

Ofrecen las servidumbres, en relación al inmueble a que se refieren, los caracteres de inseparabilidad e indivisibiliad. En consecuencia, si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continua, ya activa, ya pasivamente, hasta que se extinga, lo que significa que si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica y que cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Cuando el que se divide es el predio dominante, cada porción puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar ni agravándolo de otra manera. Si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podría continuar disfrutándola.

Las servidumbres se clasifican a veces, de prediales, o de territoriales, o de reales, a fin de diferenciarlas del usufructo, del uso y de la habitación en las cuales se ven ocasionalmente servidumbres personales.

Destrucción, ruina y reconstrucción del condominio

Si el inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio estuviera en estado ruinoso o se destruyera en su totalidad o en una proporción que represente más del 35% de su valor, sin considerar el valor del terreno y según peritaje practicado por las autoridades competentes o por una institución financiera autorizada, se podrá acordar en asamblea general extraordinaria con la asistencia mínima de la mayoría simple del total de condominios y por un mínimo de votos que representen el 51% del valor total del condominio y la mayoría simple del número total de condóminos:
a) la reconstrucción de las partes comunes o su venta.
b) La extinción total del régimen.

En el caso de que la decisión sea por la reconstrucción del inmueble, cada condómino estará obligado a costear la reparación de su unidad de propiedad exclusiva y todos ellos se obligarán a pagar la reparación de las partes comunes, en la proporción que les corresponda de acuerdo al valor establecido en la escritura constitutiva. Los  condóminos minoritarios que decidan no llevar a cabo la reconstrucción deberán enajenar sus derechos de propiedad en un plazo de noventa días, al valor del avalúo practicado por las autoridades competentes o institución bancaria autorizada. Pero si la unidad de propiedad exclusiva se hubiere destruido totalmente, la mayoría de los condóminos podrá decidir sobre la extinción parcial del régimen, si la naturaleza del condominio y la normatividad aplicable lo permite, en cuyo caso se deberá indemnizar al condómino por la extinción de sus derechos de copropiedad.

Si optare por la extinción total del régimen, se deberá así mismo decidir sobre la división de los bienes comunes o su venta.

viernes, 13 de octubre de 2017

Organización y Administración de condominios


El órgano supremo del condominio es la asamblea general de condominios. Las asambleas generales por su tipo podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las asambleas generales ordinarias se celebrarán cada seis meses teniendo como finalidad informar el estado que guarda la administración del condominio, así como tratar los asuntos concernientes al mismo; las asambleas generales extraordinarias se celebraran cuando halla asuntos de carácter urgente que atender y cuando se trate de los siguientes asuntos: cualquier modificación a la escritura constitutiva del régimen o su reglamento; la extinción voluntaria del régimen de condominio; realizar obras nuevas; para acordar lo conducente en caso de destrucción, ruina o reconstrucción.
Las asambleas generales se regirán por las siguientes disposiciones:
   a)      Serán presididas por quien designe la asamblea; contará con un secretario cuya función será desempeñada por el administrador.
      b)      Las resoluciones de la asamblea se tomarán por mayoría simple de votos presentes.
     c)       Cada condómino gozará de un número de votos igual al porcentaje de valor de indiviso que su unidad de propiedad exclusiva represente en el total del valor del condominio.
      d)      La votación será nominal y directa.
   e)      Cuando un condómino o habitante sea designado administrador, miembro del comité de administración o del comité de vigilancia, deberá acreditar a la asamblea del cumplimiento de sus obligaciones respecto del condominio, desde el inicio y durante la totalidad de su gestión.
     f)       En los casos en que sólo un condómino represente más de 50% de los votos y los condóminos restante no asistan a la asamblea general, previa notificación de la convocatoria de acuerdo a la ley, la asamblea podrá celebrarse en tercera convocatoria.


Reglas para las obras en los condominios.


Para las obras en los bienes comunes e instalaciones generales, se observaran las siguientes reglas:
   a) Las obras necesarias para mantener el condominio en buen estado de seguridad, estabilidad y conservación, y, para que los servicios funcionen normal y eficazmente, se efectuarán por el administrador, cubriendo las formalidades y con cargo al fondo de gastos de mantenimiento y administración. Cuando este fondo no baste o sea preciso efectuar obras no previstas, el administrador convocará a asamblea general, a fin de que, conforme lo prevenga el reglamento, resuelva lo conducente.
   b)      El propietario o propietarios del condominio en caso de enajenación, responderán por el saneamiento para el caso de evicción. Tratándose de construcciones nuevas, el propietario o propietarios originales del condominio serán responsables por los defectos o vicios ocultos de las construcciones, extinguiéndose las acciones correspondientes tres años posteriores a la entrega del área afectada.
    c)  Para realizar obras nuevas, excepto en áreas verdes, que no impliquen la modificación de la escritura constitutiva y se traduzcan en mejor aspecto y mayor comodidad, se requerirá acuerdo aprobatorio de la asamblea general extraordinaria con la asistencia de los condóminos y por un mínimo de votos que represente el 51 por ciento del valor total del condominio.
     d)     En caso de falta de administrador las reparaciones o reposiciones urgentes en los bienes y servicios comunes podrán ser efectuados por cualquiera de los condóminos, los gastos que haya realizado serán reembolsados repartiendo el costo en partes iguales entre todos los condóminos, previa autorización del comité de vigilancia.
     e)      Los gastos que se originen con motivo de la operación, reparación, conservación y mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, así como de las áreas o bienes comunes, serán cubiertos por todos los condóminos; y en caso de servir únicamente a una sección, por los condóminos de la misma.
      f)       Tratándose de los gastos que se originen por la prestación del servicio de energía eléctrica, agua y otros en las áreas o bienes comunes se cubrirán de acuerdo por todos los condóminos.


jueves, 12 de octubre de 2017

Bienes de propiedad común en condominios

Son bienes de propiedad común:
a)      El terreno, sótanos, puertas de entrada fedada, vestíbulos, galerías, corredores, escaleras, patios, jardines, plazas, senderos, calles interiores, instalaciones deportivas, de recreo, de recepción o reunión social y los espacios señalados para estacionamiento de vehículos, siempre que dichas áreas sean de uso general.
b)      Los locales destinados a la administración, portería y alojamiento del portero y los vigilantes; más los destinados a las instalaciones generales y servicios comunes.
c)       Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan de uso o disfrute común, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, elevadores, montacargas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores; albañales, canales, conductos de distribución de agua, drenaje, calefacción, electricidad y gas; los locales y las obras de seguridad, de ornatos, y zonas de carga en lo general y otras semejantes, con excepción de los que sirvan a cada unidad de propiedad exclusiva.
d)      Los cimientos, estructuras, muros de carga, los techos y azoteas de uso general.
e)      Cualesquiera otras partes del inmueble, locales, obras, aparatos o instalaciones establecidas con tal carácter en la escritura constitutiva y en el reglamento.
El derecho de copropiedad de cada condómino sobre los bienes comunes será proporcional al valor de su propiedad singular y exclusiva, fijada en la escritura constitutiva y en el reglamento.

Cada condómino, y en general los habitantes del condominio, podrán usar los bienes comunes y gozar de los servicios e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino originales, sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás.

Cosas que no puedes hacer en condominios

Los condóminos, y en general los habitantes del condominio, no podrán:
a)      Realizar acto alguno que afecte la tranquilidad y comodidad de los demás condóminos y ocupantes, o que comprometa la estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad del condominio, ni incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados.
b)      Efectuar todo acto, en el exterior o en el interior de su unidad de propiedad exclusiva, que impida o haga ineficaz la operación de los servicios comunes e instalaciones generales, estorbe o dificulte el uso de las áreas comunes o ponga en riesgo la seguridad o tranquilidad de los condominios.
c)       Realizar obras, edificaciones o modificaciones en el interior de su unidad exclusiva, como abrir claros, puertas o ventanas, entre otras, que afecten la estructura , muros de carga u otros elementos esenciales del edificio o que puedan perjudicar su estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad.
d)      Realizar obras o reparaciones en horarios nocturnos, salvo en casos fuerza mayor.
e)      Decorar, pintar o realizar obras que modifiquen la fachada o las paredes exteriores desentonando con el conjunto o que contravenga lo establecido y probado por la asamblea general.
f)       Derribar o trasplantar árboles, cambiar el uso o naturaleza de las áreas verdes en contravención a lo estipulado en la Ley Ambiental del Distrito Federal y en la escritura constitutiva del condominio.
g)      Delimitar con cualquier tipo de material o pintar señalamientos de exclusividad, en el área de estacionamiento de uso común del condominio, así como techar o realizar construcciones que indiquen exclusividad, excepto las áreas verdes las cuales si podrán delimitarse para su protección.

h)      Poseer animales que por su número, tamaño o naturaleza afecten las condiciones de seguridad, salubridad o comodidad del condominio. En todos los casos, los condóminos, sus arrendatarios o cesionarios, serán absolutamente responsables de las acciones de los animales que introduzcan al condominio que afecten la limpieza, salubridad y protección o que causen cualquier daño, molestia, plaga o enfermedades a otros condóminos y habitantes del mismo.

miércoles, 11 de octubre de 2017

Bienes de propiedad exclusiva y bienes de propiedad común en el condominio

El condominio es la persona física o moral que, en su calidad de propietario esté en posesión de una o más unidades de propiedad exclusiva, y a la que haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario. El condómino tendrá derecho singular y exclusivo sobre su unidad de propiedad exclusiva y derechos de copropiedad sobre los elementos y partes del condominio que en la escritura constitutiva se consideren comunes.
Se considerarán como partes integrantes del derecho de propiedad y de uso exclusivo del condominio, los elementos anexos que le correspondan, tales como estacionamiento, cuarto de servicio, jaulas de tendido, lavaderos y cualquier otro que no sea elemento común y que forme parte de su unidad de propiedad exclusiva, según la escritura constitutiva.

El condominio puede usar, gozar y disponer de su unidad de propiedad exclusiva, con las limitaciones de la ley y las demás que establezcan la escritura constitutiva y el reglamento. El condómino y su arrendatario o cualquiera otro cesionario del uso arreglarán entre sí quien debe cumplir determinadas obligaciones ante los demás condominios y en qué caso el usuario tendrá la representación del condómino en las asambleas que se celebren, pero en todo momento el condómino será solidario de las obligaciones del usuario.
Cada condómino, y en general los habitantes del condominio, usarán su unidad de propiedad exclusiva en forma ordenada y tranquila. No podrán, en consecuencia, destinarla a usos contrarios a su destino, ni hacerla servir a otros objetos que los contenidos expresamente en su escritura constitutiva.

Normas legales de la propiedad en condominio

El régimen de la propiedad en condominio de los diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o naves de un inmueble, se encuentra regulado, en la capital de la república, por la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, publicada el 31 de diciembre de 1998 en el Diario Oficial de la Federación.
Se denominará condominio al grupo de departamentos, viviendas, casas, locales o naves de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública y que pertenecieran a distintos propietarios, los que tendrán un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su unidad de propiedad exclusiva y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.
La ley introduce el concepto de conjunto condominal que es toda aquella agrupación de dos o más condominios construidos en un solo predio, siempre que cada uno de dichos condominios conserve para sí áreas de uso exclusivo, y a su vez existan áreas de uso común para todos los condominios que integran el conjunto de referencia.
Los condominios se clasifican según sus características de estructura y uso. Por su estructura podrán ser: a) condominio vertical, el que se establece en aquel inmueble edificado en varios niveles en un terreno común, con unidades de propiedad exclusiva y derechos de copropiedad uso y disfrute; b) condominio horizontal, el que se constituye en inmuebles con construcción horizontal donde el condominio tiene derecho de uso exclusivo de parte de un terreno y es propietario de la edificación establecida en el mismo, pudiendo compartir o no su estructura y medianería, siendo titular de un derecho de copropiedad para el uso y disfrute de las áreas de terreno, construcciones e instalaciones destinadas al uso común; y c) condominio mixto, aquel formado por condominios verticales y horizontales, que pueden estar constituidos en grupos de unidades de propiedad exclusiva como: edificios, cuerpos, torres, manzanas, secciones o zonas.
Por su uso. Los condominios podrán ser: a) habitacional, que son aquellos en los que las unidades de propiedad exclusiva están destinadas a la vivienda; b) comercial o de servicios, aquellos en los que las unidades de propiedad exclusivas están destinadas al giro o servicio que corresponda según su actividad; c) industrial, aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se destinan a actividades propias del ramo; y d) mixtos, que son aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se destinan a dos o más de los usos señalados  en los incisos anteriores.
La ley establece también los condominios destinados a la vivienda de interés social y popular que serán: a) los condominios destinados predominantemente a la vivienda de interés social y popular clasificadas como tales de acuerdo con la legislación federal y local en materia; b) aquellos que por las características socioeconónimcas de sus condóminos sean reconocidos como de interés social por la autoridad correspondiente, de acuerdo con los criterios que para este efecto expida.
La constitución del régimen de propiedad en condominio es el acto jurídico formal mediante el cual se establece esa modalidad de propiedad con el objeto del mejor aprovechamiento de un inmueble en el que, dos o más personas teniendo un derecho privado, utilizan y comparten áreas o espacios de uso y propiedad común, asumiendo condiciones que les permiten satisfacer sus necesidades de acuerdo al uso del inmueble, en forma conveniente y adecuada para todos y cada uno, son demérito de su propiedad exclusiva. El régimen de propiedad en condominio puede constituirse en construcciones nuevas o en proyecto siempre que se cumpla con la definición legal del condominio y el número de unidades de propiedad exclusiva no sea superior a 120.
Para constituir el régimen de propiedad en condominio, el propietario o propietarios deberán manifestar su voluntad en escritura pública, en la cual harán constar:

a)      La licencia de construcción, o a falta de ésta, la constancia de regularización de construcción;
b)      La ubicación, dimensiones, medidas, linderos y colindancias del inmueble que se sujetará al régimen; si éste se ubica dentro de un conjunto o unidad habitacional deberá precisar su separación del resto de las áreas. Así mismo cuando se trate de un conjunto condominal deberán precisarse los límites de los edificios o de las alas, secciones, zonas, manzanas que de por sí constituyen regímenes condominales independientes.
c)       Una descripción general de las construcciones y de la calidad de los materiales empleados o que vayan a emplearse.
d)      La descripción de cada unidad de propiedad exclusiva, número, ubicación, colindancias, medidas, áreas y espacios para estacionamiento, etc.
e)      El establecimiento de zonas, instalaciones o las adecuaciones para el cumplimiento de las normas establecidas para facilitar a las personas con discapacidad el uso del inmueble.
f)       El valor asignado a cada unidad de propiedad exclusiva y su porcentaje indiviso con relación al total del inmueble condominal.
g)      Las características de estructura y uso del condominio, así como el destino de cada una de las unidades de propiedad exclusiva.
h)      La descripción de los bienes de propiedad común, destino, especificaciones, ubicación, medidas, componentes y todos aquellos datos que permitan su fácil identificación.
i)        Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la escritura constitutiva del régimen al reglamento.
La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio de inmuebles, así como los contratos de traslación de dominio y demás actos que afecten la propiedad o el dominio de estos inmuebles, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.


martes, 10 de octubre de 2017

Desarrollo histórico de la propiedad en condominio

La propiedad de las casas divididas por pisos tiene antecedentes muy antiguos, que se remontan, en el derecho Babilónico, por ejemplo, a unos dos mil años.
En relación con el derecho romano, se conocen algunos textos, del Digesto, particularmente, que muestran la existencias de esta especie de propiedad, aunque se considere que esta institución no era muy frecuente.
En la Edad media se admite que el sistema de propiedad de que tratamos alcanzó importante desarrollo, pues muchas ordenanzas de la época correspondientes a ciudades francesas e italianas, entre ellas Orléans y Milán, contienen disposiciones sobre esta materia.
Llegada la época de la codificación había que recoger en el articulado de las nuevas leyes fundamentales este especial régimen de la propiedad, hasta entonces desenvuelto de modo esporádico en usos y ordenanzas de carácter local.
El código de Napoleón no se sustrajo a esta exigencia y rindió culto a la institución, inspirándose, principalmente, en la Coutume de Orleáns, que había tenido una gran difusión y que tuvo la fortuna de contar como comentarista al más grande de los jurisconsultos franceses del siglo XVIII, Roberto José Pothier, que tanto influjo ejerció en la redacción del code.
Aunque no todos los países del mundo civilizado se dejaron influir por el Código de Napoleón, en esta materia, y algunos como Alemania y Suiza rechazaron la institución, en esta materia, esta tuvo acogida en otros cuerpos legales en Italia, España, Ecuador, Panamá, Honduras, etc., por ejemplo,así como en México, donde actualmente ha encontrdo una reglamentación amplia y eficaz.
En la actualidad puede decirse que la propiedad por pisos o propiedad horizontal es una institución generalmente admitida en todos los pueblos civilizados.

Especialmente a partir de la terminación de la primera guerra mundial, esta forma de la propiedad ha adquirido un desenvolvimiento extraordinario y en nuestros días se considera como una fórmula susceptible de resolver, en parte, el gravísimo problema que representa la escasez y la carestía de vivienda para las clases económicas débiles.

La propiedad horizontal: El condominio

La llamada propiedad horizontal o comúnmente llamada en condominio, por pisos o departamentos, ha adquirido gran importancia en estos últimos tiempos, habiéndose ampliado notablemente, en consecuencia, la regulación somera que tenía en muchos códigos civiles.
Las leyes especiales sobre esta materia han cubierto una necesidad social que exigía imperiosamente ser atendida.
Es esta una modalidad de la propiedad mediante la cual se pretende resolver, siquiera parcialmente, el pavoroso problema que supone en las grandes ciudades encontrar alojamiento adecuado para las familias, aún para las no numerosas, no solo por las rentas elevadas de las viviendas, sino también por su reducida capacidad.
Algunos códigos civiles consideran esta institución (condominio) como una forma de servidumbre antes que una forma de propiedad, pero la doctrina rechaza semejante concepción. Igualmente es desechada la teoría que concibe la propiedad de casas por pisos como un derecho de superficie.
En torno a la naturaleza que desde el punto de vista jurídico presentan las casas o edificios divididos por pisos o apartamientos, se entiende que no es la de una verdadera copropiedad, en consideración a que cada uno de los propietarios tienen derecho exclusivo y completo a su piso o a su departamento, pudiendo ejercitar sobre los mismos todos los derechos de un propietario, excepto los que se deriven de obligaciones resultantes de la relaciones especiales de voluntad a que está sometido, y que al mismo tiempo, determinadas porciones de inmuebles se hallan en indivisión forzosa.
En este caso se trata de una superposición de propiedades distintas y por separado, complicada con la existencia de una propiedad que afecta las partes comunes por fuerza, o bien, destinadas al uso común de los propietarios.
Lo que caracteriza a esta forma de la propiedad es la coexistencia de la propiedad exclusiva de parte de la cosa y la copropiedad de otra parte. El titular, por lo tanto, es propietario de otra parte distinta de la misma.
Existen tres particularidades de la propiedad horizontal:
Resulta la primera de la yuxtaposición en un mismo objeto de una indivisión y de propiedades privativas; la segunda, de que a causa precisamente del carácter perpetuo y forzoso de esta indivisión, los propietarios de los diferentes pisos poseen sobre las partes comunes un derecho de uso mucho más extenso que los comuneros ordinarios, y  la tercera consiste en que esta indivisión, más que perpetua, es indeterminada en su duración y está subordinada a la existencia de  la construcción hecha en el suelo común, pues si la casa es destruida volvemos a encontrarnos en presencia de que cada propietario podrá pedir la división.

La propiedad horizontal constituye una comunidad especial de bienes, ya por referirse concretamente a casas, ya porque, dentro de la propiedad de las mismas, hay cosas comunes y cosas referidas al dominio particular de cada propietario.

lunes, 9 de octubre de 2017

Vía de apremio


La vía de apremio comprende concretamente, lo relativo a la ejecución de sentencias, embargo y remates. En otras palabras, la ejecución en materia civil, y referida a los aspectos meramente patrimoniales, se lleva a cabo mediante una serie de procedimientos que hacen posible la satisfacción de las pretensiones y de los derechos derivados de una sentencia en favor de quien ha vencido en el pleito. Presupone este conjunto de procedimientos que haya, también, resistencia al cumplimiento voluntario de lo ordenado por el juez. Es decir, si el obligado por una sentencia cumple voluntariamente con lo que el tribunal de ha ordenado, no habrá motivo para echar a andar la maquinaria de la vía de apremio; pero, si, por el contrario, dicho obligado no cumple voluntariamente con lo que el tribunal le ha ordenado, entonces estará en posibilidad de hacer que esta maquinaria estatal de la vía de apremio funciones; por ello, el primer aspecto importante de esta vía de apremio es que se trate de una sentencia ejecutoriada, es decir, que se considere ya como firma y definitiva y no sujeta a  impugnación. Claro que cabe en materia civil la ejecución sobre personas, por ejemplo, cuando se ordena que una persona sea entregada. Tal es el supuesto de los hijos que deben ser entregados al padre que el tribunal ordene.

Si la sentencia, pues, no es cumplida voluntariamente por el condenado y en ella se ordena un pago, entonces, al no satisfacerse éste por el obligado, se procede a realizar el embargo, que es un procedimiento cautelar inicial de una verdadera expropiación de carácter judicial. El embargo, o secuestro judicial, consiste en afectar determinados bienes del patrimonio de un deudor, y tal afectación implica que desde el momento del embargo dichos bienes sufren o resisten una situación de limitación para el propietario en cuanto a su disfrute y libre disposición. El fin normal del secuestro o embargo es que los bienes afectados sean sacados a remate, que no es sino una venta pública, y que con el producto se haga pago al acreedor de lo que el deudor condenado por la sentencia no le pagó voluntariamente, ya sea porque no pudo o no quiso hacerlo. Por tanto, todas las reglas, en determinados regímenes procesales, relativas al procedimiento para los embargos y al procedimiento para los remates, o sea, para esas ventas públicas de los bienes embargados y , finalmente, a la aplicación del producto de los remates para satisfacer las pretensiones de los acreedores que han obtenido sentencias favorables, constituyen la vía de apremio, la cual está rigurosamente reglamentada en los distintos ordenamientos procesales y que desde luego será materia de análisis en los diversos cursos de derecho procesal sustantivo, en los que se traten las cuestiones relativas a la ejecución patrimonial de las sentencias.

Distinción entre recurso y medio de impugnación


Todo recurso es en realidad un medio de impugnación; contrariamente existen medios de impugnación que no son recursos. Esto significa, pues, que el medio de impugnación es el género y el recurso es la especie. El recurso técnicamente es un medio de impugnación intraprocesal, en el sentido de que vive y se da dentro del seno mismo del proceso, ya sea como un reexamen parcial de ciertas cuestiones o como una segunda etapa, o segunda instancia del mismo proceso.

Por el contrario, pueden existir medios de impugnación extra o meta procesales, entendido esto en el sentido de que no están dentro del proceso primario ni forman parte de él. Estos medios de impugnación pueden ser considerados extraordinarios y frecuentemente dan lugar a nuevos o ulteriores procesos. En el sistema procesal mexicano serían recursos la apelación, la revocación y la queja, que están reglamentados y de dan dentro del proceso común y corriente. Ahora bien, el juicio de amparo es un medio característico de impugnación, porque no es parte del proceso primario, sino que es un proceso específico impugnativo, por cuyo medio se combate una resolución definitiva dictada en un anterior y distinto proceso. Claro está que no referimos al amparo directo, es decir, al amparo casación que implica, una acción de impugnación, un medio extraordinario que tiende a rescindir el fallo ya informado. Es decir, la sentencia en estos proceso impugnativos, en estas acciones de impugnación, viene a ser una mera sentencia que o bien deja subsistente la anterior (niega el amparo), o bien, si encuentra que la sentencia impugnada adolece de vicioso de defectos, la desaplica ( se otorga el amparo) y al desaplicarla remite el asunto, lo reenvía al tribunal que dictó la sentencia combatida, para que dicte una nueva que puede obligarlo a corregir vicios, ya sea de mero procedimiento o bien cometidos al sentenciar, es decir, lo que nuestro sistema de amparo conoce como, en el primer caso, violaciones de procedimiento y en el segundo, violaciones sustanciales o de fondo.

viernes, 6 de octubre de 2017

Requisitos formales de la Sentencia

La sentencia es un tipo de resolución judicial, probablemente el más importante, que pone fin al proceso. Si dicha sentencia, además de poner fin al proceso, entra al estudio del fondo del asunto y resuelve la controversia mediante la aplicación de la ley general al caso concreto, decimos que se ha producido una sentencia en sentido material. Por el contrario, si la resolución que pone fin al proceso no entra al fondo del asunto ni dirime la controversia, sin que por ejemplo, aplaza la solución del litigio para otra ocasión, y si contiene declaraciones de significado y trascendencia exclusiva y meramente procesal, estaremos frente a una sentencia formal, pero no material.
Los siguientes son requisitos de carácter externo para las sentencias según el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:
a)      Estar redactada como todos los documentos y resoluciones judiciales, en español (art. 56)
b)      Contener la indicación del lugar, fecha y juez o tribunal que la dicte; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litigan, y el objeto del pleito(art. 86)
c)      Llevar las fechas y cantidades escritas con letra (art. 56)
d)      No contener raspaduras ni enmendaduras, poniéndose sobre las frases equivocadas una línea delgada que permita su lectura, salvándose el error al final con toda precisión(art. 57)
e)      Estar autorizadas con la firma entera del juez o magistrados que dictaron la sentencia(art. 80).
La estructura de toda sentencia presenta estas cuatro grandes secciones:
-          Preámbulo: Aquí deben vaciarse todos aquellos datos que sirvan para identificar plenamente el asunto.

-          Resultandos: Son consideraciones de tipo histórico descriptivo. En ellos se relatan los antecedentes de todo el asunto, refiriéndose la posición de cada una de las partes, sus afirmaciones, los argumentos que ha esgrimido, así como las pruebas que las partes han ofrecido.


-          Considerandos: Es aquí donde se llega a las conclusiones y a las opiniones del tribunal.


-          Puntos resolutivos: Aquí se precisa de forma muy concreta, si el sentido de la resolución es favorable al actos o al reo; si existe condena y de que monto es; se precisan los plazos para su cumplimiento, y en resumen, se resuelve el asunto.
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