miércoles, 31 de enero de 2018

¿Que es la legítima defensa?

La legítima defensa es la reacción a una agresión injusta en los términos que previene el artículo 15 fracción IV del Código Penal, que expresa:

IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.
 CÓDIGO PENAL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-03-2014 5 de 181.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión; 

martes, 30 de enero de 2018

¿Qué son las atipicidades en el delito de acción doloso?

Son aquellas situaciones que originan la falta de atribuibilidad al tipo del delito de que se trate, lo que implica la falta de tipicidad y, como consecuencia, la inexistencia del delito.

Clasificación de las Atipicidades.

Las atipicidades estructurales de la conducta típica pueden ser clasificadas dentro de dos grandes grupos, de la manera siguiente:

Criterios estructurales generales de no atribución de la conducta al tipo: Cumplimiento de un deber.
Principio de intervención mínima o principio de la extrema ratio de la ley penal; Ausencia de algunas características fundamentales de la atribuibilidad de la conducta al tipo (falta de alguno de los elementos descriptivos objetivos, normativos o subjetivos).
Atipicidad estructural general de no atribución de la conducta al tipo en función del riesgo permitido.

Criterios específicos de no atribución de la conducta al tipo.

Ausencia de acción. (sueño, sonambulismo, hipnotismo, movimientos reflejos, movimientos involuntarios, movimientos por actos terapéuticos o derivados de cuadros patológicos mentales).
Fuerza física irresistible. 
Caso fortuito. 
Consentimiento.
Error de tipo.


lunes, 29 de enero de 2018

¿qué es el dolo en derecho penal?

El delito, en cuanto conducta típica y antijurídica, no puede ser entendido como algo exclusivamente objetivo, sino que tiene que ser entendido como el comportamiento de una persona física, que se da dentro de un cierto ámbito situacional social y tal comportamiento implica una actividad que refleja su presencia dentro de marco de relación social de esa persona en el mundo.

Si el derecho implica un ámbito de relación social, es natural que en la relación que previene, vincule a los miembros de la comunidad, en manera tal que, la conducta prohibida u ordenada por la ley, supone precisamente la conducta de un sujeto, a partir de su voluntad, que afecta el interés jurídico de otro, al lesionar o poner en peligro sus bienes jurídicos.

La conducta típica previene siempre la conducta de alguien que afecta a un tercero y en ella queda recogida su voluntad que implica el dolo. Por otro subjetivo, además del normativo mismo.

Este dolo típico es el que tiene que darse en la tipicidad, a fin de que la conducta cuya tipicidad se analiza, sea atribuible al tipo penal correspondiente. En síntesis, la acción, como la omisión, para ser típica, debe ser dolosa o culposa.
Para que una persona pueda ser responsabilizada de la comisión de un hecho delictivo, es indispensable que, desde el punto de vista psicológico, haya actuado con dolo, es decir, que haya querido la realización del hecho delictivo, en la inteligencia de que el querer implica el conocimiento, o bien, que ese hecho hubiese sido previsto, o previó confiando en que no se produciría, violando un deber de cuidado. Sobre la base de este mínimo psicológico necesario para responsabilizar penalmente a una persona, queda eliminada la posibilidad de la responsabilidad objetiva penal.

Resumiendo, dolo es el conocimiento y el querer una conducta típica, o lo que es lo mismo, en la perspectiva del análisis normativo del tipo, el dolo como elemento del tipo penal es el conocimiento y el querer de la parte objetiva y normativa del tipo. Dolo es querer el resultado típico, en todo su ámbito situacional; la voluntad de realizar el tipo objetivo o parte objetiva del tipo, guiada por el conocimiento. Es una voluntad que presume el conocimiento, por esto, con razón, se afirma que dolo es representación y voluntad.

viernes, 26 de enero de 2018

Delitos contra la administración de justicia

Los delitos contra la administración de justicia se encuentran el el subtítulo tercero del Código Penal del Estado de México, y abarcan el encubrimiento, la acusación o denuncias falsas, el falso testimonio, la evasión, el quebrantamiento de penas no privativa de la libertad y medidas de seguridad, y los delitos cometidos por servidores públicos de la administración de justicia.

CAPITULO I 
ENCUBRIMIENTO
 Artículo 149.- Comete el delito de encubrimiento, el que: I. Sin haber participado en el hecho delictuoso, albergue, oculte o proporcione la fuga al inculpado de un delito con el propósito de que se substraiga a la acción de la justicia;

II. Sin haber participado en el hecho delictuoso, altere, destruya o sustraiga las huellas o los instrumentos del delito u oculte los objetos o los efectos del mismo para impedir su descubrimiento; y 
III. Sin haber participado en el hecho delictuoso altere, destruya o sustraiga las huellas o los instrumentos del delito u oculte los objetos o efectos del mismo para evitar o dificultar la investigación o reconstrucción del hecho delictuoso. A los responsables de este delito se les 
impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa. Si el delito fuera cometido por servidores públicos de la administración y procuración de justicia, la pena se aumentará hasta en una mitad más de la que le corresponda, y será destituido definitivamente e inhabilitado por veinte años. 

Artículo 150.- Al médico cirujano, enfermero o cualquier otro profesional, técnico o auxiliar de la salud que omitiera denunciar a la autoridad correspondiente los delitos contra la vida o la integridad corporal de que hubiere tenido conocimiento con motivo del ejercicio de su profesión, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa más suspensión del derecho de ejercicio de profesión de uno a tres años. 

Artículo 151.- Al servidor público a quien se le haya hecho ofrecimiento o promesa de dinero o de cualquier otra dádiva con el propósito de realizar cohecho, y que no lo haga del conocimiento del Ministerio Público, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa y destitución definitiva de su empleo, cargo o comisión. Si el delito fuera cometido por servidores públicos de la administración y procuración de justicia, así como de la policía pública o privada se considerará como grave y se aumentará la pena hasta en una mitad más de la que le corresponda. 

Artículo 152.- Al que a sabiendas acepte, reciba, detente o adquiera mediante cualquier forma o título, bienes que procedan de la comisión del delito de robo, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa igual a cinco veces el valor de los bienes, sin exceder de un mil días multa. Los adquirentes, detentadores o comercializadores no serán sancionados cuando acrediten fehacientemente buena fe en la adquisición o tenencia de los bienes. A quien comercialice mediante cualquier forma o título con los bienes que procedan de la comisión del delito de robo, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y multa igual a cinco veces el valor de los bienes. 


Artículo153.- Estarán exentos de las penas impuestas a los encubridores, los que lo sean de su cónyuge, concubino, ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, parientes colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, o que estén ligados con el responsable por respeto, gratitud o estrecha amistad, siempre que no lo hiciere por un interés ilegítimo ni empleare algún medio delictuoso. Esto no se aplicará en el caso del artículo anterior. 

CAPITULO II ACUSACION O DENUNCIAS FALSAS 

Artículo 154.- Al que impute falsamente a otro un hecho considerado como delito si esta imputación se hiciera ante un servidor público que, por razón de su cargo, empleo o comisión deba proceder a la averiguación del mismo, se impondrán de dos a seis años de prisión, de cincuenta a quinientos días multa y hasta un mil días multa por concepto de reparación del daño. No se procederá contra el autor de este delito, sino en virtud de sentencia ejecutoriada o auto de sobreseimiento dictado por el órgano jurisdiccional que hubiese conocido del delito imputado. La reparación del daño comprenderá una indemnización por concepto de daño moral y la publicación de sentencia absolutoria a costa del sentenciado o presunto ofendido según sea el caso.

 Artículo 155.- Se impondrá igual pena a la señalada en el artículo anterior al que para hacer que un inocente aparezca como culpable ponga sobre la persona o en cualquier lugar adecuado para ese propósito un bien que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad. A la pena señalada se le agregará la de publicación de sentencia. Si se tratare de un servidor público de la administración y procuración de justicia se aumentará la pena hasta con una mitad de la que le corresponde, destitución 49 definitiva e inhabilitación por veinte años, para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. 

CAPITULO III FALSO TESTIMONIO 

Artículo 156.- Comete el delito de falso testimonio, el que: 

I. Interrogado por alguna autoridad pública o fedatario en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad; 
II. Examinado por la autoridad judicial como testigo, faltare a la verdad en relación con el hecho que se trata de averiguar ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba sobre la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya la gravedad. La pena podrá ser de tres a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa, para el testigo que fuere examinado en un procedimiento penal, cuando al inculpado se le haya impuesto una pena mayor de tres años de prisión y el testimonio falso haya servido de base para la condena; 

III. Soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete para que se produzca con falsedad en juicio; o los obligue o comprometa a ella en cualquier forma; y 

IV. Siendo perito o intérprete, afirmare una falsedad, negare o callare la verdad, al rendir un dictamen o hacer una traducción. Al responsable de este delito se le impondrán de dos a seis años de prisión y de treinta a setecientos cincuenta días multa. 

Artículo 157.- Al testigo, perito o intérprete que se retracte espontáneamente de sus falsas declaraciones rendidas ante cualquier autoridad antes de que se pronuncie sentencia ejecutoriada, se le impondrán de treinta a sesenta días multa. Pero si en la retractación faltare a la verdad, se le impondrá la pena que corresponda con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, considerándolo como reincidente. 

CAPITULO IV EVASIÓN 

Artículo 158.- Al que auxilie o favorezca la evasión de algún detenido, procesado o condenado, se le impondrán de uno a siete años de prisión y de treinta a doscientos cincuenta días multa. Si fuere el encargado de conducir o custodiar al evadido será además destituido de su empleo. 50 Si el detenido, procesado o condenado lo fuera por delito grave, se impondrá una pena de siete a quince años de prisión. 

Artículo 159.- No se aplicará pena alguna a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubino o hermanos del evadido, sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, excepto en el caso de que hayan proporcionado la fuga por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas, o fueran los encargados de conducir o custodiar al prófugo. 

Artículo 160.- Al que propicie al mismo tiempo y en un sólo acto la evasión de varias personas privadas de la libertad por la autoridad competente, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y de cincuenta a trescientos cincuenta días multa. Si el inculpado prestara sus servicios en el establecimiento o fuera custodio de los evadidos, quedará además destituido de su empleo definitivamente y se le inhabilitará por veinte años.

Artículo 161.- Si la reaprehensión del evadido se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de treinta a cien días multa; Artículo 162.- Al detenido, procesado o condenado que se evada, se le impondrá de uno a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, independientemente de los delitos que cometa en su evasión. 

CAPITULO V QUEBRANTAMIENTO DE PENAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 163.- Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se haya fijado para su residencia antes de extinguirla, se le impondrá prisión por el tiempo que le falte para extinguir el confinamiento. Al que favorezca el quebrantamiento de la pena o medida de seguridad, se impondrá de seis meses a un año de prisión. Si se trata de un servidor público que tenga a su cargo el cumplimiento de la pena o medida, la pena de prisión será de uno a tres años y privación definitiva del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro de igual naturaleza durante un período de veinte años. Artículo 164.- Se impondrán de tres a seis meses de prisión:

I. Al inculpado sometido a la vigilancia de la autoridad que no ministre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta; y (F. DE E., P. O. 3 DE ABRIL DE 2000)

II. A aquél a quién se hubiere prohibido ir a determinado lugar o residir en él, si violare la prohibición. 51 Artículo 165.- Al reo suspendido o inhabilitado en su profesión u oficio o suspendido o inhabilitado para ejercer, que quebrante su condena, se le impondrán de treinta a doscientos cincuenta días multa. En caso de reincidencia, se impondrán de uno a seis años de prisión y se duplicará la multa. CAPITULO VI DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Artículo 166.- Son delitos cometidos por los servidores públicos de la administración de justicia: I. Conocer de los negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que le correspondan, sin tener impedimento legal para ello; II. Litigar por si o por interpósita persona;

III. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen; 
IV. Retardar o entorpecer maliciosa o negligentemente la administración de justicia; 
V. Omitir, acordar o no resolver dentro de los términos legales, los asuntos de su conocimiento, aun cuando sea con el pretexto de silencio, obscuridad de la ley o cualquier otro; 
VI. Sacar, en los casos en que la ley no lo autorice expresamente, los expedientes de la respectiva oficina y tratar fuera de ella los asuntos que tramiten; 
VII. Dictar un auto o resolución, con violación de algún precepto de la ley o manifiestamente contrario a las constancias de autos o cuando se obre indebidamente y no por simple error de opinión; VIII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida; 
IX. Admitir recursos notoriamente improcedentes, conceder términos o prórrogas indebidos; 
X. Dar por probado un hecho que legalmente no lo esté en los autos o tener como no probado uno que, conforme a la ley, deba reputarse debidamente justificado; 
XI. No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber sido puesto a su disposición, o no comunicar oportunamente su determinación a los encargados de los centros 52 preventivos donde estuviere recluido, salvo el, caso de ampliación del término en beneficio del inculpado; 
y XII. Ordenar la aprehensión de una persona por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en caso en que no preceda denuncia, acusación o querella. A los inculpados de los delitos previstos en las fracciones I a VI, se les impondrán de uno a tres años de prisión, destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. A los inculpados de los delitos previstos en las fracciones VII a XII, se les impondrán de dos a seis años de prisión, destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. 

jueves, 25 de enero de 2018

¿Qué es Peculado y Enriquecimiento ilícito en Derecho Penal?

Ambos delitos los podemos encontrar dentro del Código Penal para el Estado de México en los artículos 140 y Capítulo XIV del mismo ordenamiento.
En cuanto al peculado, el Código dice al respecto:

Artículo 140.- Comete el delito de peculado, el servidor público que disponga en beneficio propio o indebidamente para terceros con o sin ánimo de lucro, de dinero, rentas, fondos o valores, o sus rendimientos que tenga confiados en razón de su cargo, ya sean del Estado, municipios, organismos auxiliares, empresas de participación municipal mayoritaria, o fideicomisos públicos. Al que cometa este delito, se le impondrán las siguientes sanciones: I. De uno a tres años de prisión y de treinta a setenta y cinco días multa, destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando la cantidad o el valor de lo que se haya dispuesto no exceda del equivalente de mil veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica donde se cometa el delito, o no sea cuantificable; y II. De tres a diez años de prisión, de setenta y cinco a doscientos cincuenta días multa, destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar 44 empleo, cargo o comisión públicos, cuando la cantidad o el valor de lo que se haya dispuesto, exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en la zona económica donde se cometa el delito. La disposición de bienes para asegurar su conservación y evitar su destrucción y siempre que se destinen a la función pública, no será sancionada. 


Respecto al enriquecimiento ilícito la misma legislación nos dice:

Artículo 141.- Comete el delito de enriquecimiento ilícito, el servidor público que obtenga un lucro evidentemente desproporcionado con la percepción que su empleo, cargo o comisión, tenga asignada presupuestariamente, sin demostrar la honesta procedencia de sus bienes. Al que cometa este delito, se le impondrán de cuatro a once años de prisión, de cincuenta a doscientos setenta y cinco días multa, destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo cargo o comisión públicos y decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya honesta procedencia no acredite. 

Artículo 142.- El incremento del patrimonio de un servidor público durante el ejercicio de su cargo o dentro de los dos años siguientes después de que éste concluya, que sobrepase notoria y apreciablemente sus posibilidades económicas e ingresos lícitos, considerando sus antecedentes y circunstancias personales y la evaluación de sus gastos, es causa suficiente y fundada para presumir la falta de probidad y honradez del mismo. 

Artículo 143.- Se reputará, salvo prueba en contrario, que los bienes del cónyuge de los servidores públicos, cualquiera que sea su régimen matrimonial, así como los de los hijos o hijas menores, son propiedad de dicho servidor. 

miércoles, 24 de enero de 2018

¿Qué es la reparación del daño en materia penal?

El artículo 26 del Código penal para el Estado de México define la reparación del daño como:

I.- La restitución del bien obtenido por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago en su caso del deterioro y menoscabo.

La restitución se hará aún en el caso de que el bien hubiere pasado a ser propiedad de terceros; a menos que sea irreivindicable o se  haya extinguido el derecho de propiedad, los terceros serán oídos en un incidente tramitado en la forma que señala el Código de Procedimientos Penales.

II.- El pago de su precio si el bien se hubiere perdido, o incorporado a otro por derecho de accesión, o por cualquier causa no pudiere ser restituido;

III.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. 

El monto de la indemnización por el daño moral no podrá ser inferior a treinta ni superior a mil días multa y será fijado considerando las circunstancias objetivas del delito, las subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito sobre el ofendido;

IV.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

Ahora bien, el orden de preferencia para quien tiene el derecho a la reparación del daño es según el artículo 32 del mismo ordenamiento, el siguiente:

I.- la victima.
II.- El ofendido.
III.- Las personas que dependieran económicamente de él.
IV.- Sus descendientes, cónyuge o concubinario.
V.- Sus ascendientes
VI.- Sus herederos
VII.- El estado a través de la institución encargada de la asistencia a las víctimas del delito.

lunes, 22 de enero de 2018

¿Qué es ley penal en blanco?

Una forma especifica del tipo abierto es la así denominada "ley penal en blanco", donde la ley penal previene la pena para una conducta que deja sin definir, por lo que esta última queda sujeta a interpretación, si bien, es ocasiones,  la propia ley señala que para su entendimiento deberá efectuarse reenvío a otra ley en donde se explica el contenido de la conducta.

Aquí, el problema más delicado se presenta cuando la regla de reenvío aparece recogida en una ley en sentido material pero no formal, es decir, que se trate de un ordenamiento que no necesariamente reúna las características de una ley, como ocurre con los reglamentos, lo que naturalmente origina cuestionamientos sobre su posible inconstitucionalidad ( en relación con los delitos contra la salud, en ocasiones la ley penal en diferentes países hace reenvío para integrar el contenido de los que debe entenderse como estupefaciente o narcótico, a las listas de medicamentos o sustancias que las refieren como tales y que a veces aparecen previstas en leyes, pero en otras ocasiones, se recogen en reglamentos)

Clasificación de los tipos en derecho penal


Tipo legal y judicial.

Por tipo legal entendemos el que está previsto por la ley, derivado de la función del legislador, fuente única del derecho penal.
En cambio, el concepto de tipo judicial, deriva de la admisión, existente en algunos países, de un a función integradora y verdaderamente creadora de la ley penal a partir del órgano jurisdiccional, que naturalmente rompe con el principio de legalidad.

Tipos abiertos y cerrados.

Tipos cerrados se refiere a el tipo precisado de manera completa en la descripción del texto de la ley penal, y que pueden presentarse en redacción que incluso puede resultar hasta técnicamente criticable, cuando, es excesivo, como es el caso de los tipos causistas, que la inteligencia de que a mayor número de elementos exigidos por el tipo, naturalmente es menor el número de casos que resultan reguados y, por tanto, es mayor la posibilidad de que puedan quedar sin adecuada o suficiente regulación otros casos no contemplados como efecto del excesivo casuismo.

Por otro lado, aparecen los casos de los ti'pos abiertos, en donde el tipo no individualiza lo suficiente la conducta prohibida, por lo que obliga al juzgador al integrar el contenido del tipo, para terminar de individualizar lo que la ley no precisó, con lo cual, naturalmente, se puede dar lugar a problemas de inconstitucionalidad, como consecuencia de que conforme al principio de legalidad, sólo la ley misma puede determinar los tipos delictivos y las penas correspondientes y el juez no puede integrar los tipo o penas, sino solo interpretar la ley precisando su alcance.

viernes, 19 de enero de 2018

¿Cual es la función del tipo penal?

El tipo penal realiza las siguientes funciones:
A) función garantizadora. relacionado al principio nullum crimen nulla poena sine lege, es garantía para los miembros de la sociedad, en el sentido de que sólo puede ser delito aquello que aparece previsto como tal dentro de la norma penal. El ciudadano, por ende, solo puede cometer delitos en la medida que viole la norma respectiva, al lesionar bienes jurídicos protegidos por la misma.

B) función indiciaria. Es indicio acerca de la posible existencia del delito en sentido estricto o lo que es lo mismo, la tipicidad es ratio conoscerulli de la antijuricidad. 

C) función fundamentadora. Complemento de la función de garantía, sobre la misma base del principio de legalidad, aparece la función fundamentadora del tipo, en el sentido de que no puede ser imputado a una persona un hecho criminoso si el mismo no aparece establecido jurídicamente en un tipo penal.

D) función de instrucción. El tipo penal implica una función de instrucción, en la medida en que instruye a los miembros de la sociedad civil, acerca de la cual es la conducta social deseada en función de la relación  social, propugnada por el estado, a su vez, expresión de la voluntad de la sociedad civil, determinando el espacio social delimitado por el campo penal y, consecuentemente, observa en este sentido, una función de conocimiento acerca de las cuales son los comportamientos que están prohibidos u ordenados, para evitar la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos que a su vez, implican la propuesta de solución a las situaciones de conflicto social que estén a la base del derecho penal.

E) Función preventiva general. Tiene la función de prevenir el delito al instruir señalando cual es la conducta social deseada, a través del precepto de la norma.

jueves, 18 de enero de 2018

¿Qué es tipo penal?

Se refiere a la descripción de la conducta prevista por la norma jurídico penal, dentro del ámbito situacional en que aparece regulado en la ley para salvaguarda de los bienes jurídicos de los miembros de la comunidad social, mismos que aparecen protegidos, en los términos del contenido preceptivo, o prohibitivo contenido en la misma ley.

El tipo es el contenido medular de la norma; es la descripción de la conducta prohibida u ordenada, prevista en todo su ámbito situacional por el legislador; en la previsión legal que individualiza la conducta humana penalmente relevante; es, en síntesis, la fórmula legal que individualiza las conductas prohibidas por la ley penal para la protección de bienes jurídicos y que aparecen recogidas en todos y cada uno de los artículos del libro segundo del código penal mexicano, a su vez complementado con los dispuesto en las normas y reglas previstas en el libro primero sobre la parte general del código penal.

En la inteligencia de que, en ocasiones, el legislador en un solo artículo de la ley penal previene distintas conductas o formas de comisión del delito, que aparecen diferenciadas en orden a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, en manera de que cada una de tales conductas supone un tipo específico; como también, otras veces, recoge en el contenido de una norma penal, en más de un artículo de la ley, como ocurre cuando en un artículo señalan el precepto y en otros su punibilidad.

¿que es la teoría general del delito?

Es aquella parte del derecho penal que se encarga de explicar el concepto y contenido del delito, a partir de las características que lo integran.

La teoría del delito, surge como en elemento eminentemente garantista, derivado del pensamiento racionalista e iusnaturalista del iluminismo, que se ocupo de construir las bases del nuevo estado de derecho, uno de cuyos aspectos fundamentales, es la definición de las relaciones entre gobernante y gobernado, con el objetivo de evitar el abuso de la autoridad y la arbitrariedad en el ejercicio del poder. Así, surge la teoría del delito como un componente fundamental de garantía para la persona en su relación social.

La teoría del delito obedece a objetivos eminentemente prácticos para determinar dentro del mayor grado de precisión posible, si existe como un delito, por suponer la realización de un comportamiento que se adecua a los elementos característicos de cierto tipo.

No es solamente una afirmación general en el sentido de que una determinada conducta es un delito porque corresponde al contenido general de la conducta prevista en el tipo penal; se trata, pues, de hacer dicha afirmación, pero de manera tal que implique el mayor grado de precisión, teniendo en cuenta de que de eso dependerá las consecuencias jurídicas de las que deriva no sólo la afectación de bienes jurídicos del justiciable, sino también una garantía fundamental para la sociedad misma.

Toda persona, en cualquier momento, puede ser objeto de la imputación de un hecho criminoso, De ahí que se dé en la afirmación acerca de la existencia o no del delito. La teoría del delito es así un factor esencial de garantía para todos los miembros de la sociedad.

miércoles, 17 de enero de 2018

¿Qué es indemnidad?

Es aquel privilegio por virtud del cual una persona queda eximido de toda responsabilidad penal por la realización de los actos a que dicha indemnidad hace referencia. En territorio mexicano, es de entenderse que implican indemnidad:

A) Los actos del Presidente de la República que no impliquen traicionar a la patria o delito grave del orden común, durante el tiempo de su encargo.

B) Los actos de los miembros del congreso de la unión y de los miembros de la Asamblea de Representantes, en términos de lo dispuesto en el artículo 73 constitucional, relativo a las facultades del Congreso, fracción VI, referente a las facultades para legislar en el Distrito Federal. inciso tercero, relativo a la Asamblea de representantes, instituida como órganos de Representación Ciudadana del Distrito Federal y que refieren en lo conducente "los Representantes de la Asamblea son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y el Presidente de la Asamblea deberá velar por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto en donde se reunen a sesionar.

El artículo 61, a su vez, refiere la misma situación respecto de los Diputados y Senadores, quienes igualmente son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y no pueden ser reconvenidos por ellas. El presidente de la Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto en donde se reunan a sesionar.

¿Qué es la inmunidad política?

En relación a este tema se expresa el Título quinto  de la constitución, sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos, en términos de los artículos 109, 110, 11 y 114 de la carta magna.

En materia penal, el tema se relaciona al "desafuero" o "declaración de procedencia", prevista en el artículo 111 de la constitución y en lo dispuesto en las respectivas leyes de cada estado.

El artículo 111 refiere:
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable. Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda. Las declaraciones y resoluciones de la (sic DOF 28-12-1982) Cámaras de Diputados (sic DOF 28-12- 1982) Senadores son inatacables. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

martes, 16 de enero de 2018

Formas de asilo

Existen dos formas de asilo. El asilo territorial y el asilo diplomático.

a) Asilo territorial
En relación con las leyes mexicanas es el asilo que otorga el Estado mexicano, en su territorio, a las pruebas que habiendo solicitado, les sea concedido. El concepto aparece relacionado con los refugiados políticos que solicitan asilo en un cierto país, al salir del país en que son perseguidos.

b) Asilo diplomático

Encuentra apoyo en los tratados y la costumbre del derecho internacional y ha tenido un importante desarrollo en Latinoamérica. Implica la protección que el solicitante de asilo recibe, dentro del espacio territorial del propio país en que es perseguido, en las representaciones diplomáticas o legislaciones de un país extranjero que otorga y concede asilo al solicitante, impidiendo, como consecuencia, que el Estado perseguidor lo detenga, a riesgo de violación de la inmunidad diplomática, generando un conflicto de carácter internacional entre Estados Asilante y el estado persecutor, en que se encuentra la legislación extranjera.

En relación con esta figura se ha intentado afirmar, como principio, el de la extensión de la territorialidad del país en el extranjero, considerando al espacio de las legislaciones extranjeras como una extensión del territorio nacional, criterio, este, sin embargo, aparece respetado en términos de la aplicación de principio del estatuto personal o de la nacionalidad, en donde el espacio en que habitan los representantes de un gobierno extranjero, que gozan de inmunidad diplomática es, a su vez, objeto de una extensión del privilegio a ellos concedido. La materia, naturalmente aparece relacionada con el ámbito de la aplicación de la ley en relación con las personas.

¿Qué es el derecho de asilo?

El derecho de asilo es la protección que dispensa un Estado a una persona perseguida penalmente por otro Estado, en relación con asuntos que son de carácter político. Esta es la regulación jurídica de una situación, en cierta forma, opuesta a la extradición. En efecto, un caso implica la entrega del procesado o sentenciado de un país a otro en relación con todo tipo de delito salvo el delito político; en el otro caso, implica la protección de un Estado a una persona perseguida por otro Estado y, consecuentemente, supone la negativa de la entrega de ellas al Estado que los persigue, precisamente tratándose de delitos políticos.

El derecho de asilo fue conocido sobre todo durante la Edad Media, época en donde los conventos y las iglesias fueron frecuentemente lugares de asilo o refugio, En esa época, sin embargo, operó como una forma para limitar la aplicación relacionada con delitos del orden común y no por delitos del orden político. A diferencia de aquella institución, en la actualidad, en términos generales el asilo procede precisamente en relación con los delitos políticos.

Limites de la extradición


I.  Los límites de la extradición, en orden a la pena son:

Quantum de la pena, en el sentido de que ésta no debe ser inferior a un año de prisión como pena prevista; o bien no debe ser inferior a cuatro meses de prisión como pena impuesta.

Prohibición de la extradición en relación con las penas de muerte o las que impliquen tratos inhumanos, crueles o denigrantes.

II.- Los limites a la extradición en relación con la persona del extraditado.

La negativa de la entrega de los nacionales;
La negativa de entrega de menores de dieciocho años; y
La negativa de entrega de personas respecto de quienes se hubiese reconocido su condición de asilados.

III.- Los limites a la extradición que rigen el ámbito procesal vinculado con la extradición son:

No autorización de la extradición de personas, respecto de las cuales se pretenda su juzgamiento por tribunales de excepción, los tribunales creados ex post facto;

No procedencia de la extradición frente a procedimientos que ya hubieran sido previamente resueltos y, por tanto, tengan el valor de cosa juzgada; 

No autorización de la extradición de las personas cuya sentencia hubiera sido dictada en juicio oral, o con violación a sus garantías de audiencia y defensa.

lunes, 15 de enero de 2018

¿Cuales son la formas de extradición?


Extradición activa. Por tal se entiende la acción del Estado requirente cuando solicita a otro Estado, la entrega de la persona, son el objetivo señalado.

Extradición pasiva. Es la acción del Estado requerido, cuando entrega al Estado requirente a la persona reclamada, para el objetivo de la extradición. 

Extradición espontánea. Este tipo es también conocido como oferta de extradición. Es el ofrecimiento de extradición por parte de un estado, en cuyo territorio se encuentra persona que deberá ser objeto de extradición.

Extradición voluntaria. hace referencia de entrega voluntaria o auto entrega de la persona que será objeto de extradición al estado requirente.

Extradición de transito. Es el permiso de transito que otorgó un gobierno para el traslado de una persona que sea objeto de extradición entre dos países, durante el tránsito por su territorio hasta llegar a su destino de entrega, en el territorio del Estado requirente. Implica, por esto, la autorización del Estado tercero, para que la persona objeto de extradición sea conducida por su territorio o bien en algún buque o aeronave de su pabellón, sea por el Estado reclamado o requerido, o bien por el Estado reclamante o requirente, hasta su arribo al propio Estado requirente.

¿Qué es la extradición?

La extradicción es la entrega que hace un Estado a otro, de un individuo, acusado o sentenciado, que se encuentra en su territorio y que el segundo reclama, con el fin de juzgarlo penalmente o para que cumpla y se ejecute la sanción, pena o medida de seguridad que le fue impuesta, conforme con las normas del derecho penal interno de un país y de las normas del derecho penal internacional.

Si bien la institución jurídica de la extradición fue conocida tanto por los romanos, como durante la Edad Media, con la denominación actual de extradición, aparece utilizado sólo desde la primera mitad del siglo pasado.

Los requisitos de la extradición son:

El requerimiento que hace un estado a otro respectivamente, llamados "Estado requirente" y  "Estado requerido", acerca de una persona que ha cometido un delito, con el fin de procesar o de aplicarle una pena o medida de seguridad.

Entrega por parte del Estado requerido, de la persona que se requiere, la cual deberá encontrarse físicamente en su territorio.

Objetivo específico del juzgamiento o del cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta por el Estado requirente.



Lugar de comisión del Delito en Derecho Penal

Tema medular en el ámbito de lo que es la aplicación de la ley en el espacio es relativo de comisión del delito. La determinación del mismo es fundamental para la aplicación de la ley penal. El principio general aplicado es el de la territorialidad, sin embargo, ocurren casos como los "delitos a distancia", que son aquellos en donde su momento consumativo es diferente de aquel en se se inició la acción, o bien, en donde esta última parece realizarse en diferente parte, para lograr su consumación en lugar diverso.

Al respecto han sido sostenidas principalmente tres teorías para la atención del problema:

+ La teoría de la actividad. Esta toma en consideración el momento de la acción realizada, que naturalmente, traduce sus consecuencias a la pena.

+ La teoría del resultado. a su vez, toma en consideración, para los efectos de la aplicación de la ley, el lugar en donde se produjo el resultado delictivo. Se sustenta en una concepción adjetiva y material del derecho que, partiendo de la protección a los bienes jurídicos, considera el inicio de su intervención a partir del momento en que se considera causada la lesión a dichos bienes jurídicos, con la presencia del injusto, como hecho típico y antijurídico.

+ La teoría de ubicuidad, por último, toma en consideración para los efectos de la determinación del momento de comisión del hecho delictivo, tanto la acción como el resultado. Este criterio que, en nuestro parecer adopta un criterio más funcionalista ha venido siendo favorecido por el derecho penal más reciente, en diferentes países y en general en latinoamérica, señalado sea, con razón, que tanto al derecho penal le importa tanto el contenido del acto como el resultado. Además, sólo así, logra el derecho penal tener una aplicación mas completa y cabal  que sea afín con sus objetivos, de protección y salvaguarda de los bienes jurídicos.


Principio de universalidad o de justicia mundial en Derecho Penal

Implica la posibilidad de aplicar la ley penal del país en cualquier país, por el delito cometido en cualquier lugar, sea nacional o extranjero, y cometido en contra de cualquier persona, sea nacional o extranjera, en la idea de que el hecho estimado como delito, implica una violación al orden jurídico internacional, además de ser lesivo al orden jurídico nacional en que ocurren los hechos; implica la afectación de bienes jurídicos protegidos que aparecen reconocidos como tales en todo en ámbito mundial y, por lo mismo, en todos los Estados lo reconocen y lo convalidan individual y conjuntamente.

Las características de este principio son las siguientes:

- El sujeto activo puede ser nacional o extranjero.
- El sujeto pasivo puede ser nacional o extranjero.
-El delito puede ser cometido en cualquier país.
- La ley aplicable resulta ser la del país en donde se encuentre físicamente la persona o la de cualquier otro país.

En resumen, el hecho considerado como delito, tiene que ser considerado como delito por el país que aplica el principio de la universalidad; no es necesario que el delito se hubiera cometido en el país que aplica el derecho, pudieran aplicarlo por el hecho cometido en otro lugar y sin necesidad de que se trate de un nacional o de que se aplique el principio específico de defensa; la figura del delito se considera como delito en el ámbito universal y, por lo mismo, es perseguido por todos los países, de manera universal. 

Principio de defensa real o de protección en Derecho Penal

El principio real o de defensa supone la aplicación de la ley del Estado al que pertenece el sujeto pasivo, afectando en sus bienes jurídicos por la lesión causada por un delito, razón por la cual se entiende que el estado protege a sus nacionales, cuando los delitos cometidos en el extranjero, o bien, protege sus intereses en el extranjero de manera directa.

Atento a tal orden de ideas, las características fundamentales del principio de defensa son los siguientes:

- El sujeto activo puede ser nacional o extranjero
-El sujeto pasivo es nacional del estado que hace valer el principio de defensa
- El delito deber ser cometido en el extranjero, implicando la lesión a los intereses del Estado que hace valer el principio de defensa de sus nacionales.
-La ley aplicable es la del Estado como directo afectado del delito, sujeto pasivo, o bien, la del Estado al que pertenece el sujeto pasivo lesionado en sus intereses.

viernes, 12 de enero de 2018

Principio de la nacionalidad en Derecho penal

Este principio implica la aplicación de la ley del Estado a sus nacionales, en relación con los delitos cometidos fuera del territorio nacional.
El principio general es que la ley del Estado sigue a la persona de su nación.

Características fundamentales del principio de nacionalidad, son la siguientes:

El debe ser cometido en el extranjero
El sujeto activo debe ser un nacional del país que ejerza el principio de personalidad o de nacionalidad.
Los sujetos pasivos pueden ser nacionales o extranjeros 
La ley aplicable al agente es la ley nacional.

El principio de la nacionalidad es el que frecuentemente se hace  valer en la relación diplomática internacional

Principio de territorialidad en Derecho penal

Consiste en la aplicación de la ley del Estado, en relación a todos los delitos cometidos dentro del espacio que aparece reconocido como parte del territorio nacional, es decir, espacio territorial sujeto a la soberanía del estado. Evidentemente, es el principio general básico en aplicación de la ley de un país y, naturalmente, lo es también en la aplicación de la ley penal mexicana. Su entendimiento conlleva la necesidad de precisar el concepto "territorio del estado", en relación con la comisión de delitos.
Características del principio de territorialidad: 

1.- el delito debe ser cometido dentro del territorio nacional
2.- el sujeto activo puede ser nacional o extranjero
3.- el sujeto pasivo puede ser nacional o extranjero
4.- la ley aplicable es la del estado en donde se ha cometido delito, es decir, el estado que ejerce su soberanía sobre territorio.

Por territorios se entiende el espacio terrestre, en suelo y el subsuelo; el espacio marítimo, integrado por la superficie marina, en fondo marítimo y el subsuelo marino; espacio aereo y espacio ficticio, que se refiere a las cosas y objetos que se estiman como parte del territorio nacional, entre estas, particularmente la presencia de las naves y aeronaves quienes consideran como prolongación del espacio y del territorio mexicano y sobre los cuales el Estado ejerce su soberanía.

Aplicación de la ley penal en el espacio

La aplicación de la ley penal en el espacio, vincula derecho interno con el derecho internacional tanto  público como privado.
En el campo penal presenta algunas peculiaridades relacionadas precisamente con la materia de que se trata, que hacen conveniente su tratamiento como un tema específico del estudio del derecho penal. Igualmente salta a la vista que su contenido guarda sobre todo relevancia de carácter procesal, por ser el ámbito propio de la aplicación de la ley, lo cual no significa que se demerite su importancia también sustantiva, en tanto que limiten ámbito de validez espacial de la ley penal.

Como criterio básico rige el principio general de que la ley penal se aplica dentro del espacio territorial en que ejerce su soberanía el propio estado. En los casos límite, se hace necesario precisarla. Para efecto, son de utilidad los diferentes principios que rigen la validez espacial del derecho penal en general.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

Fundamentalmente estos principios son:

Territorialidad 
Personalidad o nacionalidad
Defensa real o de protección
Universalidad, extraterritorialidad plena o de la justicia mundial


jueves, 11 de enero de 2018

Jurisprudencia como fuente del derecho penal

La jurisprudencia no es una fuente de creación o conocimiento de la ley penal en sentido estricto , por razón del principio de legalidad. Su presencia sin embargo, en importancia es relevante en el ámbito de la presencia de la ley, para la determinación y precisión de contenido. A este respecto, vale tener presente, su relevancia sobre todo en relación con las normas de los tipos culposos, como también, en los tipos de comisión impropia, donde, invariablemente, se hace necesario de la integración del contenido receptivo de la norma, por parte del órgano jurisdiccional, como ocurre en las denominadas "leyes penales en blanco".

Costumbre como fuente del derecho penal

Por la costumbre no es posible la creación de tipos de delitos ni de penas, atento al principio nullum crimen nullun poena sine lege, sin embargo, tiene una incuestionable importancia en el campo del derecho penal como fuente de interpretación de la ley y, acaso, en la integración de las causas de justificación.

Las diferentes especies de costumbre son:
Praeter legem: Es aquella que tiene contenido de integración de la ley positiva y que implica la posibilidad de llenar las lagunas que ésta pudiera presentar. Si bien, en razón del principio de reserva, en materia penal, no puede haber vacíos legales o lagunas, por razón del mismo carácter descontinuo y fragmentario de la ley penal.

costumbre seundum legem. Esta se entiende como la pauta de conducta que "sigue la ley", que son actos que coinciden con el sentido de la propia ley penal.

Costumbre contra legem. aparece negada y no tiene lugar en el campo del derecho penal.

Fuentes de conocimiento del derecho penal

Por fuentes de conocimiento de la ley penal se entienden aquellos instrumentos legislativos en que se plasma la ley penal, misma que deben ser objeto de interpretación y de aplicación en el ejercicio de la función jurisdiccional.

La afirmación en torno a las fuentes de conocimiento de la ley penal, es que esta, en sentido estricto, sólo puede serlo la ley penal. No hay delito y no hay pena si no existe una ley penal que lo prevea expresamente. Como consecuencia de esto, es evidente que en el campo de la legislación penal, lo es el Código penal, que para la competencia federal constituyen un Código penal federal. Para los estados existentes los códigos penales correspondientes para la jurisdicción interna de cada uno de ellos. Así mismo, debe tenerse en cuenta el alcance del artículo 133 de la constitución que afirma que los tratados que estén de acuerdo con la constitución, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del senado, son la ley suprema de toda la unión, en relación con el artículo 76 fracción primera, que previene la facultad del senado para ratificar los tratados señalados en la disposición constitucional anterior.
Atento a esto, son igualmente vinculantes e implican texto positivo de la ley penal los tratados internacionales suscritos por le ejecutivo federal, con aprobación del senado. Las leyes vigentes no siempre aparecen recogidas en el ordenamiento específicamente denominado "código penal", sino que, así mismo, aparecen recogidas en otras leyes frecuentemente denominadas "leyes penales especiales".
 En síntesis la única fuente de conocimiento directo que existe en relación con la ley penal, en México, es la propia ley penal, fundamentalmente por imperio de lo previsto en el principio de legalidad recogido específicamente de los artículos 14 y 16 de la constitución, La jurisprudencia, la doctrina y la costumbre no son fuentes directas de conocimiento de la ley penal,  

miércoles, 10 de enero de 2018

Derecho penal y criminalística

Existe relación entre el derecho penal y la criminalística, en tanto que, si bien al derecho penal le corresponde la determinación de los delitos y la definición de las penas que le son aplicables, a la criminalística, en cambio, como ciencia no normativa sino causal explicativa, le corresponde el conocimiento de todos los métodos de la investigación científica, útiles para el objetivo de determinar, en el caso concreto, la existencia del delito y la responsabilidad de los inculpados en su comisión.
En este sentido, es evidente la relación que guarda la criminalística tanto con el derecho penal, como con el derecho procesal penal. Su contenido, así, aparece conformado, entre otros ámbitos, por la balística, la dactiloscopía, la química, la física, la medicina, la psiquiatria y la psicología forense y, en general, las diferentes ciencias y técnicas que participan en la criminalistica, denominada también, en tanto técnica de la investigación científica, "policia científica".

Derecho penal y criminología

Existe una relación estrecha entre el derecho penal y la criminología. Si bien el derecho penal, en cuanto rama del orden jurídico general, es objeto del conocimiento normativo y criminología es una ciencia causal explicativa del  fenómeno de la criminalidad, lo cierto es que ambos ámbitos de conocimiento se relacionan con el delito, el delincuente y la pena como una reacción social del Estado.
La criminología, así, se orienta hacia el estudio del delincuente, del fenómeno de la criminalización y de la reacción social del Estado, entendidos obviamente, de acuerdo con la orientación criminológica de que se trate, sea en base a consideraciones biológicas o sociológicas que la alientan, sean relación con la etiología del delito, la criminogénesis y la criminodinámica, en relación a consideraciónes económicas, sea en relación con las manifestaciones de la reacción social del Estado o bien, acerca de los procesos de criminalización.

Por otra parte, en una segunda acepción, se ha entendido a la criminología como la disciplina encargada de determinar las políticas a seguir en relación con la criminalidad, precisamente, como consecuencia de su estudio del fenómeno. Tal concepto es aquivalente al de la disciplina como política criminal.

En síntesis, es evidente que existe una estrecha relación entre la criminología y el derecho penal en función de converger en su interés en el delito, la responsabilidad y las penas, enmarcados en el ámbito de la relación social que implica a los conceptos del sistema de justicia penal, al sistema de la reacción del Estado y al sistema del control social. En resumen, lo cierto es que entre ambos se da una relación evidentemente con la política criminal, en proceso de interacción permanente.

martes, 9 de enero de 2018

Derecho penal y Derecho procesal penal

La relación entre el derecho penal y el derecho procesal penal o derecho de procedimientos penales, es tan estrecha que la referencia de uno y otro aparecen con frecuencia mencionados como derecho penal sustantivo y derecho penal adjetivo. Esta relación se entiende cuando se tiene presente que, justamente, la función del derecho procesal es lograr la aplicación del derecho penal sustantivo.
Las normas que integran el derecho procesal están constituidas por aquel conjunto de disposiciones que habrán de permitir la aplicación, al caso concreto, de las normas vinculadas con el derecho penal (si el derecho penal previene una disposición que establece que robar a otro es un delito conminando tal conducta con una sanción penal, al derecho procesal penal y corresponden todas aquellas disposiciones relacionadas con los procedimientos, es decir, el proceso de verificación a través del cual será posible que el Estado determine que, en el caso concreto, efectivamente se cometió el delito, que existe un responsable a quien deberá ser de aplicar una pena individualizada en términos de los previsto en el código penal).

La estrecha relación entre ambas ramas del derecho no debe llevar a confundir la plena autonomía entre uno y otro. Mientras que el derecho penal encuentra su límite en la determinación de cuales son los delitos y cuales son las penal correspondientes, al derecho procesal penal le corresponden las normas que establecen el procedimiento de verificación para determinar, en el caso concreto, la aplicación de aquel.

lunes, 8 de enero de 2018

¿Cual es el objeto del derecho penal?

El objeto del derecho penal aparece regularmente referido en dos sentidos: Objeto del derecho penal es el conjunto de las leyes penales que lo integran; y objeto del derecho penal es el sistema de interpretación de la ley penal.

Cuando se pregunta cual es el objeto del derecho penal, generalmente se contesta que es el conjunto de normas que previenen delitos y señalan penas a quienes las infringen.
El objeto del derecho penal ha ido variando en el tiempo, de acuerdo con el contenido que ha observado, determinado por las características históricas culturales de la sociedad en que se manifiesta. Así, en alguna época, el derecho penal pretendió ocuparse no solo de la regulación de la conducta del hombre, sino, igualmente, de los daños ocasionados por objetos de la naturaleza o bien por los animales.

El concepto del objeto del derecho penal se entiende de dos maneras: a) como el conjunto de normas que lo conforman, lo que constituye su universo jurídico total; b) como el estudio e interpretación de la ley penal. Esta última acepción lleva al concepto de la ciencia del derecho penal que. justamente, implica "el estudio de las normas para llegar a su conocimiento, conforme a un cierto método". En este segunda acepción, de acuerdo con su especifico ámbito de estudio, será posible hablar de la ciencia del derecho civil , o ciencia de la biología, o de la matemática, etcetera, de acuerdo con la delimitación de sus específicos objetos de estudio.

¿Qué es el principio de la discusión de la pena en derecho penal?

Un tercer ámbito de los límites formales a la potestad punitiva del estado aparece recogido en el, así denominado, principio de la ejecución de la pena o principio de ejecución legal, estrechamente vinculado con el principio de la dignidad de la persona en cuanto límite material de la potestad punitiva del estado, el cual define los límites formales dentro de las que ha de ser impuesta la pena por el juzgador y ejecutada por autoridad competente.
La legislación penal mexicana establece éstos limites a partir de las garantías constitucionales previstas en los articulos 22 y 18 y, en relación con estos, en las disposiciones recogidas, sobre todo, en la ley de normas mínimas sobre readaptación social de sentenciados, en relación con las leyes de ejecución de sanciones existentes en las entidades de la República y del Distrito Federal, en los reglamentos penitenciarios existentes.
El artículo 22 de la constitución afirma el artículo que prohíbe las penas inhumanas, crueles, infamantes, así como las trascendentales o contrarias al principio de la personalidad.
A su vez, el artículo 18 constitucional afirma el principio de la readaptación social de la pena  como base de su imposición, apoyado en el principio de la prevención especial y, que, en la ley constitucional mexicana, se postula señalando que sebe ser alcanzado por medio del trabajo y la educación 

¿Qué es el principio de jurisdiccionalidad en Derecho Penal?

Un segundo principio fundamental que se plantea como límite formal a la ley penal, es decir, como  límite a la potestad punitiva del Estado, aparece configurada por la garantía de jurisdiccionalidad o del debido juicio legal, que rige a la legislación penal, implicando básicamente  al derecho penal procesal que señala el marco jurídico al que se debe sujetar el procedimiento penal. como límite de la potestad punitiva del estado.

Aparece este segundo ámbito limitativo del ius puniendi recogido en el principio: Nulla poena sine iuditio, que precisamente significa que no hay pena sin el debido juicio legal o garantía de jurisdiccionalidad. En su amplio contenido abarca a todas aquellas disposiciones legales, generalmente recogidas a partir de un fundamento constitucional, en la ley procesal penal secundaria que obligan a que la imposición de la pena a una persona, por el delito cometido, sea consecuencia de un cierto procedimiento que permita verificar y constatar que el hecho de que se trate sea atribuible a un cierto tipo penal que prevenga una pena y que se acredite la responsabilidad del autor, aspecto del cual deriva la posibilidad de declarar el juicio de culpabilidad en contra.

Este procedimiento de verificación requiere formalidades esenciales del procedimiento que se previenen con garantía constitucional y que las mismas sean actuadas por funcionarios judiciales que estén legitimados en el ejercicio de su función que tenga jurisdicción y sean competentes para conocer de los casos y, sobre tales bases, cumplir su función dentro del cause estricto, previsto en los procedimientos señalados en la ley, dentro de los términos y plazos legalmente señalados, so pena de incurrir en responsabilidad oficial o incluso en responsabilidad penal.
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