jueves, 25 de enero de 2018

¿Qué es Peculado y Enriquecimiento ilícito en Derecho Penal?

Ambos delitos los podemos encontrar dentro del Código Penal para el Estado de México en los artículos 140 y Capítulo XIV del mismo ordenamiento.
En cuanto al peculado, el Código dice al respecto:

Artículo 140.- Comete el delito de peculado, el servidor público que disponga en beneficio propio o indebidamente para terceros con o sin ánimo de lucro, de dinero, rentas, fondos o valores, o sus rendimientos que tenga confiados en razón de su cargo, ya sean del Estado, municipios, organismos auxiliares, empresas de participación municipal mayoritaria, o fideicomisos públicos. Al que cometa este delito, se le impondrán las siguientes sanciones: I. De uno a tres años de prisión y de treinta a setenta y cinco días multa, destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando la cantidad o el valor de lo que se haya dispuesto no exceda del equivalente de mil veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica donde se cometa el delito, o no sea cuantificable; y II. De tres a diez años de prisión, de setenta y cinco a doscientos cincuenta días multa, destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar 44 empleo, cargo o comisión públicos, cuando la cantidad o el valor de lo que se haya dispuesto, exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en la zona económica donde se cometa el delito. La disposición de bienes para asegurar su conservación y evitar su destrucción y siempre que se destinen a la función pública, no será sancionada. 


Respecto al enriquecimiento ilícito la misma legislación nos dice:

Artículo 141.- Comete el delito de enriquecimiento ilícito, el servidor público que obtenga un lucro evidentemente desproporcionado con la percepción que su empleo, cargo o comisión, tenga asignada presupuestariamente, sin demostrar la honesta procedencia de sus bienes. Al que cometa este delito, se le impondrán de cuatro a once años de prisión, de cincuenta a doscientos setenta y cinco días multa, destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo cargo o comisión públicos y decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya honesta procedencia no acredite. 

Artículo 142.- El incremento del patrimonio de un servidor público durante el ejercicio de su cargo o dentro de los dos años siguientes después de que éste concluya, que sobrepase notoria y apreciablemente sus posibilidades económicas e ingresos lícitos, considerando sus antecedentes y circunstancias personales y la evaluación de sus gastos, es causa suficiente y fundada para presumir la falta de probidad y honradez del mismo. 

Artículo 143.- Se reputará, salvo prueba en contrario, que los bienes del cónyuge de los servidores públicos, cualquiera que sea su régimen matrimonial, así como los de los hijos o hijas menores, son propiedad de dicho servidor. 

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