martes, 13 de febrero de 2018

¿Qué es el delito de acción culposo?

Los delitos de acción culposos al igual que los dolosos, suponen la individualización de una conducta. Siendo, ésta, una manifestación de voluntad conforme a sentido y significación, es decir, con una voluntad que aparece finalísticamente determinada, debe reconocerse que también los tipos culposos suponen la presencia de conductas conformadas por la exteriorización de una voluntad que es necesariamente final o conforme a sentido.

En síntesis, todas las conductas previstas en los tipos penales, sean dolosos o culposos, suponen la presencia de una voluntad finalmente determinada que se exterioriza. La diferencia estriba en que los tipos culposos no individualizan la conducta en razón de su finalidad, sino por la forma en que se intenta alcanzar dicha finalidad, la que siempre implica la violación a un deber de cuidado. Es decir, en los delitos culposos, estos se caracterizan porque en el proceso causal que se inicia por la exteriorización de una voluntad finalísticamente determinada, constituida por la conducta, el autor viola un deber de cuidado que le es exigido por la ley penal, ocasionando como consecuencia un resultado antijurídico. Así, lo que hace penalmente relevante al delito culposo es la violación al deber de cuidado en la realización de la conducta, unido a la producción del resultado lesivo a bienes jurídicos penalmente protegidos.

Al respecto el Código Penal Mexicano (Código Penal Federal) expresa:

Artículo 8o.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

Artículo 9o.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

miércoles, 7 de febrero de 2018

¿Qué es el Estado de Necesidad en Derecho penal?

El artículo 15 fracción V del Código Penal Federal expresamente establece al respecto:

V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

El estado de necesidad supone otra de las formas de exclusión que la ley penal expresamente previene como legitimadoras y, por tanto, neutralizadoras de la antijuricidad. A diferencia de la legítima defensa, en donde la legitimante surge como consecuencia del derecho que la persona tiene a defenderse y a no permitir la presencia de un hecho que afecte sus bienes jurídicos. En el caso del estado de necesidad, la legitimación surge como consecuencia de ese fundamento general que deriva, de que nadie está obligado a soportar lo imposible.

martes, 6 de febrero de 2018

¿Cuales son los elementos de la legítima defensa?

La legítima defensa implica dos acciones diferentes: Una agresión y una reacción a esa agresión. Cada una de ellas exige determinados elementos: La agresión debe ser real, actual o inminente y sin derecho. La reacción debe ser necesaria y racional, siendo necesario que no medie provocación dolosa suficiente e inmediata de parte del agredido, es decir, de quien actúa en legítima defensa, o bien de la persona a quien se defiende.

Elementos de la agresión:
a) agresión real. La ley exige que se trate de una agresión que sea auténtica, cierta, no imaginaria.
b) Agresión actual o inminente. Se entiende que la agresión sea presente, es decir, contemporánea al acto de defensa, ni anterior ni posterior.
c) Agresión sin derecho. para que la defensa sea legítima, es indispensable que la agresión sea ilegítima, y que no suponga una acción apoyada y fundada jurídicamente. 

Elementos de la reacción:

a) Necesidad de la defensa. Significa que quien actúe no tenga más alternativa que reaccionar como lo hace.

b) Racionalidad de la defensa. Es indispensable que exista una cierta proporcionalidad entre la reacción que implica la defensa, con las características de la agresión sufrida.

c) Provocación suficiente. Exige el tipo de permisivo que no medie provocación suficiente por parte de quien se defiende. Es decir, es necesario que quien actúa legítimamente no haya provocado la agresión contra la cual reacciona. 
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