jueves, 15 de marzo de 2018

La antijuricidad en el delito culposo

En forma similar a cuanto acontece respecto del delito doloso, en el caso del delito culposo el análisis estratificado del teoría del delito exige que una vez revisada la tipicidad, se proceda al análisis de la antijuricidad de la conducta típica.

El esquema estudiado sobre el particular en relación con el delito doloso, es igualmente valido para el caso del delito culposo, razón por la cual, en el ámbito de la antijuricidad, es necesario considerar las diversas valoraciones que surgen de todo el orden jurídico en general y, a la luz de tal revisión, observar si existen reglas permisivas, derivadas de la existencia de derechos que reconoce la ley y su ejercicio, y que en su momento, puedan plantearse como la base que neutralice la antinormatividad de la conducta típica ante la presencia de tales situaciones, que legitiman y justifican aquélla, con la consecuencia de extinguir el delito. Así, las causas de legitimación o de justificación recogidas en el análisis del tema respecto del delito culposo son igualmente válidas respecto del análisis del delito culposo. 
Es necesario observar que en el delito culposo resultan se más relevantes los elementos normativos específicos de las respectivas causas de justificación, precisamente por razón del alcance del contenido del deber de cuidado. Así, los conceptos de la "necesidad racional de la defensa empleada", respecto de la legítima defensa; y la proporcionalidad, en el estado de necesidad. 

La doctrina penal que se ocupa del tema, se refiere, también, a que es necesario que el resultado de la lesión o puesta en peligro derivado del delito culposo sea "imputable objetivamente", al hecho típico. Así, no es suficiente la causalidad, sino que es necesario que el hecho sea objetivamente imputable al tipo de delito culposo previsto en la ley penal, lo que significa, que tal resultado debe concretizar la lesión o puesta en peligro del bien jurídico precisamente en relación con la violación al deber de cuidado, por esta razón, como apuntábamos al ocuparnos de las atipicidades en el delito culposo, si el resultado se hubiese producido de todas maneras, aún cuando el sujeto hubiese actuado con todo el cuidado exigido, deberá entenderse que no existe imputación objetiva, ya que en ese caso, el resultado no estaría concretando la violación al deber de cuidado.


viernes, 9 de marzo de 2018

La atipicidad en el delito culposo

El análisis de las atipicidades corresponde a los mismos criterios generales señalados en relación con el análisis de delito doloso de acción, sin embargo, vale tener presente que adquiere relevancia, en base a la naturaleza del derecho penal, el principio de la extrema ratio, a partir del principio de la necesidad de intervención del derecho penal, que implica que la gran mayoría de los hechos culposos no se castiguen sino solo los que expresamente refiere ya que si no fuera así, ello implicaría una exigencia excesiva a los miembros de la comunidad, respecto del cuidado exigido en sus respectivas actividades. Esta consideración es la que explica la razón de que el criterio más adecuado a seguir en la regulación del delito culposo, sea precisamente el sistema del numerus clausus, que es el sistema hoy incorporado a la ley penal mexicana, en términos de la reforma a la ley penal, de fecha 10 de enero de 1994, que la incorporó en el nuevo texto del artículo 60, precisando lo casos en que específicamente es procedente la figura del delito culposo, y fuera de los cuales, la figura no es admisible. A su vez, en las legislaciones penales que adoptan el sistema numerus apertus es necesario acudir precisamente al principio señalado de necesidad de intervención del derecho penal, a su vez en relación con su naturaleza específica. 

jueves, 8 de marzo de 2018

¿Que es el fundamento del deber de cuidado en derecho penal?

El deber de cuidado generalmente aparece recogido en la ley, como ocurre en todas las actividades reglamentadas tales como la ley o reglamento de transito o los reglamentos relacionados con la suscripción y mantenimiento del servicio de energía eléctrica o de gas, etc.
Cuando así acontece, la violación al deber de cuidado encuentra un fundamento reglamentario; al respecto, sin embargo, debe tenerse presente que las violaciones a reglamentos administrativos no necesariamente implican la comisión de un delito, salvo cuando las mismas puedan suponer precisamente la violación a un deber de cuidado penalmente exigido, caso en el cual la conducta lesiva de bienes y violatoria del deber, tiene el efecto de exigir la necesidad de cerrar el tipo penal correspondiente, precisamente en lo relativo a la violación al deber de cuidado de los tipos culposos.
Existen otros deberes de cuidado, que no aparecen vinculados con ninguna reglamentación específica, caso en el cual, es necesario recurrir al concepto de las "pautas sociales de cuidado". El problema de las pautas sociales es que éstas resultan demasiado vagas y, por lo mismo, conceptualmente dificultan su uso como vía para precisar los contenidos penales que por ser abiertos exigen ser precisados y cerrados. Al respecto no son suficientes criterios tales como el utilizado en el derecho anglosajón, del "reasonable man" u "hombre medio", porque estos se aprovechan para establecer criterios propuestos como "formula general", en tanto que en el caso del deber de cuidado, lo que se busca es un concepto que sirva para precisarlo no de una manera general, sino al contrario, con un criterio válido para individualizar a la persona en relación con el deber de cuidado que específicamente le incumbe, en relación con el tipo delictivo de que se trate.

Se ha mencionado también, como de utilidad, el "principio de la confianza", que implica la idea de que el deber de cuidado tiene como sostén la confianza que los miembros de la comunidad tienen respecto de la forma de comportarse en situaciones similares. Así, a manera de ejemplo, en el caso del conductor de un vehículo en zona urbana poco transitada, donde suelen jugar en la calle los jóvenes de la vecindad, en general, los vecinos tienen confianza de que en dichas zonas circulan pocos vehículos y que cuando transitan lo hacen a baja velocidad para no causar accidentes, por lo que aún reconociendo que es indebido jugar en la calle, y que las calles son lugar de transito de los vehículos y no zonas de juego, el deber de cuidado surge y queda abarcado en base al principio de la confianza.

Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, así como los medios expresamente exigidos por el tipo, son otros de los elementos descriptivos objetivos del mismo. En relación con éstos, la regulación de la conducta típica culposa no difiere de las observaciones formuladas en relación con el análisis del tipo doloso, en la inteligencia de que, naturalmente, los criterios se comportaran sguiendo las reglas del delito culposo.

Las circunstancias atenuantes o agravantes, que en su momento configuran la presencia de los delitos complementados, en forma agravada o calificada, o bien, atenuada o privilegiada, a su vez , relacionados con las circunstancias apuntadas en el párrafo anterior, también siguen las reglas generales descritas respecto de los delitos dolosos, sin que existan más diferencias que las que derivan de las reglas específicas del delito culposo.

miércoles, 7 de marzo de 2018

¿qué es el causalismo naturalista?

En el causalismo naturalista, en la medida en que el injusto, en cuanto conducta típica y antijurídica, aparece construido a partir de la causalidad en relación con el desvalor del resultado, sin consideración especial aún acerca de las características y alcances del desvalor específico de la voluntad del acto, en tanto que tipicidad y antijuricidad se construyen solo en función de la causalidad, es natural que no se manifestara un interés especial por el delito culposo, y que, consecuentemente, en el estudio del elemento objetivo, en la teoría del delito aparecerá construida exactamente igual que el delito doloso.

Por otra parte, el elemento subjetivo, dentro de este modelo sistemático, aparece como el contenido de la culpabilidad psicológica, es decir, se entiende como el nexo de relación psíquica entre la conducta y el resultado, o lo que es lo mismo, el querer cometer el delito, lo que naturalmente identifica fundamentalmente al contenido de la figura del dolo y la culpa aparece identificada, precisamente, por el hecho de cometer el injusto o conducta típica y antijurídica, sin haberlo querido, si bien violando un deber de cuidado. Se presentan, así, el dolo y la culpa como las dos formas de la relación subjetiva de la persona con el hecho delictivo; es decir, el querer o no querer el resultado típico y antijurídico, o lo que es lo mismo, con voluntad o falta de voluntad respecto del hecho.

Esto mismo llevó a plantear como problema, para explicar la culpa, la búsqueda de cierto elementos relativos a la voluntad, que permitiera explicar y afirmar el contenido de la culpa frente al dolo y, así, fue necesario distinguir entre la culpa consiente o la culpa no representación de la culpa inconsciente o sin representación. En la primera, en la medida que había representación, era admisible entender que había voluntad respecto del peligro, lo que permitía observar, en el trasfondo, un cierto concepto de dolo de peligro que se acercaba al concepto de dolo regular de la conducta, con lo que era posible, o al menos así se entendía, el poder encuadrarlo dentro del esquema de una culpabilidad construida precisamente como el nexo de relación psicológica o voluntad de resultado, o dolo valorado en sentido estricto. 
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