El usufructo, uso y habitación, son tres derechos de
naturaleza análoga, entre los ue no se puede señalar una distinción esencial.
Para algunos tratadistas, el derecho de uso no es más que un
usufructo restringido, y el derecho de habitación, a su vez, una forma
particular del uso.
Los derechos de usufructo, uso y habitación son derechos
reales de goce. Lo que caracteriza a todos y cada uno de ellos es la
facultad de disfrute de cosa ajena.
Aunque el código civil dice que el usufructo es el derecho,
real y temporal, de disfrutar de los bienes ajenos, definiendo así únicamente
esta institución, no se puede desconocer que esta misma facultad de goce
de cosa ajena se da también en los
derechos de uso y habitación.
Concepto de usufructo
El usufructo, en términos amplios, se define como el derecho
de disfrutar de las utilidades de una cosa ajena con la obligación de
restituir, en su momento oportuno, bien la cosa misma, bien su equivalencia en
otra o en dinero, según sea no consumible o consumible.
Esta definición comprende, en realidad, dos instituciones jurídicas diferentes, el
usufructo y el quasiusufructo.
El derecho de usufructo está exceptuado de embargo, de
acuerdo con la fracción IX del artículo 544 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, pero no los frutos de los bienes
usufructuados.
Se puede decir que el usufructo es el derecho de usar y
disfrutar de cosas ajenas, quedando salva su substancia.
El código civil Francés define el usufructo diciendo que
consiste en el derecho de disfrutar de cosas cuya propiedad pertenece a otro,
como éste mismo, pero conservando la substancia de aquellas.
Constitución del usufructo
EL usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad
del hombre o por medio de la prescripción.
Es susceptible de constituirse a favor de una o varias
personas, simultanea o sucesivamente, desde o hasta cierto día, puramente o
bajo condición.
Si el usufructo se constituye a favor de varias personas
simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una
de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse se hubiere
dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar
sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del
primer usufructuario.
El usufructo es vitalicio si en el título constitutivo no se
expresa lo contrario.
La constitución del usufructo puede hacerse a título
universal o a título particular o singular.
En todo caso los derechos y obligaciones del usufructuario y
del propietario de los bienes usufructuados se rigen por el título constitutivo
del usufructo.
El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes, sin
distinción entre los muebles y los inmuebles, ni entre los corporales y los
incorporales.
Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o
administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre
bienes de esta clase.