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viernes, 3 de noviembre de 2017

Renuncia y excusa del albacea

El código Civil admite la posibilidad legal de la renuncia del albacea. Ahora bien, el que lo haga sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador. Los mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Dada la naturaleza voluntaria del cargo de albacea, el nombrado puede presentar excusas, sin perjuicio de que quien las presente, encontrándose presente mientras se decida sobre ellas, debe desempeñar el cargo.

El albacea que presente excusas deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticia de su nombramiento, o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta su excusa fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

Pueden excusarse de ser albaceas, según el artículo 1698 del Código Civil:

a) Los empleados y funcionarios públicos.
b) Los militares en servicio.
c) Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo
d) Los que por mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo.
e) Los que tengan sesenta años cumplidos.
f) Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Diferentes especies de albacea

Los albaceas pueden ser, por el origen de su nombramiento, testamentarios, legítimos, convencionales o dativos; por la forma del ejercicio del cargo, solidarios o mancomunados, por la extensión de sus facultades, universales o particulares.

Es testamentario el designado en el testamento del causante; legítimo, el mismo albacea cuando fuere heredero único, si no  ha sido nombrado otro en el testamento; convencional, el nombrado por los herederos cuando el testador no hubiere designado el albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, o por los legatarios, cuando toda la herencia se distribuya en legados, y dativo el nombrado por el juez cuando en la votación efectuada por los herederos o el nombrado no entre en la herencia.

El testador puede nombrar uno o más albaceas. En este último caso, debe designarlos como sucesivos o como simultáneos, pudiendo éstos actuar mancomunada o solidariamente. De acuerdo con las disposiciones del Código Civil, cuando fueren varios albaceas nombrados el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.

El albacea puede ser universal o especial;  el primero ha de cumplir la voluntad del causante en toda su amplitud, el segundo, tiene limitada su actuación a funciones determinadas.

jueves, 2 de noviembre de 2017

Capacidad y nombramiento de albacea

La capacidad para ser albacea la establece el Código Civil en forma indirecta diciendo que no podrá serlo quien no tenga la libre disposición de sus bienes. La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin autorización de su esposo. 
En forma enumerativa añade el código citado que no pueden ser albaceas, excepto en el caso de herederos únicos:
a) Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión.
b) Los que por sentencia hubiesen sido removidos otra vez del cargo de albacea 
c) Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad
d)Los que  no tengan un modo honesto de vivir


NOMBRAMIENTO DE ALBACEA


El nombramiento del albacea corresponde, según las diferentes circunstancias a que se refiere el Código Civil, al testador, a los herederos, al juez y a los legatarios.
El testador tiene derecho a nombrar; puede, por lo tanto, nombrar uno o más albaceas. Cuando el testador no lo hubiere designado o el designado no desempeñare el cargo, lo designarán los herederos por mayoría de votos, votando por los herederos menores sus representantes legítimos. Cuando no hubiere mayoría el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos. Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia , si no hubiere legatarios, lo nombrará también el juez. Cuando no haya herederos o el nombrado no entre en la herencia, la designación del albacea la harán los legatarios, si los hay. La harán igualmente cuando toda la herencia se distribuya en legados.
El heredero que fuere único será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento, desempeñando el cargo su tutor, cuando se trate de un incapaz.

El albacea

La palabra albacea tiene su origen en la árabe, al-waci, que significa ejecutor o cumplidor, y también, históricamente, cabezalero, mansesor y fideicomisario.
El diccionario de la Academia Española de la Lengua define al albacea como la persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad y custodiar los bienes del finado.
De acuerdo con la legislación civil mexicana esta definición sería incompleta, puesto que el albacea puede ser nombrado también por los herederos y hasta por los legatarios, en ciertos casos.

Los albaceas son las personas designadas por el testador o por los herederos para cumplir las disposiciones testamentarias o para representar a la sucesión y ejercitar las acciones correspondientes al autor de la herencia.
El cargo de albacea es voluntario pero el que lo acepte se constituye en la obligación del desempeñarlo. este cargo es, además, indelegable.
El albaceazgo es la actividad que el albacea desarrolla en el ejercicio del cargo, de acuerdo con la normación que lee haya dado el legislador.

miércoles, 1 de noviembre de 2017

Herederos por sucesión legítima

Son aquellos que tienen derecho a recibir los bienes del causante, a falta de disposición testamentaria, por disposición de la ley.
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

a) Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y, la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635 del Código Civil.

b) A falta de los anteriores, la beneficencia pública.

El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.
Los parientes más próximos, en atención el principio de la sucesión por grados, excluyen a los más remotos, salvo los casos siguientes: si concurrieren hijos y descendientes de ulterior grado, y en la sucesión do colaterales, si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medio hermanos premuertos que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia.
los parientes que se hallen en el mismo grado heredan por partes iguales.

Apertura de la sucesión legítima

La sucesión legítima se abre: 

a) cuando no haya testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez

b)Cuando el testador no dispuso de sus bienes

c) Cuando el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no 
se ha nombrado sustituto.

Cuando siendo inválido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán , sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Si el testador dispone solo legalmente de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

martes, 31 de octubre de 2017

La sucesión legítima

La sucesión legítima es la que se defiere por ministerio de la ley, cuando concurren los presupuestos establecidos al efecto.
Esta sucesión tiene una significación puramente negativa, puesto que es la que no se basa en la voluntad, sino que, en lugar de ser expresa, es presunta. La sucesión legítima ha sido considerada por algunos tratadistas como anterior, en el tiempo, a la testamentaria. 

La sucesión legítima aparece siempre en substitución de la testamentaria, esto es, a falta de esta, y siendo en relación con ella una forma de sucesión suplementaria.
La forma de sucesión en los bienes que puede calificarse de normal es la testamentaria. Quien tiene un compromiso económico, no suele dejarlo a su muerte entregado al orden de suceder establecido para la sucesión legítima, sino que procura testar.

Sin embargo, el legislador establece un programa de transmisión del patrimonio por causa de muerte, dejando a cada uno la posibilidad de derogarlo, más o menos completamente, por medio de una manifestación expresa de voluntad; podemos comprender nuestro deber social de modo distinto de como lo comprende el mismo legislador; los dos regímenes, legal y testamentario, se desarrollan paralelamente, teniendo el primero la ventaja de presentar una flexibilidad casi infinita y de tener la última palabra

El testamento público cerrado

Es aquel que escrito por el propio testador o por otra persona a su ruego, en papel común, debe ser presentado ante un notario público para que recoja la declaración del testador de que la expresión de su última voluntad se encuentra en el pliego que va encerrado en el sobre que exhibe, para que se haga constar esta declaración por acta notarial en el sobre de referencia.

En relación con el testamento cerrado se ha distinguido entre su fondo y su forma, entendiéndose que el fondo o declaración secreta de la voluntad del testador constituye un documento privado, mientras que la parte externa o puramente formal reviste la naturaleza de un documento público.

Acerca de cual sea la fecha del testamento cerrado se ha planteado la cuestión de si es la del documento en que consta la expresión de la última voluntad o la del acta extendida en el sobre que lo contiene.

Formalidades

El testamento público cerrado puede se escrito por el testador o por otra persona a su ruego y en papel común.
El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero su no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar por él otra persona a su ruego. En este caso la persona que haya rubricado y firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado, y en este acto el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el notario.

El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirve de cubierta deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto de otorgamiento, y lo exhibirá al notario en presencia de tres testigos.

El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
El notario dará fe del otorgamiento con expresión de las formalidades a que se ha hecho referencia; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que llevará los timbres correspondientes, y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien, además, pondrá su sello.


lunes, 30 de octubre de 2017

El testamento público abierto


El Código Civil nos dice que testamento público abierto es el que se otorga ante notario público. Esta forma de testar es la más solemne, habiéndose calificado su denominación de testamento público como equivoca, puesto que se dice en cierto sentido también es público (en cuanto lo autoriza un funcionario de esta clase y tiene plena autenticidad) el testamento cerrado, pero en realidad la denominación de público hace referencia a su publicidad más que a la calidad de la función del notario que lo autoriza, aunque ésta influye también en ella.
El testamento es abierto siempre que el testador manifieste su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en el se dispone.
Notas características del testamento público abierto son: la presencia del notario ante el cual se otorga y la unidad del acto.
El notario actúa como fedatario para dar fe del acto en que consiste el otorgamiento del testamento.
Los testigos solo se exigen cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, caso en el cual uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital, o bien en los casos en que el testador sea sordo o ciego. Así mismo concurrirán los testigos cuando el testador o el notario lo soliciten.
En el testamento notarial público abierto hay que distinguir entre su preparación y su otorgamiento. La unidad del acto hace referencia al otorgamiento; éste supone, desde luego, una preparación, pues sin ella el otorgamiento sería un acto interminable y expuesto a errores y confusiones que podrían ser motivo de conflictos futuros de extraordinaria trascendencia.
Formalidades.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y a los testigos.
El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmaran todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

Las formalidades de referencia se practicarán acto continuo y el notario dará fe de haberse llenado todas. Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá además, en la pena de pérdida de oficio.

Disposiciones generales sobre las formalidades de los testamentos


En relación con los testigos que intervienen en los testamentos, dispone el Código Civil que no pueden figurar como tales:

         a)      Los amanuenses del notario que lo autorice

         b)      Los menores de dieciséis años

         c)       Los que no estén en su sano juicio

        d)      Los ciegos, sordos o mudos

        e)      Los que no entiendan el idioma que habla el testador

         f)       Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso  como testigo de una de estas personas sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes.

         g)      Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.


En relación con el inciso d), debe tenerse como evidente que el sordo que tenga capacidad auditiva necesaria para oír con el uso de un aparato que corrija su defecto físico no tiene impedimento legal para ser testigo.

Dispone también el Código citado que cuando el testador ignore el idioma del país, deben concurrir al acto y firmar el testamento, además de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.

El conocimiento del testador es esencial para el notario y los testigos que intervengan en el acto de última voluntad. Por eso está dispuesto que tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

viernes, 27 de octubre de 2017

Testamentos notariales y no notariales


Los testamentos se clasifican también en notariales y no notariales, según sea o no obligada la intervención de un notario público en su otorgamiento.
Testamentos notariales, son el público abierto, el público cerrado y el público simplificado.
En los testamentos ante notario deben distinguirse los requisitos solemnes y los que son de verdadera forma; esto es, actos ad solemnitatem causa y ad probationen causa, siendo los primeros aquellos cuya gravedad y trascendencia exigen se le rodee de formalidades impresionantes, por lo cual es de la misma importancia, por lo cual es de la misma importancia que el notario escriba personalmente o no las cláusulas de un testamento, siéndolo en cambio el de que en compañía de los testigos instrumentales y en presencia del testador, en voz alta y en representación de funciones públicas, dé lectura al testamento y concluida ésta el testador manifieste su conformidad, porque el escribirlo el notario es un detalle de forma que si falta no tiene consigo la nulidad y lo segundo es una verdadera solemnidad que no se puede dispensar, que si se omite deja sin efecto el testamento. Las declaraciones de los testigos no pueden omitirse por der de ley.
El testamento hecho por mexicanos en un país extranjero puede ser notarial o no notarial, dado que puede hacerse ante un notario del país en que se encuentren o ante los funcionarios competentes del servicio exterior.

Los testamentos no notariales son todos aquellos que con arreglo al Código Civil para el D. F. deben considerarse como especiales, es decir, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero, más el ológrafo, que figura entre los ordinarios.

El testamento inoficioso


La calificación de inoficioso recae sobre el testamento en que no se deje pensión alimenticia que el testador debe fijar a las personas a que se refiere el artículo I368 del Código Civil para el Distrito Federal.
El pretérito tiene solamente, en este caso, derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo  que no perjudique ese derecho. No obstante esto, el hijo póstumo tendrá derecho a recibir íntegra la porción que lo correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

La oficiosidad del testamento supone la ineficacia de aquella parte de la disposición de última voluntad que produzca la preterición, por lo que se puede considerar como un caso de ineficacia parcial.

jueves, 26 de octubre de 2017

La caducidad en el testamento


La caducidad como institución jurídica, opera en esferas muy diferentes del mundo del derecho, teniendo una especial consideración en relación con los testamentos. La caducidad en los testamentos consiste en la pérdida de su eficacia por causas extrañas a la voluntad de los testadores.
Las disposiciones testamentarias caducan, y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios:
       a)      Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado.
       b)      Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o el legado.
       c)       Si renuncia a su derecho.
La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

A las causas mencionadas hay que agregar las que se encuentran establecidas expresamente en el Código Civil con referencia a los testamentos especiales, de las cuales se hace mención al tratar de éstos.

Revocación del testamento


El testamento es un acto jurídico característicamente revocable. En su virtud el anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el  testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
La revocación producirá efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
La revocación del testamento no puede confundirse con su nulidad. El efecto de la revocación no es la nulidad, sino el agotamiento de la eficacia de su contenido.
El testamento anterior recobrará, no obstante su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Para la revocación de un testamento no se exige que aquel en que se revoque otro sea de la misma especia del que es objeto de revocación, sino que baste con que sea de cualquiera de las especies admitidas en el ordenamiento sucesorio legal, con tal de que sea válido de acuerdo con las normas de la especie de que se trate.
La revocación se diferencia de la nulidad en que aquella presupone siempre la validez del testamento, perdiendo su eficacia por la voluntad expresa o presunta del testador, en tanto que la nulidad supone siempre la invalidez y nunca ha podido producir efectos.
La revocación es el instituto con el cual se lleva a la práctica aquel principio fundamental, y el principio conexo de orden público que es la revocabilidad del testamento.


miércoles, 25 de octubre de 2017

Nulidad del Testamento

En cuanto a los testamentos, son nulos:

a) El que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
En este caso, el testador podrá, luego que cese la violencia, o disfrute de libertad completa, revalidar su testamento con las mismas formalidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario, será nula la revalidación.

b)El captado por dolo o fraude.

c) Aquel en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hagan.

d) El otorgado en contravención a las formas prescritas por la ley.

El código Civil establece de manera expresa e inequivoca que el testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que este deba ser nulo conforme a la ley.
Este precepto afirma así que en este caso no se trata de un derecho disponible de parte del testador, y por lo tanto, le niega la facultad de impedir que su testamento sea impugnado por causa legítima.
Permitir lo contrario supondría desamparar el interés legítimo de quienes pudieran verse afectados por un testamento impugnable por causa justificada.

El testamento puede ser. simplemente válido o nulo, por nada más que una de estas dos cosas.

Invalidez del testamento

El testamento es susceptible de ser afectado por idénticas causas que los demás actos jurídicos. Por tanto, el concepto de invalidez, en relación con los actos jurídicos, en general, es aplicable a ese acto jurídico particular que denominamos testamento, aunque no sin ciertas restricciones.

En el derecho mexicano la ineficacia del testamento puede provenir de la nulidad, de la revocación o de la caducidad. La ineficacia del testamento, puede ser originaria, coetánea al otorgamiento de la última voluntad por vicio inherente a su confección, o puede ser adquirida con posterioridad; los testamentos nacen ineficaces o se hacen, refiriéndose lo primero a la nulidad que implica que el testamento no existió o esta privado de valor ab initio, sin ser susceptible de convalidación; y suponiendo lo segundo un testamento válido en el origen, susceptible por sí de producir efectos, pero que no llega a producirlos por hecho posterior bastante a detenerlos, como en los casos de revocación o de caducidad.
El tema relativo a la invalidez del testamento ha sido innecesaria y lamentablemente complicado por el afán de algunos autores de aplicar a este acto doctrinas y criterio que, si bien son aceptables con referencia a otros, no los son a este, por su naturaleza característica y por su destino.

martes, 24 de octubre de 2017

Contenido del testamento

Se entiende que el testamento no es, simplemente, un acto de transmisión de bienes, puesto que es evidente que puede tener y tiene, en la generalidad de los casos, un contenido mucho más complejo.
El testador puede, en efecto, nombrar tutor testamentario, reconocer hijos, confesar deudas, aconsejar y orientar a sus familiares respecto a los que sea conveniente para ellos hacer en relación con determinados negocios pendientes o con la educación de los hijos, disponer sobre su entierro, etc. expresiones de voluntad que, si bien no tienen todas la misma fuerza legal, no por ello dejan de ser disposiciones de última voluntad y cuya eficacia, según las enseñanzas de la experiencia, es en todo caso innegable.

No se puede decir con exactitud, por consiguiente, que el testamento es un acto de naturaleza exclusivamente patrimonial, puesto que es susceptible de admitir otro tipo de disposiciones. En relación con este tema se distingue entre el contenido típico del testamento y contenido atípico. El contenido típico esta constituido por las disposiciones de naturaleza patrimonial; pero esto no excluye el reconocimiento en el testamento de un contenido atípico.

Generalmente, en el testamento coexisten ambos contenidos, si bien la falta de cualquiera de ellos no priva al testamento de su significación de acto de última voluntad.
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