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martes, 31 de octubre de 2017

El testamento público cerrado

Es aquel que escrito por el propio testador o por otra persona a su ruego, en papel común, debe ser presentado ante un notario público para que recoja la declaración del testador de que la expresión de su última voluntad se encuentra en el pliego que va encerrado en el sobre que exhibe, para que se haga constar esta declaración por acta notarial en el sobre de referencia.

En relación con el testamento cerrado se ha distinguido entre su fondo y su forma, entendiéndose que el fondo o declaración secreta de la voluntad del testador constituye un documento privado, mientras que la parte externa o puramente formal reviste la naturaleza de un documento público.

Acerca de cual sea la fecha del testamento cerrado se ha planteado la cuestión de si es la del documento en que consta la expresión de la última voluntad o la del acta extendida en el sobre que lo contiene.

Formalidades

El testamento público cerrado puede se escrito por el testador o por otra persona a su ruego y en papel común.
El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero su no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar por él otra persona a su ruego. En este caso la persona que haya rubricado y firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado, y en este acto el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el notario.

El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirve de cubierta deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto de otorgamiento, y lo exhibirá al notario en presencia de tres testigos.

El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
El notario dará fe del otorgamiento con expresión de las formalidades a que se ha hecho referencia; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que llevará los timbres correspondientes, y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien, además, pondrá su sello.


lunes, 30 de octubre de 2017

El testamento público abierto


El Código Civil nos dice que testamento público abierto es el que se otorga ante notario público. Esta forma de testar es la más solemne, habiéndose calificado su denominación de testamento público como equivoca, puesto que se dice en cierto sentido también es público (en cuanto lo autoriza un funcionario de esta clase y tiene plena autenticidad) el testamento cerrado, pero en realidad la denominación de público hace referencia a su publicidad más que a la calidad de la función del notario que lo autoriza, aunque ésta influye también en ella.
El testamento es abierto siempre que el testador manifieste su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en el se dispone.
Notas características del testamento público abierto son: la presencia del notario ante el cual se otorga y la unidad del acto.
El notario actúa como fedatario para dar fe del acto en que consiste el otorgamiento del testamento.
Los testigos solo se exigen cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, caso en el cual uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital, o bien en los casos en que el testador sea sordo o ciego. Así mismo concurrirán los testigos cuando el testador o el notario lo soliciten.
En el testamento notarial público abierto hay que distinguir entre su preparación y su otorgamiento. La unidad del acto hace referencia al otorgamiento; éste supone, desde luego, una preparación, pues sin ella el otorgamiento sería un acto interminable y expuesto a errores y confusiones que podrían ser motivo de conflictos futuros de extraordinaria trascendencia.
Formalidades.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y a los testigos.
El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmaran todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

Las formalidades de referencia se practicarán acto continuo y el notario dará fe de haberse llenado todas. Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá además, en la pena de pérdida de oficio.

Disposiciones generales sobre las formalidades de los testamentos


En relación con los testigos que intervienen en los testamentos, dispone el Código Civil que no pueden figurar como tales:

         a)      Los amanuenses del notario que lo autorice

         b)      Los menores de dieciséis años

         c)       Los que no estén en su sano juicio

        d)      Los ciegos, sordos o mudos

        e)      Los que no entiendan el idioma que habla el testador

         f)       Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso  como testigo de una de estas personas sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes.

         g)      Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.


En relación con el inciso d), debe tenerse como evidente que el sordo que tenga capacidad auditiva necesaria para oír con el uso de un aparato que corrija su defecto físico no tiene impedimento legal para ser testigo.

Dispone también el Código citado que cuando el testador ignore el idioma del país, deben concurrir al acto y firmar el testamento, además de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.

El conocimiento del testador es esencial para el notario y los testigos que intervengan en el acto de última voluntad. Por eso está dispuesto que tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

viernes, 27 de octubre de 2017

Testamentos notariales y no notariales


Los testamentos se clasifican también en notariales y no notariales, según sea o no obligada la intervención de un notario público en su otorgamiento.
Testamentos notariales, son el público abierto, el público cerrado y el público simplificado.
En los testamentos ante notario deben distinguirse los requisitos solemnes y los que son de verdadera forma; esto es, actos ad solemnitatem causa y ad probationen causa, siendo los primeros aquellos cuya gravedad y trascendencia exigen se le rodee de formalidades impresionantes, por lo cual es de la misma importancia, por lo cual es de la misma importancia que el notario escriba personalmente o no las cláusulas de un testamento, siéndolo en cambio el de que en compañía de los testigos instrumentales y en presencia del testador, en voz alta y en representación de funciones públicas, dé lectura al testamento y concluida ésta el testador manifieste su conformidad, porque el escribirlo el notario es un detalle de forma que si falta no tiene consigo la nulidad y lo segundo es una verdadera solemnidad que no se puede dispensar, que si se omite deja sin efecto el testamento. Las declaraciones de los testigos no pueden omitirse por der de ley.
El testamento hecho por mexicanos en un país extranjero puede ser notarial o no notarial, dado que puede hacerse ante un notario del país en que se encuentren o ante los funcionarios competentes del servicio exterior.

Los testamentos no notariales son todos aquellos que con arreglo al Código Civil para el D. F. deben considerarse como especiales, es decir, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero, más el ológrafo, que figura entre los ordinarios.

El testamento inoficioso


La calificación de inoficioso recae sobre el testamento en que no se deje pensión alimenticia que el testador debe fijar a las personas a que se refiere el artículo I368 del Código Civil para el Distrito Federal.
El pretérito tiene solamente, en este caso, derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo  que no perjudique ese derecho. No obstante esto, el hijo póstumo tendrá derecho a recibir íntegra la porción que lo correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

La oficiosidad del testamento supone la ineficacia de aquella parte de la disposición de última voluntad que produzca la preterición, por lo que se puede considerar como un caso de ineficacia parcial.

jueves, 26 de octubre de 2017

La caducidad en el testamento


La caducidad como institución jurídica, opera en esferas muy diferentes del mundo del derecho, teniendo una especial consideración en relación con los testamentos. La caducidad en los testamentos consiste en la pérdida de su eficacia por causas extrañas a la voluntad de los testadores.
Las disposiciones testamentarias caducan, y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios:
       a)      Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado.
       b)      Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o el legado.
       c)       Si renuncia a su derecho.
La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

A las causas mencionadas hay que agregar las que se encuentran establecidas expresamente en el Código Civil con referencia a los testamentos especiales, de las cuales se hace mención al tratar de éstos.

Revocación del testamento


El testamento es un acto jurídico característicamente revocable. En su virtud el anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el  testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
La revocación producirá efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
La revocación del testamento no puede confundirse con su nulidad. El efecto de la revocación no es la nulidad, sino el agotamiento de la eficacia de su contenido.
El testamento anterior recobrará, no obstante su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Para la revocación de un testamento no se exige que aquel en que se revoque otro sea de la misma especia del que es objeto de revocación, sino que baste con que sea de cualquiera de las especies admitidas en el ordenamiento sucesorio legal, con tal de que sea válido de acuerdo con las normas de la especie de que se trate.
La revocación se diferencia de la nulidad en que aquella presupone siempre la validez del testamento, perdiendo su eficacia por la voluntad expresa o presunta del testador, en tanto que la nulidad supone siempre la invalidez y nunca ha podido producir efectos.
La revocación es el instituto con el cual se lleva a la práctica aquel principio fundamental, y el principio conexo de orden público que es la revocabilidad del testamento.


miércoles, 25 de octubre de 2017

Nulidad del Testamento

En cuanto a los testamentos, son nulos:

a) El que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
En este caso, el testador podrá, luego que cese la violencia, o disfrute de libertad completa, revalidar su testamento con las mismas formalidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario, será nula la revalidación.

b)El captado por dolo o fraude.

c) Aquel en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hagan.

d) El otorgado en contravención a las formas prescritas por la ley.

El código Civil establece de manera expresa e inequivoca que el testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que este deba ser nulo conforme a la ley.
Este precepto afirma así que en este caso no se trata de un derecho disponible de parte del testador, y por lo tanto, le niega la facultad de impedir que su testamento sea impugnado por causa legítima.
Permitir lo contrario supondría desamparar el interés legítimo de quienes pudieran verse afectados por un testamento impugnable por causa justificada.

El testamento puede ser. simplemente válido o nulo, por nada más que una de estas dos cosas.

Invalidez del testamento

El testamento es susceptible de ser afectado por idénticas causas que los demás actos jurídicos. Por tanto, el concepto de invalidez, en relación con los actos jurídicos, en general, es aplicable a ese acto jurídico particular que denominamos testamento, aunque no sin ciertas restricciones.

En el derecho mexicano la ineficacia del testamento puede provenir de la nulidad, de la revocación o de la caducidad. La ineficacia del testamento, puede ser originaria, coetánea al otorgamiento de la última voluntad por vicio inherente a su confección, o puede ser adquirida con posterioridad; los testamentos nacen ineficaces o se hacen, refiriéndose lo primero a la nulidad que implica que el testamento no existió o esta privado de valor ab initio, sin ser susceptible de convalidación; y suponiendo lo segundo un testamento válido en el origen, susceptible por sí de producir efectos, pero que no llega a producirlos por hecho posterior bastante a detenerlos, como en los casos de revocación o de caducidad.
El tema relativo a la invalidez del testamento ha sido innecesaria y lamentablemente complicado por el afán de algunos autores de aplicar a este acto doctrinas y criterio que, si bien son aceptables con referencia a otros, no los son a este, por su naturaleza característica y por su destino.

martes, 24 de octubre de 2017

Contenido del testamento

Se entiende que el testamento no es, simplemente, un acto de transmisión de bienes, puesto que es evidente que puede tener y tiene, en la generalidad de los casos, un contenido mucho más complejo.
El testador puede, en efecto, nombrar tutor testamentario, reconocer hijos, confesar deudas, aconsejar y orientar a sus familiares respecto a los que sea conveniente para ellos hacer en relación con determinados negocios pendientes o con la educación de los hijos, disponer sobre su entierro, etc. expresiones de voluntad que, si bien no tienen todas la misma fuerza legal, no por ello dejan de ser disposiciones de última voluntad y cuya eficacia, según las enseñanzas de la experiencia, es en todo caso innegable.

No se puede decir con exactitud, por consiguiente, que el testamento es un acto de naturaleza exclusivamente patrimonial, puesto que es susceptible de admitir otro tipo de disposiciones. En relación con este tema se distingue entre el contenido típico del testamento y contenido atípico. El contenido típico esta constituido por las disposiciones de naturaleza patrimonial; pero esto no excluye el reconocimiento en el testamento de un contenido atípico.

Generalmente, en el testamento coexisten ambos contenidos, si bien la falta de cualquiera de ellos no priva al testamento de su significación de acto de última voluntad.

viernes, 22 de abril de 2016

Sucesión "Mortis Causa"

Existen dos conceptos e sucesión, uno amplio y otro restringido. En sentido amplio, y dentro siempre de la esfera de lo jurídico, por sucesión se entiende cualquier cambio meramente subjetivo de una relación de derecho, y en sentido limitado se define como la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra. 
Se puede decir, por consiguiente, que la sucesión "Mortis causa" es una especie de sucesión, en la que está comprendida, además de ésta, a sucesión "inter vivos", que podemos llamar general de más amplio ámbito que el que tiene la que se produce en caso de muerte del titular de un patrimonio económico.
Clemente de Diego(Instituciones de derecho civil, T. III, P. 7) señaló la diferencia que existe entra la sucesión mortis causa y la sucesión inter vivos, recordando que la primera puede ser más universal y singular, mientras que la segunda no puede ser más que singular, "pues significando la universal como un desprendimiento o desviación de la entera personalidad patrimonial o del conjunto de derechos que ostenta una persona, esto no puede ser causado sino por la muerte; mientras la persona que vive no puede renunciar, no se le puede impedir el cumplimiento de su fin, para ello ha menester de medios y justamente los más precisos son los jurídicos.

jueves, 10 de marzo de 2016

Diferentes especies de testamentos

El testamento reviste diferentes formas. El código civil, desde el punto de vista formal, clasifica el testamento en ordinario y especial.

Testamentos comunes u ordinarios son los que la ley regula para que sean otorgados en las circunstancias y con las formalidades normales, y testamentos especiales o excepcionales, son los que se establecen para situaciones de excepción(en que no seria posible hacer uso de las formas comunes de testar) y que requieren unas veces más solemnidades y otras menos que las ordinarias.

El testamento ordinario puede ser público abierto, público cerrado,  público simplificado y ológrafo; el especial: privado, militar, marítimo y hecho en país extranjero.
 Las varias formas de testamento establecidas por el legislador, no tienen ningún orden jerárquico entre sí.
Se puede a su juicio, revocar en forma ológrafa un testamento notarial.
En realidad cualquier testamento puede ser revocado por otro, sin consideración a la forma que ambos revistan. Negar esto equivaldría a oponer un obstáculo injustificado a la efectividad del principio legal de la revocabilidad de los testamentos, admitido por todas las legislaciones.
La revocación del testamento hecho en una forma cualquiera, puede ser hecha, por lo tanto, no sólo en cualquier tiempo, sino en otro testamento cualquiera, sin excepción, siempre que sea de los admitidos en el sistema sucesorio establecido por la legislación que regule aquel que se revoca.
 

jueves, 7 de mayo de 2015

modelo de demanda de usucapión contra sucesion


ESCRITO INICIAL
xxxxxx
VS
SUCESIÓN DE xxxxxxxxxx
A TRAVES DE SU ALBACEA
xxxxxxxxxxxxxxxxx
JUICIO ORDINARIO CIVIL





C. JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA EN TURNO
DE METEPEC, MÉXICO.


xxxxxxxxxxxxxxx, por mi propio derecho, señalando para oír y recibir toda clase de notificaciones el boletín judicial y la lista de los estrados de este H. Juzgado y autorizando para oírlas y recibir toda clase de documentos aún los de carácter personal al licenciado xxxxxxxxxxxx, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:



Que en la vía Ordinaria Civil y en ejercicio de la acción real que me compete, vengo a demandar a la sucesión de xxxxxxxxxxx, a través de su albacea el señor xxxxxxxxxxxxx, quien puede ser emplazado en la casa numero xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, las siguientes prestaciones:


P R E S T A C I O N E S


A.- La usucapión de un fracción de un inmueble que más adelante describiré.



B.- El pago de gastos y costas que origine el presente juicio.



Fundo la presente demanda en lo hechos y consideraciones de derecho que a continuación expongo:

H E C H O S


1.- Como justifico con el Contrato Privado de compraventa de fecha 5 de mayo de 1998 que agrego al presente como ANEXO UNO, compré de la señora xxxxxxxxxxxxxx la fracción de terreno que se localiza en la calle xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual tiene las siguientes medidas y colindancias:



NORTE: xxxxxxxxxxxxxx con xxxxxxxxxxxx.

SUR: xxxxxxxxxxxxxxx

ORIENTE:

PONIENTE: 



La fracción del inmueble tiene una superficie aproximada de 147.24 metros cuadrados de terreno.


2.- Cabe hacer notar a su señoría, que la autora de la sucesión demandada, es propietaria de dos inmuebles que se encuentran ubicados en el poblado de zxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxambos denominados “xxxxx”, y es en relación al segundo de los inmuebles donde se encuentra la fracción que pretendo usucapir, el cual tiene las siguientes medidas y colindancias:


Al NORTE:

AL SUR:

AL ORIENTE:

AL PONIENTE:


Con superficie de 1872.10 metros cuadrados como se puede apreciar en la CERTIFICACIÓN expedida por el Registro Público de la Propiedad que acompaño como ANEXO DOS, y dentro de la cual se encuentra la fracción de terreno descrita en el hecho anterior, cuya usucapión estoy promoviendo en su contra, para que se me declare propietario de la misma.


3.-En fecha 5 de mayo de 1998, el suscrito adquirí de la señora xxxxxxxxxxxx, la fracción de terreno que he dejado descrita en el hecho número uno y ésta me justifico la propiedad con la sentencia relativa a las diligencias de información AD PERPETUAM, promovidas en el Juzgado Segundo del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México y como forma parte del terreno de una superficie mayor, que refiero en el hecho anterior, esta se encuentra inscrita a su favor, en el Registro Público de la Propiedad, motivo por el cual desde la fecha en que celebré el contrato de compraventa respectivo, respecto de la fracción de terreno descrita en el hecho número uno, la señora xxxxxxxxxx me hizo entrega material y jurídica de la misma y desde entonces la he venido poseyendo en concepto de propietario, de buena fe, en forma pacífica, continua, pública y a la vista de los vecinos del lugar donde se localiza.


4.- En la fecha en que celebré con la ahora demandada el Contrato Privado de Compraventa ésta me indicó que posteriormente me firmaría el documento público correspondiente, sin que ello a la fecha haya ocurrido.


5.- Atento a lo manifestado en el hecho que antecede y toda vez que me es necesario obtener el documento público que ampare mi propiedad de la fracción de terreno que me vendió la ahora demandada, me di a la tarea a investigar en el Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de Toluca, México, para verificar los antecedentes registrales a favor de la señora xxxxxxxxxxxxxxxxx y efectivamente, sí se encuentra la inscripción de la totalidad del inmueble, dentro del cual se encuentra la fracción de terreno que me vendió, la cual justifico con la Certificación que refiero en el hecho número dos, expedida por la oficina antes referida.


6.- Por los motivos expuestos anteriormente, y toda vez que la fracción de terreno que me vendió la señora xxxxxxxxxxxxxxx, forma parte de una superficie mayor, es por ello, que me veo precisado a demandar, la sucesión de ésta, a través de su albacea, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.


D E R E C H O


Fundo la presente demanda en los artículos 5.127, 5.128, 5.129, 5.130, 5.136, 5.140, 5.141 y demás relativos aplicables del Código Civil vigente en el Estado de México; así como los artículos 910, 911, 912, 916, 924, 932, 933 y demás relativos aplicables del Código Civil abrogado del Estado de México en virtud de la fecha en que fue celebrado el contrato privado de compraventa, que obra agregado en Autos.

Norman el procedimiento los artículos 1.181, 2.1, 2.97, 2.100, 2.101, 2.103, 2.107, 2.108, 2.109 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México; así como los artículos 194, 475, 580, 581, 589, 594 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles abrogado, en atención a la fecha en que fue celebrado el contrato privado de compraventa que obra agregado en autos.


Por lo expuesto y fundado:

A USTED C. JUEZ, atentamente pido:

Primero.- Tenerme por presentado con el presente escrito, contrato de compraventa original, certificación y copia simple de los mismos, con los que estoy demandando a la sucesión de la señora xxxxxxxxxxxxxxxxx a través de su albacea el señor xxxxxxxx


Segundo.- Correr traslado de ley al demandado.


Tercero.- En su oportunidad abrir juicio a prueba en términos de ley.


Cuarto.- Dictar sentencia en la que se declare haber procedido la acción ejercitada en contra del demandado y por ende declararme propietario de la fracción de terreno objeto de juicio, en virtud de haber operado a mi favor la PRESCRIPCIÓN POSITIVA.




PROTESTO LO NECESARIO.


METEPEC, MÉXICO A 26 DE FEBRERO DE 2015



lunes, 26 de agosto de 2013

Estados de la herencia.

Los diferentes estado o situaciones en que se presenta la herencia son los siguientes: vacante, yacente, adida (aceptada), indivisa, y divisa.

Vacante es la herencia renunciada por el que tenia derecho de aceptarla.
La herencia se define como vacante cuando no hay heredero o es repudiada por quienes lo sean y por los sustitutos.
La calificacion de yacente aplicada a la herencia significa la situación en que esta se encuentra en el periodo comprendido entre la delación (llamada a heredar) y la transmisión, es decir, el patrimonio de una persona fallecida, todavia no aceptado por la persona llamada a sucederla en calidad de heredera.

Adir la herencia significa aceptarla. Adida es, pues, la herencia en relacion con la cual el heredero ha manifestado la voluntad de hacerla suya, es decir, aquella herencia que ha sido objeto de adición.

Herencia indivisa es, como su denominacion expresa, la que está pendiente de la división, y divisa aquella cuya división se encuentra ya realizada.

La herencia.

La palabra herencia se puede entender en sentido subjetivo y en sentido objetivo. Respecto del primero, equivale a sucesión universal; en el segundo a la masa de bienes y relaciones patrimoniales que son objeto de la sucesión.
En este ultimo sentido, o sea, en el objetivo, debe aclararse que mientras el titular de un patrimonio vive, no puede hablarse de herencia. Por ello se ha podido decir que herencia es el nombre que toma el patrimonio del causante de la sucesión mortis causa.

La herencia se define como el patrimonio del finado, diciendo que lo que en vida del titular se llama patrimonio, a su muerte se convierte en herencia. Pero como el derecho hereditario es título o modo de transmisión a un tercero de ese patrimonio, despréndese de aquí que no forman parte de esta los derechos intransmisibles, pues se extinguen con la muerte del titular.

La herencia es definida por la legislación como la sucesion en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por su muerte.

El codigo civil español define la herencia como la sucesion de todos los bienes del difunto y en todos sus derecho s y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Existen dos concepciones de la herencia que es necesario distinguir: la germanica, según la cual es el conjunto de bienes dejados por el difunto como activo hereditario, de la que no forman parte las deudas, que constituyen sin embargo carga de la misma y la romana, de acuerdo con la que el heredero sucede in universum jus defuncti, o lo que es igual, en un patrimonio considerado como un todo unitario, que comprende el activo y el pasivo, lo que se traduce en la obligación por parte de los herederos de soportar deudas ilimitadamente.

En el  sistema sucesorio romano se produce la confusion del patrimonio del causante y el del heredero, necesitando este  acogerse al beneficio de inventario para impedir que sus propios bienes queden afectos al pago de las obligaciones que pueden no pueden ser satisfechas con los de la herencia; en el sistema germanico, por el contrario, no se produce esta confusión, por lo que el heredero, en ultimo termino, no responde de las deudas del testador con sus propios bienes, no pudiendo, por consiguiente, darse el caso de que por su condicion de tal, no sólo tenga beneficios, sino que tenga perdidas, o que vea mermado su patrinmonio.

El sistema sucesorio mexicano responde al sistema germanico, rechazando la confusion del patrimonio del testador con el del heredero, con las consecuencias que quedan indicadas.

miércoles, 14 de agosto de 2013

El derecho sucesorio

El derecho sucesorio, esta contenido, en su mayoría, en el Código Civil, que regula la transmisión de los bienes por causa de muerte.

El derecho de sucesiones abarca el conjunto de relaciones jurídicas que regulan la sucesión, no en todas sus formas y variedades, sino tan sólo en el concepto técnico de sucesión mortis causa.

Por consiguiente, el derecho sucesorio es una parte del derecho civil que hace referencia a la sucesión por causa de muerte, como forma particular del fenómeno juridico de la sucesión, que es, en realidad, la única forma admitida por nuestro sistema legal de sucesión a titulo universal.

Este sentido objetivo del derecho sucesorio, no excluye su consideración subjetiva, de acuerdo con la cual, por derecho sucesorio se entiende también el derecho que corresponde al heredero en la universalidad de los bienes del causante.

El derecho sucesorio halla su fundamento racional en la necesidad de que la muerte no rompa las relaciones de quien cesa de existir, ya que la interrupción de tales relaciones repercutiría perjudicialmente en la economía general.

La circunstancia de que el derecho sucesorio o de sucesiones sea parte del derecho civil autoriza su calificación, generalmente afirmada, de derecho privado. No obstante, esta calificación, podría ser objetada en forma parecida a como se ha hecho con el derecho de familia.

De cualquier manera, la afirmación de que el derecho sucesorio por antonomasia es derecho privado no debe interpretarse de acuerdo con el criterio tradicional que sirve para la distinción entre lo publico y lo privado, en relación con el derecho, sino en un sentido distinto, que no  desconozca la trascendencia social y el interés público que presenta la reglamentación legal  del fenómeno de la sucesión mortis causa.


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