jueves, 20 de junio de 2019

El principio de proporcionalidad

"Aunque no esté establecido de manera expresa en el texto constitucional, la suprema corte ha introducido también para interpretar los derechos humanos en principio de proporcionalidad, que algunos también llamada de razonabilidad. Esta doctrina de la proporcionalidad, indica Sánchez Gil, no es nueva, en el tribunal constitucional federal alemán se definió la proporcionalidad lato sensu como de rango constitucional, principio del estado del derecho y aplicable los derechos fundamentales, sirvió de inspiración para decisiones del tribunal europeo de derechos humanos y singular constitucional español. En nuestro país ha sido también aplicará la idea por la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación y el pleno de la corte. 

Palos sobre los conflictos entre derechos humanos, la suprema corte ha venido empleando el principio de proporcionalidad. De esta manera, ha distinguido en la proporcionalidad en las penas y los derechos fundamentales, como se expresa en el siguiente criterio: 

PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES. El término "proporcionalidad" es ambiguo, ya que puede predicarse del test de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, o de las penas, en términos del artículo 22 constitucional. Así, en el primer caso, lo que se analiza es una relación entre principios, entendidos como mandatos de optimización que ordenan que algo debe realizarse en la mayor medida posible (de acuerdo con las posibilidades fácticas y normativas existentes). Los conflictos entre principios (o entre derechos así concebidos) deben resolverse aplicando un test de proporcionalidad, que viene a ser una especie de meta-principio o, si se quiere, el principio último del ordenamiento jurídico. Ese principio consta, a su vez, de tres sub-principios: el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Los dos primeros se refieren a la optimización en relación con las posibilidades fácticas. Significa que una medida, esto es, una ley o una sentencia, etcétera, que limita un derecho o un bien constitucional de considerable importancia para satisfacer otro, debe ser idónea para obtener esa finalidad y necesaria, o sea, no debe ocurrir que la misma finalidad pudiera alcanzarse con un costo menor. El tercer sub-principio, por el contrario, tiene que ver con la optimización en relación con las posibilidades normativas. En cambio, en el caso de la proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional), con la finalidad de determinar si aquélla -la regla- satisface o no la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no en relación con el bien jurídico afectado. En estos casos, es posible adoptar cualquier metodología encaminada a la justificación exigida por el artículo 22, dejando fuera, naturalmente, un análisis de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, dado que en este tipo de casos no se está ante la colisión de dos principios. 

Amparo directo en revisión 85/2014. 4 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

Por otra parte, vuelve a la precarga doctrina respecto de las restricciones a los derechos fundamentales y el papel del juez constitucional, en los siguientes términos: 

RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.  "(Fix-Zamudio, 2015, pág.31)



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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

principios interpretativos de los derechos humanos: otros principios interpretativos.

"Se han establecido, en el artículo primero, párrafo tercero otros principios interpretativos que se estiman cardinales para los derechos humanos: universalidad., Interdependencia; indivisibilidad y progresividad. Estos principios han tenido la aceptación General de la doctrina y se han recogido en dos conferencias mundiales de derechos humanos, la primera celebrada en la ciudad en Teherán y en 1968 y la segunda de mayor importancia en la ciudad en Viena el 25 de a agostó de 1993. 

Se explicará, de manera sintética, los referidos principiosinterpretativos: 1) universalidad, porque puede predicarse en todas las personas, esto es, su goce es general, sin importar origen, edad, raza, sexo, color, la opinión política o religiosa, de una persona; 2) interdependencia, en cuanto todos los derechos humanos tienen una estrecha relación entre sí, no deben contemplarse de manera aislada y desvinculados de sus relaciones condicionantes; 3) indivisibilidad, en virtud de que no debe existir separación, categorización con jerarquía entre los derechos humanos, cuando un tercero se ejercita o se viola impacta por lo regular en otros derechos; 4) progresividad, implica que los derechos humanos deben ser vistos como un proceso incesante y gradual en busca de su efectividad satisfacción, a cargo del estado era mejorar las condiciones de ejercicio y exigibilidad de tales derechos, no debe haber retroceso o involución."(Fix- Zamudio, 2015, pág. 30)

Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

Principios interpretativos de los derechos humanos: El principio pro persona

"Se hace mención del príncipe interpretativo pro homine o pro persona, en la parte final del párrafo segundo del artículo primero, indicándose que las interpretaciones en normas relativas a los derechos humanos, favorecerán " en todo tiempo a las personas la protección más amplia". 

De manera elemental, puede decirse que la práctica este principio imponer juez una obligación precisa, cuando decide un caso deterrminado debe tener como criterio hermenéutico acudir a la norma más amplia o la interpretación más extensiva en favor de los derechos humanos. Vale añadir que el principio pro persona se ha consagrado en diversos instrumentos internacionales, así en la convención de Viena, artículos 31 y 32, y en el pacto de derechos civiles y políticos, artículo quinto, y en la convención americana, artículo 29. 

Se sustenta el presidio, persona, además, en dos importantes directrices, en referencia interpretativa y de preferencias de normas. Mediante la preferencia interpretativa se procura obtener un criterio que optimice el derecho humano, en el cual pueden satisfacerse la libertad (principio favor libertatis) y la protección a las víctimas (principio favor debilis). A través de la directriz de la preferencia de normas, el juez debe esforzarse en aplicar la norma más favorable la persona, sea la norma constitucional y la norma de un tratado tuviesen soluciones diversas para un caso concreto, prevalecería como disposición aplicable la que reportarse mayor beneficio al derecho de una persona. 
Ha venido estableciendo la suprema corte diversas interpretaciones sobre el principio o persona. De este modo, la primera sala, a través del criterio de rubro principio pro personae. El contenido y alcance de los derechos humanos debe analizarse en la parte de aquel, ha determinado que la aplicación del principio pro persona en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que el iniciarse imperiosamente en el establecimiento interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro. 
Por otra parte, la propia primera sala, cuando se refiere al reconocimiento de un mismo derecho a la constitución y en los tratados internacionales, ha señalado que en caso de que exista una diferencia entre alcance una protección reconocida en las normas de esas dos fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. "
(Fix- Zamudio, 2015, pág. 29)

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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

miércoles, 19 de junio de 2019

Distinción entre bloque y parámetro de constitucionalidad

"En la doctrina mexicana ha venido abriéndose paso la distinción entre el bloque y parámetro de constitucionalidad. En esta dirección, el joven constitucionalista Cesar Astudillo ha efectuado agudas precisiones sobre ambas nociones, señalando que se refieren a cosas distintas: "La primera es una acepción vinculada a contenidos sustanciales, mientras que la otra a contenidos procesales; una adquiere la totalidad de su sentido en la lógica del sistema de las fuentes, mientras que la otra en el derecho procesal constitucional; Una se dirige agregar normas de comparten el mismo Valor jurídico, mientras que la otra, a agregar disposiciones de diferente naturaleza y jerarquía; nos representa una unidad inescindible y permanente de derechos fundamentales, mientras que la otra, en alegaciones mentor de los mismos con propósitos procesales; una tienda de la genérica de liga bajo la misma cultura constitucional a un conjunto de derechos, mientras que la otra tiene la finalidad practica se servir como premisa mayor del enjuiciamiento constitucional; una se vincula a la noción de construcción material que hace de la ley fundamental la regla de reconocimiento y racionalización de las distintas fuentes del derecho y, "de las fuentes de los derechos", y la otra, con la constitución procesal se ubica a la norma suprema como criterio de enjuiciamiento práctico para la resolución judicial en las controversias pertenecientes a su esfera." (Fix- Zamudio, 2015, pág.18)



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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

Aplicación de la teoría del bloque de constitucionalidad

"La teoría del bloque de constitucionalidad se ha venido asimilando en varios países latinoamericanos, en los cuales ha servido para explicar las nuevas relaciones que han surgido entre sus constituciones y las normas internacionales en derechos humanos. 
Puede también recurrirse a nuestro país a esta teoría, para que sirva de marco a la aplicación de la nueva cláusula de interpretación conforme. 
En aplicación de esta concepción y con fundamento en el párrafo segundo del artículo primero constitucional, resultaría que la constitucionalidad en México no sólo abarcaría el texto escrito de la constitución de 1917, sino también una serie de instrumentos internacionales. En otras palabras, el bloque de constitucionalidad de nos parece estaría integrado por las normas del texto fundamental vigente y las normas derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos o que contuviese en disposiciones relativas a ellos, siempre y cuando se hallen debidamente y suscrito. 
Hasta aquí la idea parece sencilla, pero se complica cuando se contempla el gran número de tratados internacionales en materia de derechos humanos que se han suscrito por nuestro país. De ahí que precisa averiguar cuáles son los instrumentos internacionales que comprende el bloque de constitucionalidad y si dentro de ellos existen algunos de aplicación prioritaria. 
Un primer grupo del bloque de constitucionalidad deriva del sistema interamericano de derechos humanos, entre estos documentos estarían: la declaración americana de los derechos humanos y deberes del hombre, Bogotá, de 1948; La convención americana de derechos humanos un pacto de San José, o los protocolos adicionales de San Salvador sobre derechos, económicos, sociales y culturales de 1988 y el protocolo sobre la abolición de la pena de muerte de 1941; El estatuto y el reglamento de la corte interamericana de derechos humanos. Habría que agregar algunas convenciones sectoriales: para prevenir y sancionar la tortura, de 1985; sobre la desaparición forzada de personas, de 1994; para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, de 1945, y para la eliminación de todas formas de discriminación contra las personas con discapacidad, de 2001. 

Otro grupo de documentos proviene de la denominada carta internacional de los derechos humanos. Estos documentos contemplan a los derechos humanos en su globalidad: declaración universal de los derechos humanos de 1948, así como los pactos internacionales derechos económicos, sociales y culturales y de derechos civiles y políticos, aprobados en 1966. A este último pacto se le acompañaría los protocolos de decisiones individuales y de abolición de la pena de muerte. 
Comentarios expresión de requiere unas declaraciones universal y americana de derechos, en razón de su naturaleza jurídica y alcance, dado que a veces se les ha calificado de recomendaciones carentes de obligatoriedad. 
Respecto de la declaración universal de 1948, en un principio sobrino que no era por sí misma obligatorio para los estados miembros de las naciones unidas, en otras palabras, sus preceptos no tenían carácter vinculante. Sin embargo, con el paso del tiempo se ha reconocido su notable ascendencia jurídica, política y moral, así como también se ha expirado múltiples tratados y convenciones internacionales, por eso la ha meditado Profesor español Antonio Truyol, ha expresado que la "declaración es indudablemente en expresión de la conciencia jurídica de la humanidad, representada en la ONU y, como tal, la fuente de un derecho superior, un higher law, cuyos principios no pueden desconocer sus miembros". 
Otro tanto cabe decir de la declaración americana, que incluso precedió en meses a la universal, cuyo valor es ampliamente reconocido por los países signatarios. Más aún, como apunta Ortiz Ahlf, ha originado diversas normas convencionales, servido de modelo para legislaciones internas y considerada obligatoria por la propia comisión interamericana de derechos humanos en la decisión del caso 21 41 de 1981.
Formarían también parte del bloque de constitucionalidad instrumentos internacionales de gran reconocimiento relativos derechos concretos o que protegen contra formas graves de violación a derechos humanos. Destacan las siguientes convenciones: prevención y sanción del delito de genocidio, de 1948; eliminación de todas formas de discriminación racial, de 1965; desaparición forzada de personas, de 1966; contra la tortura y otros tratos con penas crueles e inhumanos o degradantes, de 1987; derechos del niño, de 1989; sobre derechos políticos, discriminación y violencia contra la mujer, 1952, 1984 y 1993, respectivamente. 
En fin, se deberán asimismo tomar en cuenta para la interpretación conforme y el bloque de constitucionalidad, las decisiones jurisprudenciales de diversos tribunales internacionales.Desde luego, la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos, que por el Valor de sus precedentes, debe considerarse fuente privilegiada y obligatoria en aplicación de normas de derechos humanos. Deberán estimarse también con fuertes importantes las decisiones de la corte internacional de justicia, la corte Roger derechos humanos y otros organismos jurisdiccionales similares."(Fix- Zamudio, 2015, pág. 14)


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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA .

martes, 18 de junio de 2019

¿Qué es el bloque de constitucionalidad?

"A)La teoría. Para entender de manera adecuada la clausura de interpretación conforme, es aconsejable utilizar nuestro orden jurídico la teoría del bloque de constitucionalidad. Esta teoría se generó en Francia con base en las decisiones del consejo constitucional y las aportaciones de la doctrina. Se ha trasladado la teoría, aunque no exactamente con el mismo sentido, a España y diversos países latinoamericanos. 
En la década de los sesentas se empezó a hablar en Francia del bloque de constitucionalidad, con motivo de las técnicas que en sus decisiones empleaba el consejo constitucional. La noción del bloque procede del derecho administrativo que en aquel país, disciplina en la que se acudió de manera usual a la expresión "bloque legal" o "bloque de legalidad". La noción fue incorporada en sus decisiones por consejo constitucional; Particularmente importante fue la denominada "decisión fundadora" , del 16 de julio de 1971, que reconoció corsa jurídica al preámbulo de la constitución de 1958 y a varios documentos constitucionales históricos. 
Actualmente, la teoría del bloque sirve para explicar que la constitucionalidad comprenden no sólo el texto fundamental en vigor de 1958, sino también otros elementos del derecho público francés histórico o contemporáneo. Específicamente, dicho bloque se compone de los siguientes elementos: la constitución de 1958 y su preámbulo; la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789; el preámbulo de la constitución de 1946; dos principios fundamentales reconocidos por leyes de la república (entre otros, libertad de asociación, libertad de enseñanza, libertades universitarias, independencia de la jurisdicción administrativa). " (Fix- Zamudio, 2015, p.13)




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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA .

Tratados internacionales, implicaciones generales.

"Aunque los tratados de derechos humanos estarán suscritos por nuestro país y formaban parte del derecho interno, hasta ahora en el plano práctico habían sido poco aplicados y se desconocían en general por la ciudadanía. Incluso las decisiones judiciales se acudía poco a los referidos tratados, ni que decir que poco influían en las actuaciones de las autoridades en sus diferentes niveles de gobierno. 
Tendrá en el futuro la cláusula de interpretación conforme una profunda influencia para los derechos humanos en nuestro país. Con motivo de la introducción de dicha cláusula será indispensable que todos los operadores jurídicos, en cualquier nivel de gobierno, así como el sector académico integrantes del foro nacional, se compenetren de las implicaciones e instrumentos jurídicos que plantea la referida cláusula. Obvió también es decir que se debe llevar a la propia ciudadanía su conocimiento, de manera sencilla para que puede ejercer mejor sus derechos. 
A manera de síntesis, se anuncian las principales implicaciones que derivan de la nueva cláusula constitucional, mismas que son las siguientes: a)Las normas de derechos humanos de la constitución de 1917 y las contenidas en los tratados internacionales se encuentran en virtud de la reforma, en un mismo rango; b)La tesis que colocaba a los tratados en un rango sumta legal, esto es, debajo de la constitución, pero por encima de las leyes federales y de otras normas, ha perdido aplicación en materia de derechos humanos; c)La cláusula plantear un nuevo canon o criterio interpretativo, que implica el trabajo metodológico de armonizar la norma constitucional y con la norma internacional; d)Sí en caso concreto difiere o entra en colisión la norma constitucional y la internacional,  debe estarse en el sentido que sea más favorable para la persona; e) para que opere correctamente la interpretación conforme requiere de la teoría del bloque de constitucionalidad del control de convencionalidad." (Fix- ZAmudio, 2015, pag.12)




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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA . 

La nueva cláusula constitucional

"Está consagrada la nueva cláusula de interpretación conforme en el artículo primero constitucional, segundo párrafo. En formular breve aunque de gran contenido, se expresan el párrafo referido: "Las normas relativas a los derechos interpretan de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia sobre sino en todo tiempo con las personas de protección más amplia". 
Indudablemente, con la introducción de la clausura de interpretación conforme por la reforma constitucional de 2011, el estudio de esta técnica se volverá prioritario en la doctrina, en la jurisprudencia y en el foro nacional. 
La nueva clausura se ha robustecido con la modificación del artículo cinco tres constitucional, Resultado de la reforma en amparo aprobada apenas días antes que la de derechos humanos. Efectivamente, en la fracción I, la nueva cláusula en cuenta su complementación y se acoge también la inconstitucionalidad por omisión, Al señalar que los tribunales federales conocerán de las controversias suscitadas: I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta constitución, así como por los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte. 
De ahora en adelante, el intérprete de normas de derechos humanos tendrá la obligación imperativa de aplicar la nueva cláusula constitucional de interpretación conforme. si encuentra dos o más sentidos posibles en una determinada norma, debe seleccionar aquella cuyo sentido tenga mayor conformidad con la constitución y con los tratados internacionales relativos. Desde luego, para estreno diferentes sentidos de la norma, se requiere de una interpretación previa, en la cual se utilizó los criterios realmente admitidos por la teoría de la interpretación. Igualmente, siguen privando las reglas que han caracterizado la interpretación conforme, esto es, la presunción de constitucionalidad de una ley y el deber que el juzgador debe auto imponerse de sólo declarar la inconstitucionalidad en casos verdaderamente necesarios." (Fix- Zamudio, 2015, pag.8 )

INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. Ahora bien la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.
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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA .

lunes, 17 de junio de 2019

Distinción semántica entre otorgar y reconocer.

"Otro tópico de carácter semántico se encuentra el párrafo primero del artículo primero., Que emplea ahora una variante del verbo reconocer y no el de otorgar. Esta sustitución de términos ha reanimado el conocido debate sobre los derechos humanos entre positivismo ni el y ius naturalismo jurídico, en el sentido de si el estado es el que crea tales derechos o estos son previos a la comunidad política y el estado simplemente lo reconoce. 
De los trabajos legislativos se deduce que se utilizó el término que reconocer que manera deliberada. Se invoca ahora en el texto constitucional el ius naturalismo racionalista, que entronca directamente con el pensamiento de John Locke ni de los filósofos de la ilustración, quienes concebían los derechos naturales como ínsitos en el hombre y anteriores a la propia comunidad política, misma que no los creado, sino que simplemente lo reconocía. Esta concepción se percibe también en el bello preámbulo de la declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, En la cual se expresó en la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre, han sido causa de los malestares públicos y de la corrupción de los gobiernos, de ahí que fuera necesario inscribir en una declaración solemne los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, A fin de que todos los miembros del cuerpo social no recuerdan sin cesar. 
En la misma tendencia estuvo ubicada la constitución de 1857, Cuyo artículo primero decía: "El pueblo mexicano reconoce que los derechos humanos son la base y el objeto de las instituciones sociales". En consecuencia declara que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente constitución. 

Si se examinan los diversos dictámenes que se aprobaron en ambas cámaras del congreso de la unión, con motivo de la reforma, se advierte la opinión coincidente de que los derechos humanos son naturales e innatos en el hombre. De este modo, es ilustrativo el dictamen de la cámara de diputados, del 15 de diciembre de 2010, mismo que en el cual se subrayó que los derechos son preexistentes al estado o a la norma fundamental y en consecuencia deben ser reconocidos por la constitución ni en el caso de reforma no podrán ser afectados por sus alcances." (Fix-Zamudio, 2015, pag.2)





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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA .

Distinciones entre derechos humanos y garantías constitucionales

De acuerdo con Fix-Zamudio:

"Se ha recogido por fin, en el primer párrafo del artículo 1o constitucional, una distinción técnica que venía de lejos en el constitucionalismo, pero que en el medio jurídico mexicano no había permeado lo suficiente. En efecto, a resultas del rubro original del Capítulo primero, "De Las Garantías Individuales", en la constitución de 1917, así como de la propia redacción del artículo 1o., que ahora esta reformado, no se había esclarecido con nitidez la distinción técnica entre derechos humanos y garantías.

Esta formulación original hizo que se confundieron frecuentemente los derechos humanos con las garantías de distinta índole que debían protegerlos. En el propio constituyente, El tema no llegó a plantearse a fondo y el equívoco subsistió; Cuando más se produjo un debate entre Rafael Martínez escobar, el cual se indicó que la expresión garantías individuales debería cambiarse por las de derechos del hombre, y José natividad Macías, quien le replicó que eran garantías constitucionales, en virtud de que “no estaban en la nación ni en el individuo ni en el estado”, sino enteramente “en la estructura de los poderes”.
La confusión original gravitó que en el medio jurídico. En la mayoría de las facultades de derecho mexicanas durante el siglo veinte Se llevó como asignatura obligatoria la cátedra denominada “Garantías y Amparo”, en la cual se estudiaban propiamente los derechos humanos y el juicio de amparo. Incluso, más cercanamente, los textos de reconocidos juristas llevaban la denominación de “Garantías Individuales”.
Esta situación, estimamos apropiado que se haya distinguido entre derechos humanos y garantías en el rubro del capítulo primero, así como los artículos primero y 29 constitucionales. Ciertamente, se ha opinado que hubieran bastado con explicación de derechos humanos, como lo han hecho otros textos latinoamericanos, Pero nuestro medio por las razones señaladas es pertinente que se haya hecho la distinción.   
De ahora en adelante, se tendrá que utilizar distinción conceptual entre los términos de derechos humanos y garantías, Desterrando así las anteriores expresiones que daba lugar a equívocos. Más aún, al referirse la ley fundamental al término garantías como medios de protección de los derechos humanos, Se otorga a carta de ciudadanía en la norma primaria a una disciplina de reciente creación, El derecho procesal constitucional, a la cual los juristas mexicanos han contribuido de manera entusiasta y valiosa." (Fix- Zamudio, 2015, pag. 1)















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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA .
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