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miércoles, 1 de noviembre de 2017

Herederos por sucesión legítima

Son aquellos que tienen derecho a recibir los bienes del causante, a falta de disposición testamentaria, por disposición de la ley.
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

a) Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y, la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635 del Código Civil.

b) A falta de los anteriores, la beneficencia pública.

El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.
Los parientes más próximos, en atención el principio de la sucesión por grados, excluyen a los más remotos, salvo los casos siguientes: si concurrieren hijos y descendientes de ulterior grado, y en la sucesión do colaterales, si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medio hermanos premuertos que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia.
los parientes que se hallen en el mismo grado heredan por partes iguales.

Apertura de la sucesión legítima

La sucesión legítima se abre: 

a) cuando no haya testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez

b)Cuando el testador no dispuso de sus bienes

c) Cuando el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no 
se ha nombrado sustituto.

Cuando siendo inválido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán , sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Si el testador dispone solo legalmente de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

martes, 31 de octubre de 2017

La sucesión legítima

La sucesión legítima es la que se defiere por ministerio de la ley, cuando concurren los presupuestos establecidos al efecto.
Esta sucesión tiene una significación puramente negativa, puesto que es la que no se basa en la voluntad, sino que, en lugar de ser expresa, es presunta. La sucesión legítima ha sido considerada por algunos tratadistas como anterior, en el tiempo, a la testamentaria. 

La sucesión legítima aparece siempre en substitución de la testamentaria, esto es, a falta de esta, y siendo en relación con ella una forma de sucesión suplementaria.
La forma de sucesión en los bienes que puede calificarse de normal es la testamentaria. Quien tiene un compromiso económico, no suele dejarlo a su muerte entregado al orden de suceder establecido para la sucesión legítima, sino que procura testar.

Sin embargo, el legislador establece un programa de transmisión del patrimonio por causa de muerte, dejando a cada uno la posibilidad de derogarlo, más o menos completamente, por medio de una manifestación expresa de voluntad; podemos comprender nuestro deber social de modo distinto de como lo comprende el mismo legislador; los dos regímenes, legal y testamentario, se desarrollan paralelamente, teniendo el primero la ventaja de presentar una flexibilidad casi infinita y de tener la última palabra

El testamento público cerrado

Es aquel que escrito por el propio testador o por otra persona a su ruego, en papel común, debe ser presentado ante un notario público para que recoja la declaración del testador de que la expresión de su última voluntad se encuentra en el pliego que va encerrado en el sobre que exhibe, para que se haga constar esta declaración por acta notarial en el sobre de referencia.

En relación con el testamento cerrado se ha distinguido entre su fondo y su forma, entendiéndose que el fondo o declaración secreta de la voluntad del testador constituye un documento privado, mientras que la parte externa o puramente formal reviste la naturaleza de un documento público.

Acerca de cual sea la fecha del testamento cerrado se ha planteado la cuestión de si es la del documento en que consta la expresión de la última voluntad o la del acta extendida en el sobre que lo contiene.

Formalidades

El testamento público cerrado puede se escrito por el testador o por otra persona a su ruego y en papel común.
El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero su no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar por él otra persona a su ruego. En este caso la persona que haya rubricado y firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado, y en este acto el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el notario.

El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirve de cubierta deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto de otorgamiento, y lo exhibirá al notario en presencia de tres testigos.

El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
El notario dará fe del otorgamiento con expresión de las formalidades a que se ha hecho referencia; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que llevará los timbres correspondientes, y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien, además, pondrá su sello.


lunes, 30 de octubre de 2017

El testamento público abierto


El Código Civil nos dice que testamento público abierto es el que se otorga ante notario público. Esta forma de testar es la más solemne, habiéndose calificado su denominación de testamento público como equivoca, puesto que se dice en cierto sentido también es público (en cuanto lo autoriza un funcionario de esta clase y tiene plena autenticidad) el testamento cerrado, pero en realidad la denominación de público hace referencia a su publicidad más que a la calidad de la función del notario que lo autoriza, aunque ésta influye también en ella.
El testamento es abierto siempre que el testador manifieste su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en el se dispone.
Notas características del testamento público abierto son: la presencia del notario ante el cual se otorga y la unidad del acto.
El notario actúa como fedatario para dar fe del acto en que consiste el otorgamiento del testamento.
Los testigos solo se exigen cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, caso en el cual uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital, o bien en los casos en que el testador sea sordo o ciego. Así mismo concurrirán los testigos cuando el testador o el notario lo soliciten.
En el testamento notarial público abierto hay que distinguir entre su preparación y su otorgamiento. La unidad del acto hace referencia al otorgamiento; éste supone, desde luego, una preparación, pues sin ella el otorgamiento sería un acto interminable y expuesto a errores y confusiones que podrían ser motivo de conflictos futuros de extraordinaria trascendencia.
Formalidades.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y a los testigos.
El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmaran todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

Las formalidades de referencia se practicarán acto continuo y el notario dará fe de haberse llenado todas. Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá además, en la pena de pérdida de oficio.

Disposiciones generales sobre las formalidades de los testamentos


En relación con los testigos que intervienen en los testamentos, dispone el Código Civil que no pueden figurar como tales:

         a)      Los amanuenses del notario que lo autorice

         b)      Los menores de dieciséis años

         c)       Los que no estén en su sano juicio

        d)      Los ciegos, sordos o mudos

        e)      Los que no entiendan el idioma que habla el testador

         f)       Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso  como testigo de una de estas personas sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes.

         g)      Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.


En relación con el inciso d), debe tenerse como evidente que el sordo que tenga capacidad auditiva necesaria para oír con el uso de un aparato que corrija su defecto físico no tiene impedimento legal para ser testigo.

Dispone también el Código citado que cuando el testador ignore el idioma del país, deben concurrir al acto y firmar el testamento, además de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.

El conocimiento del testador es esencial para el notario y los testigos que intervengan en el acto de última voluntad. Por eso está dispuesto que tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

viernes, 27 de octubre de 2017

Testamentos notariales y no notariales


Los testamentos se clasifican también en notariales y no notariales, según sea o no obligada la intervención de un notario público en su otorgamiento.
Testamentos notariales, son el público abierto, el público cerrado y el público simplificado.
En los testamentos ante notario deben distinguirse los requisitos solemnes y los que son de verdadera forma; esto es, actos ad solemnitatem causa y ad probationen causa, siendo los primeros aquellos cuya gravedad y trascendencia exigen se le rodee de formalidades impresionantes, por lo cual es de la misma importancia, por lo cual es de la misma importancia que el notario escriba personalmente o no las cláusulas de un testamento, siéndolo en cambio el de que en compañía de los testigos instrumentales y en presencia del testador, en voz alta y en representación de funciones públicas, dé lectura al testamento y concluida ésta el testador manifieste su conformidad, porque el escribirlo el notario es un detalle de forma que si falta no tiene consigo la nulidad y lo segundo es una verdadera solemnidad que no se puede dispensar, que si se omite deja sin efecto el testamento. Las declaraciones de los testigos no pueden omitirse por der de ley.
El testamento hecho por mexicanos en un país extranjero puede ser notarial o no notarial, dado que puede hacerse ante un notario del país en que se encuentren o ante los funcionarios competentes del servicio exterior.

Los testamentos no notariales son todos aquellos que con arreglo al Código Civil para el D. F. deben considerarse como especiales, es decir, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero, más el ológrafo, que figura entre los ordinarios.

El testamento inoficioso


La calificación de inoficioso recae sobre el testamento en que no se deje pensión alimenticia que el testador debe fijar a las personas a que se refiere el artículo I368 del Código Civil para el Distrito Federal.
El pretérito tiene solamente, en este caso, derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo  que no perjudique ese derecho. No obstante esto, el hijo póstumo tendrá derecho a recibir íntegra la porción que lo correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

La oficiosidad del testamento supone la ineficacia de aquella parte de la disposición de última voluntad que produzca la preterición, por lo que se puede considerar como un caso de ineficacia parcial.

jueves, 26 de octubre de 2017

La caducidad en el testamento


La caducidad como institución jurídica, opera en esferas muy diferentes del mundo del derecho, teniendo una especial consideración en relación con los testamentos. La caducidad en los testamentos consiste en la pérdida de su eficacia por causas extrañas a la voluntad de los testadores.
Las disposiciones testamentarias caducan, y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios:
       a)      Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado.
       b)      Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o el legado.
       c)       Si renuncia a su derecho.
La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

A las causas mencionadas hay que agregar las que se encuentran establecidas expresamente en el Código Civil con referencia a los testamentos especiales, de las cuales se hace mención al tratar de éstos.

Revocación del testamento


El testamento es un acto jurídico característicamente revocable. En su virtud el anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el  testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
La revocación producirá efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
La revocación del testamento no puede confundirse con su nulidad. El efecto de la revocación no es la nulidad, sino el agotamiento de la eficacia de su contenido.
El testamento anterior recobrará, no obstante su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Para la revocación de un testamento no se exige que aquel en que se revoque otro sea de la misma especia del que es objeto de revocación, sino que baste con que sea de cualquiera de las especies admitidas en el ordenamiento sucesorio legal, con tal de que sea válido de acuerdo con las normas de la especie de que se trate.
La revocación se diferencia de la nulidad en que aquella presupone siempre la validez del testamento, perdiendo su eficacia por la voluntad expresa o presunta del testador, en tanto que la nulidad supone siempre la invalidez y nunca ha podido producir efectos.
La revocación es el instituto con el cual se lleva a la práctica aquel principio fundamental, y el principio conexo de orden público que es la revocabilidad del testamento.


miércoles, 25 de octubre de 2017

Nulidad del Testamento

En cuanto a los testamentos, son nulos:

a) El que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
En este caso, el testador podrá, luego que cese la violencia, o disfrute de libertad completa, revalidar su testamento con las mismas formalidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario, será nula la revalidación.

b)El captado por dolo o fraude.

c) Aquel en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hagan.

d) El otorgado en contravención a las formas prescritas por la ley.

El código Civil establece de manera expresa e inequivoca que el testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que este deba ser nulo conforme a la ley.
Este precepto afirma así que en este caso no se trata de un derecho disponible de parte del testador, y por lo tanto, le niega la facultad de impedir que su testamento sea impugnado por causa legítima.
Permitir lo contrario supondría desamparar el interés legítimo de quienes pudieran verse afectados por un testamento impugnable por causa justificada.

El testamento puede ser. simplemente válido o nulo, por nada más que una de estas dos cosas.

Invalidez del testamento

El testamento es susceptible de ser afectado por idénticas causas que los demás actos jurídicos. Por tanto, el concepto de invalidez, en relación con los actos jurídicos, en general, es aplicable a ese acto jurídico particular que denominamos testamento, aunque no sin ciertas restricciones.

En el derecho mexicano la ineficacia del testamento puede provenir de la nulidad, de la revocación o de la caducidad. La ineficacia del testamento, puede ser originaria, coetánea al otorgamiento de la última voluntad por vicio inherente a su confección, o puede ser adquirida con posterioridad; los testamentos nacen ineficaces o se hacen, refiriéndose lo primero a la nulidad que implica que el testamento no existió o esta privado de valor ab initio, sin ser susceptible de convalidación; y suponiendo lo segundo un testamento válido en el origen, susceptible por sí de producir efectos, pero que no llega a producirlos por hecho posterior bastante a detenerlos, como en los casos de revocación o de caducidad.
El tema relativo a la invalidez del testamento ha sido innecesaria y lamentablemente complicado por el afán de algunos autores de aplicar a este acto doctrinas y criterio que, si bien son aceptables con referencia a otros, no los son a este, por su naturaleza característica y por su destino.

martes, 24 de octubre de 2017

Etapas de la transmisión del caudal hereditario: Aceptación y repudiación de la herencia

La aceptación y repudiación de la herencia son actos cuya determinación depende únicamente de la voluntad del nombrado heredero.
La herencia necesita de la aceptación para surtir sus efectos definitivos. La aceptación puede definirse como el acto por el cual una persona a cuyo favor se defiere una herencia, por testamento o por abintestato hace constar su resolución de tomar la calidad de heredero con todas sus consecuencias legales.
El acto en virtud del cual se lleva a cabo la aceptación de la herencia ha sido calificado de neutro, en atención a que no es ni oneroso ni gratuito.

Como caracteres esenciales de la aceptación de la herencia se reconocen por la generalidad de los autores los de ser voluntario, libre, irrevocable, pura, indivisible y retroactiva.

La característica esencial es, desde luego, la voluntad. Nadie puede ser obligado, en consecuencia, a aceptar la herencia, ni a repudiarla, pues tales determinaciones dependen exclusivamente de la voluntad de los interesados, libremente expresada.

La función de la aceptación en la legislaciones que, como la mayoría de la modernas, admiten el principio germánico de la transmisión instantánea por el fallecimiento del de cujusm, es la de confirmar una cualidad precedentemente adquirida y hacer definitiva una transmisión de propiedad y de posesión ya operadas por efecto de la ley en el instante mismo del fallecimiento, por lo cual es un acto sancionador de la transmisión hereditaria, que consolida en la cabeza del sucesor todos los derechos y obligaciones del difunto.

El acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rehusa la herencia deferida a su favor se denomina repudiación.

Los efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen siempre a la fecha de la muerte del otorgante.
Tienen capacidad para aceptar o repudiar todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por susu representantes legítimos, quienes podrán repudiarla con autorización judicial.

lunes, 23 de octubre de 2017

Etapas de la transmisión del caudal hereditario: La delación

La palabra delación es definida como la facultad actual y concreta concedida a una persona, en virtud de vocación hereditaria, para que acepte o repudie una herencia.

Existe un llamamiento que por ministerio de ley se hace a todos los que se crean con derecho a una herencia, en el instante preciso en que muere el autor de la misma o al declararse la presunción de muerte del ausente, que es la vocación, en virtud de la cual nace un derecho desde el momento preciso de la muerte, para que todos aquellos que se crean herederos legítimos o testamentarios se consideren avocados a la herencia, tomen las medidas precautorias conducentes para la conservación de los bienes, para la iniciación del juicio sucesorio, para la presentación del testamento si lo hay, y también, para pedir al juez que urgentemente se tomen en ciertos casos las medidas precautorias mencionadas, para la conservación de los bienes, documentos y correspondencia del difunto; pero, además de este llamamiento virtual, existe el llamamiento real, que se llama delación, y que se lleva a cabo en forma de edictos.
Existen dos formas de delación, la que se hace por voluntad del hombre, manifestada en testamento, y la que resulta de disposición de la ley.

Etapas de la transmisión del caudal hereditario: La apertura de la sucesión

En la transmisión de la herencia existen tres momentos o etapas, que son: el de apertura de la sucesión, el de la delación o llamamiento de los sucesores que suele coincidir con el de la apertura, y el de la opción de los herederos (aceptación o repudiación)

No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no lo ha sido de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda poner la excepción de que la herencia le pertenece por entero.


1. Apertura de la sucesión

La apertura de la sucesión representa la fase primera, inicial de la institución de la sucesión por causa de muerte. La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte en un ausente.

Estas son actualmente las dos únicas manifestaciones de la apertura de la sucesión. En otros tiempos la apertura de la sucesión tenia lugar por la muerte civil de la persona y por la profesión religiosa. 

En su virtud, a la muerte del autor a la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión. 

El heredero no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda. Ahora bien, el heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto. En el caso de que la venta se haga omitiéndose la notificación a los herederos de las bases o condiciones de la misma, será nula.


viernes, 20 de octubre de 2017

La indignidad y la sucesión

La palabra indignidad significa, en el lenguaje de muchos códigos, el fundamento legal en que se basa la exclusión de una persona de una herencia determinada por actos realizados por ella, que justifican, según el legislador, que se le prive como sanción del beneficio que obtendría en el caso de heredar.

La indignidad, en relación con la sucesión, de que tratan, por ejemplo, los códigos civiles de Alemania, España, Francia y Suiza, es, una forma de incapacidad relativa según unos autores y según otros, una institución diferente a la incapacidad, aunque produzca los mismos efectos que esta.

La generalidad de los civilistas entiende que la indignidad se distingue de la incapacidad, en que esta se basa en razones generales, independientemente de los actos del heredero, en tanto que la indignidad se dicta por la ley como penalidad por causa de culpa grave hacia el difunto y su memoria.

En la actualidad puede decirse que la indignidad tiene la naturaleza de una pena civil.

Capacidad e incapacidad para heredar

Capacidad e incapacidad para heredar son términos que expresan la posibilidad legal de recibir los beneficios de una herencia y la imposibilidad legal para obtenerlos.

La capacidad para heredar es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero. la capacidad para suceder es, frente a la incapacidad, que constituye la excepción, la regla general.
Corresponde la capacidad para suceder (capacidad para heredar), a todos los habitantes, cualquiera que sea su edad, no pudiendo ser privados de ella de un modo absoluto; pero, en relación a ciertas personas y determinados bienes pueden perderla por las causas que se señalen.

Tiene capacidad para suceder no sólo las personas físicas sino también las morales. La capacidad de éstas tiene las limitaciones establecidas por la Constitución y por las leyes y reglamentos de los artículos constitucionales.

Incapacidad para Heredar

a) Incapacidad por falta de personalidad.- Afecta a los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia y a los concebidos cuando no sean viables.
b) Incapacidad por razón de delito.- son incapaces por testamento o por intestado:
     
     a) el condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate , o a los padres, hijos cónyuges, hijos o hermanos de ellas;
      b) El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuges, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión.
      c) El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero si se trata de suceder al cónyuge inocente.
       d) El coautor del cónyuge adultero, ya que se trate de la sucesión de este o de la del cónyuge inocente.
      e) El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos.
       f) El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos.
       g) Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor respecto de los ofendidos.
       h) los demás parientes del autor de la herencia que. teniendo obligación de darle alimentos , no la hubieren cumplido.
       i) Los parientes del autor de la herencia que,  hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia.


C) Incapacidad por presusción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento. - Se hallan comprendidos en ella, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.

D) Incapacidad por falta de reciprocidad internacional.

F) Incapacidad por utilidad pública.

viernes, 22 de abril de 2016

Sucesión "Mortis Causa"

Existen dos conceptos e sucesión, uno amplio y otro restringido. En sentido amplio, y dentro siempre de la esfera de lo jurídico, por sucesión se entiende cualquier cambio meramente subjetivo de una relación de derecho, y en sentido limitado se define como la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra. 
Se puede decir, por consiguiente, que la sucesión "Mortis causa" es una especie de sucesión, en la que está comprendida, además de ésta, a sucesión "inter vivos", que podemos llamar general de más amplio ámbito que el que tiene la que se produce en caso de muerte del titular de un patrimonio económico.
Clemente de Diego(Instituciones de derecho civil, T. III, P. 7) señaló la diferencia que existe entra la sucesión mortis causa y la sucesión inter vivos, recordando que la primera puede ser más universal y singular, mientras que la segunda no puede ser más que singular, "pues significando la universal como un desprendimiento o desviación de la entera personalidad patrimonial o del conjunto de derechos que ostenta una persona, esto no puede ser causado sino por la muerte; mientras la persona que vive no puede renunciar, no se le puede impedir el cumplimiento de su fin, para ello ha menester de medios y justamente los más precisos son los jurídicos.

jueves, 10 de marzo de 2016

Diferentes especies de testamentos

El testamento reviste diferentes formas. El código civil, desde el punto de vista formal, clasifica el testamento en ordinario y especial.

Testamentos comunes u ordinarios son los que la ley regula para que sean otorgados en las circunstancias y con las formalidades normales, y testamentos especiales o excepcionales, son los que se establecen para situaciones de excepción(en que no seria posible hacer uso de las formas comunes de testar) y que requieren unas veces más solemnidades y otras menos que las ordinarias.

El testamento ordinario puede ser público abierto, público cerrado,  público simplificado y ológrafo; el especial: privado, militar, marítimo y hecho en país extranjero.
 Las varias formas de testamento establecidas por el legislador, no tienen ningún orden jerárquico entre sí.
Se puede a su juicio, revocar en forma ológrafa un testamento notarial.
En realidad cualquier testamento puede ser revocado por otro, sin consideración a la forma que ambos revistan. Negar esto equivaldría a oponer un obstáculo injustificado a la efectividad del principio legal de la revocabilidad de los testamentos, admitido por todas las legislaciones.
La revocación del testamento hecho en una forma cualquiera, puede ser hecha, por lo tanto, no sólo en cualquier tiempo, sino en otro testamento cualquiera, sin excepción, siempre que sea de los admitidos en el sistema sucesorio establecido por la legislación que regule aquel que se revoca.
 

jueves, 7 de mayo de 2015

modelo de demanda de usucapión contra sucesion


ESCRITO INICIAL
xxxxxx
VS
SUCESIÓN DE xxxxxxxxxx
A TRAVES DE SU ALBACEA
xxxxxxxxxxxxxxxxx
JUICIO ORDINARIO CIVIL





C. JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA EN TURNO
DE METEPEC, MÉXICO.


xxxxxxxxxxxxxxx, por mi propio derecho, señalando para oír y recibir toda clase de notificaciones el boletín judicial y la lista de los estrados de este H. Juzgado y autorizando para oírlas y recibir toda clase de documentos aún los de carácter personal al licenciado xxxxxxxxxxxx, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:



Que en la vía Ordinaria Civil y en ejercicio de la acción real que me compete, vengo a demandar a la sucesión de xxxxxxxxxxx, a través de su albacea el señor xxxxxxxxxxxxx, quien puede ser emplazado en la casa numero xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, las siguientes prestaciones:


P R E S T A C I O N E S


A.- La usucapión de un fracción de un inmueble que más adelante describiré.



B.- El pago de gastos y costas que origine el presente juicio.



Fundo la presente demanda en lo hechos y consideraciones de derecho que a continuación expongo:

H E C H O S


1.- Como justifico con el Contrato Privado de compraventa de fecha 5 de mayo de 1998 que agrego al presente como ANEXO UNO, compré de la señora xxxxxxxxxxxxxx la fracción de terreno que se localiza en la calle xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual tiene las siguientes medidas y colindancias:



NORTE: xxxxxxxxxxxxxx con xxxxxxxxxxxx.

SUR: xxxxxxxxxxxxxxx

ORIENTE:

PONIENTE: 



La fracción del inmueble tiene una superficie aproximada de 147.24 metros cuadrados de terreno.


2.- Cabe hacer notar a su señoría, que la autora de la sucesión demandada, es propietaria de dos inmuebles que se encuentran ubicados en el poblado de zxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxambos denominados “xxxxx”, y es en relación al segundo de los inmuebles donde se encuentra la fracción que pretendo usucapir, el cual tiene las siguientes medidas y colindancias:


Al NORTE:

AL SUR:

AL ORIENTE:

AL PONIENTE:


Con superficie de 1872.10 metros cuadrados como se puede apreciar en la CERTIFICACIÓN expedida por el Registro Público de la Propiedad que acompaño como ANEXO DOS, y dentro de la cual se encuentra la fracción de terreno descrita en el hecho anterior, cuya usucapión estoy promoviendo en su contra, para que se me declare propietario de la misma.


3.-En fecha 5 de mayo de 1998, el suscrito adquirí de la señora xxxxxxxxxxxx, la fracción de terreno que he dejado descrita en el hecho número uno y ésta me justifico la propiedad con la sentencia relativa a las diligencias de información AD PERPETUAM, promovidas en el Juzgado Segundo del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México y como forma parte del terreno de una superficie mayor, que refiero en el hecho anterior, esta se encuentra inscrita a su favor, en el Registro Público de la Propiedad, motivo por el cual desde la fecha en que celebré el contrato de compraventa respectivo, respecto de la fracción de terreno descrita en el hecho número uno, la señora xxxxxxxxxx me hizo entrega material y jurídica de la misma y desde entonces la he venido poseyendo en concepto de propietario, de buena fe, en forma pacífica, continua, pública y a la vista de los vecinos del lugar donde se localiza.


4.- En la fecha en que celebré con la ahora demandada el Contrato Privado de Compraventa ésta me indicó que posteriormente me firmaría el documento público correspondiente, sin que ello a la fecha haya ocurrido.


5.- Atento a lo manifestado en el hecho que antecede y toda vez que me es necesario obtener el documento público que ampare mi propiedad de la fracción de terreno que me vendió la ahora demandada, me di a la tarea a investigar en el Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de Toluca, México, para verificar los antecedentes registrales a favor de la señora xxxxxxxxxxxxxxxxx y efectivamente, sí se encuentra la inscripción de la totalidad del inmueble, dentro del cual se encuentra la fracción de terreno que me vendió, la cual justifico con la Certificación que refiero en el hecho número dos, expedida por la oficina antes referida.


6.- Por los motivos expuestos anteriormente, y toda vez que la fracción de terreno que me vendió la señora xxxxxxxxxxxxxxx, forma parte de una superficie mayor, es por ello, que me veo precisado a demandar, la sucesión de ésta, a través de su albacea, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.


D E R E C H O


Fundo la presente demanda en los artículos 5.127, 5.128, 5.129, 5.130, 5.136, 5.140, 5.141 y demás relativos aplicables del Código Civil vigente en el Estado de México; así como los artículos 910, 911, 912, 916, 924, 932, 933 y demás relativos aplicables del Código Civil abrogado del Estado de México en virtud de la fecha en que fue celebrado el contrato privado de compraventa, que obra agregado en Autos.

Norman el procedimiento los artículos 1.181, 2.1, 2.97, 2.100, 2.101, 2.103, 2.107, 2.108, 2.109 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México; así como los artículos 194, 475, 580, 581, 589, 594 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles abrogado, en atención a la fecha en que fue celebrado el contrato privado de compraventa que obra agregado en autos.


Por lo expuesto y fundado:

A USTED C. JUEZ, atentamente pido:

Primero.- Tenerme por presentado con el presente escrito, contrato de compraventa original, certificación y copia simple de los mismos, con los que estoy demandando a la sucesión de la señora xxxxxxxxxxxxxxxxx a través de su albacea el señor xxxxxxxx


Segundo.- Correr traslado de ley al demandado.


Tercero.- En su oportunidad abrir juicio a prueba en términos de ley.


Cuarto.- Dictar sentencia en la que se declare haber procedido la acción ejercitada en contra del demandado y por ende declararme propietario de la fracción de terreno objeto de juicio, en virtud de haber operado a mi favor la PRESCRIPCIÓN POSITIVA.




PROTESTO LO NECESARIO.


METEPEC, MÉXICO A 26 DE FEBRERO DE 2015



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