Mostrando las entradas con la etiqueta derecho procesal. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta derecho procesal. Mostrar todas las entradas

lunes, 9 de octubre de 2017

Vía de apremio


La vía de apremio comprende concretamente, lo relativo a la ejecución de sentencias, embargo y remates. En otras palabras, la ejecución en materia civil, y referida a los aspectos meramente patrimoniales, se lleva a cabo mediante una serie de procedimientos que hacen posible la satisfacción de las pretensiones y de los derechos derivados de una sentencia en favor de quien ha vencido en el pleito. Presupone este conjunto de procedimientos que haya, también, resistencia al cumplimiento voluntario de lo ordenado por el juez. Es decir, si el obligado por una sentencia cumple voluntariamente con lo que el tribunal de ha ordenado, no habrá motivo para echar a andar la maquinaria de la vía de apremio; pero, si, por el contrario, dicho obligado no cumple voluntariamente con lo que el tribunal le ha ordenado, entonces estará en posibilidad de hacer que esta maquinaria estatal de la vía de apremio funciones; por ello, el primer aspecto importante de esta vía de apremio es que se trate de una sentencia ejecutoriada, es decir, que se considere ya como firma y definitiva y no sujeta a  impugnación. Claro que cabe en materia civil la ejecución sobre personas, por ejemplo, cuando se ordena que una persona sea entregada. Tal es el supuesto de los hijos que deben ser entregados al padre que el tribunal ordene.

Si la sentencia, pues, no es cumplida voluntariamente por el condenado y en ella se ordena un pago, entonces, al no satisfacerse éste por el obligado, se procede a realizar el embargo, que es un procedimiento cautelar inicial de una verdadera expropiación de carácter judicial. El embargo, o secuestro judicial, consiste en afectar determinados bienes del patrimonio de un deudor, y tal afectación implica que desde el momento del embargo dichos bienes sufren o resisten una situación de limitación para el propietario en cuanto a su disfrute y libre disposición. El fin normal del secuestro o embargo es que los bienes afectados sean sacados a remate, que no es sino una venta pública, y que con el producto se haga pago al acreedor de lo que el deudor condenado por la sentencia no le pagó voluntariamente, ya sea porque no pudo o no quiso hacerlo. Por tanto, todas las reglas, en determinados regímenes procesales, relativas al procedimiento para los embargos y al procedimiento para los remates, o sea, para esas ventas públicas de los bienes embargados y , finalmente, a la aplicación del producto de los remates para satisfacer las pretensiones de los acreedores que han obtenido sentencias favorables, constituyen la vía de apremio, la cual está rigurosamente reglamentada en los distintos ordenamientos procesales y que desde luego será materia de análisis en los diversos cursos de derecho procesal sustantivo, en los que se traten las cuestiones relativas a la ejecución patrimonial de las sentencias.

Distinción entre recurso y medio de impugnación


Todo recurso es en realidad un medio de impugnación; contrariamente existen medios de impugnación que no son recursos. Esto significa, pues, que el medio de impugnación es el género y el recurso es la especie. El recurso técnicamente es un medio de impugnación intraprocesal, en el sentido de que vive y se da dentro del seno mismo del proceso, ya sea como un reexamen parcial de ciertas cuestiones o como una segunda etapa, o segunda instancia del mismo proceso.

Por el contrario, pueden existir medios de impugnación extra o meta procesales, entendido esto en el sentido de que no están dentro del proceso primario ni forman parte de él. Estos medios de impugnación pueden ser considerados extraordinarios y frecuentemente dan lugar a nuevos o ulteriores procesos. En el sistema procesal mexicano serían recursos la apelación, la revocación y la queja, que están reglamentados y de dan dentro del proceso común y corriente. Ahora bien, el juicio de amparo es un medio característico de impugnación, porque no es parte del proceso primario, sino que es un proceso específico impugnativo, por cuyo medio se combate una resolución definitiva dictada en un anterior y distinto proceso. Claro está que no referimos al amparo directo, es decir, al amparo casación que implica, una acción de impugnación, un medio extraordinario que tiende a rescindir el fallo ya informado. Es decir, la sentencia en estos proceso impugnativos, en estas acciones de impugnación, viene a ser una mera sentencia que o bien deja subsistente la anterior (niega el amparo), o bien, si encuentra que la sentencia impugnada adolece de vicioso de defectos, la desaplica ( se otorga el amparo) y al desaplicarla remite el asunto, lo reenvía al tribunal que dictó la sentencia combatida, para que dicte una nueva que puede obligarlo a corregir vicios, ya sea de mero procedimiento o bien cometidos al sentenciar, es decir, lo que nuestro sistema de amparo conoce como, en el primer caso, violaciones de procedimiento y en el segundo, violaciones sustanciales o de fondo.

viernes, 6 de octubre de 2017

Requisitos formales de la Sentencia

La sentencia es un tipo de resolución judicial, probablemente el más importante, que pone fin al proceso. Si dicha sentencia, además de poner fin al proceso, entra al estudio del fondo del asunto y resuelve la controversia mediante la aplicación de la ley general al caso concreto, decimos que se ha producido una sentencia en sentido material. Por el contrario, si la resolución que pone fin al proceso no entra al fondo del asunto ni dirime la controversia, sin que por ejemplo, aplaza la solución del litigio para otra ocasión, y si contiene declaraciones de significado y trascendencia exclusiva y meramente procesal, estaremos frente a una sentencia formal, pero no material.
Los siguientes son requisitos de carácter externo para las sentencias según el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:
a)      Estar redactada como todos los documentos y resoluciones judiciales, en español (art. 56)
b)      Contener la indicación del lugar, fecha y juez o tribunal que la dicte; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litigan, y el objeto del pleito(art. 86)
c)      Llevar las fechas y cantidades escritas con letra (art. 56)
d)      No contener raspaduras ni enmendaduras, poniéndose sobre las frases equivocadas una línea delgada que permita su lectura, salvándose el error al final con toda precisión(art. 57)
e)      Estar autorizadas con la firma entera del juez o magistrados que dictaron la sentencia(art. 80).
La estructura de toda sentencia presenta estas cuatro grandes secciones:
-          Preámbulo: Aquí deben vaciarse todos aquellos datos que sirvan para identificar plenamente el asunto.

-          Resultandos: Son consideraciones de tipo histórico descriptivo. En ellos se relatan los antecedentes de todo el asunto, refiriéndose la posición de cada una de las partes, sus afirmaciones, los argumentos que ha esgrimido, así como las pruebas que las partes han ofrecido.


-          Considerandos: Es aquí donde se llega a las conclusiones y a las opiniones del tribunal.


-          Puntos resolutivos: Aquí se precisa de forma muy concreta, si el sentido de la resolución es favorable al actos o al reo; si existe condena y de que monto es; se precisan los plazos para su cumplimiento, y en resumen, se resuelve el asunto.

Clases de resoluciones del tribunal

Resolución judicial es toda decisión o providencia que adopta un juez o tribunal en el curso de una causa contenciosa o de un expediente de jurisdicción voluntaria, sea a instancia de parte o de oficio.
La ley adjetiva civil federal al hablar de resoluciones judiciales las clasifica en los términos siguientes: Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, o sentencias, cuando decidan el fondo del negocio. (art. 220, Código Federal de Procedimientos Civiles)

La legislación procesal civil del distrito federal clasifica a las resoluciones así:
Simples determinaciones de trámite y entonces se llaman decretos; determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llamen autos provisionales; decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio que se llaman autos definitivos; resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios; decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias; y, sentencias definitivas (art. 79)

Es importante saber la clasificación de las resoluciones judiciales, sobre todo para saber que recurso o medio de impugnación procede contra ellas. Aunque las consideraciones acerca de la sentencia, así como lo relativo a la teoría de la impugnación, será materia de otro post.  Las reglas del recuso o del medio de impugnación procedentes varían si se trata de una sentencia, un auto o un simple decreto o providencia. 

jueves, 5 de octubre de 2017

Finalidad de probar

Toda la actividad probatoria que se desenvuelve en el proceso en sus diversas gamas, formas y características, ya sea que se trate de la prueba o de lo que llaman mostración, convicción y el acreditamiento, tiene como finalidad lograr la convicción del juzgador respecto de la correspondencia entre las afirmaciones de las partes y los hechos o situaciones que fundamentan sus pretensiones o defensas. Es claro que por convicción se entiende el convencimiento o la persuasión que lleven al juzgador a determinadas conclusiones sobre las cuestiones planteadas. Es decir, no podemos limitar la convicción a una mera inclinación del ánimo hacia una afirmación inverificable.  Lo anterior, desde luego, no prejuzga sobre la posibilidad, por lo demás harto frecuente en la realidad, de que el juzgador llegue equivocadamente a convicciones a las que no debería haber llegado de acuerdo con el contenido, los medios de prueba ofrecidos, pero este es otro problema y de ninguna manera niega la afirmación de que la finalidad de toda la actividad probatoria es construir, lograr u obtener el ánimo o la convicción del juzgador, respecto de la coincidencia o correspondencia entre los hechos aducidos como fundamento de las pretensiones o defensas y las postulaciones de las partes.

Informe de autoridades

Este medio de prueba no estaba precisamente listado en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aunque dentro del capítulo de la prueba confesional y relacionando el informe de autoridad con dicha prueba, se establece:
Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se los libre oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal, y que no excederá de ocho días. (art. 326)
Las legislaciones procesales de los estados de Sonora y Zacatecas sí reglamentan específicamente la prueba de informe de las autoridades, sin vincularla ni comprenderla dentro de la prueba confesional.

Establecen dichas legislaciones que las partes pueden pedir que por vía de prueba, el juzgador solicite que cualquier autoridad informe respecto de algún hecho, constancia o documento que obre en sus archivos o de que haya tenido conocimiento por razón de la función que desempeñan y que se relacione con la materia del litigio. Las autoridades están obligadas, a requerimiento del juez, a facilitarle, por vía de prueba, que el juzgado solicite que cualquier autoridad informe cuantos datos tenga sobre los hechos, constancias o documentos que puedan surtir efecto en el juicio. En caso de desobediencia al mandato judicial o demora en el cumplimiento del mismo, la autoridad incurrirá en responsabilidad. Recibido el informe por el juez, éste de oficio o a instancia de parte, podrá disponer que la autoridad que lo haya emitido esclarezca o amplíe cualquier punto, siempre que aquel funcionario lo estime necesario.

miércoles, 4 de octubre de 2017

El reconocimiento o inspección judicial

En esta prueba el juez, o los miembros del tribunal si es colegiado, examinan directamente las cosas o las personas para apreciar circunstancias o hechos captables directa y objetivamente. Este examen puede realizarse en el propio local del tribunal, si las cosas o personas objeto de ese examen directo pueden ser llevadas a la vista del juzgador. Pero puede suceder que los juzgadores tengan que salir de los locales del tribunal e ir al lugar en donde dichas cosas deban ser examinadas, como en el caso de que el objeto de la inspección judicial sea un inmueble en estado ruinoso, un terreno de cultivos agrícolas o animales que por su tamaño u otras circunstancias no puedan ser llevados al local mismo del tribunal. Cabe advertir que es susceptible de materia de esta prueba todo aquello que no requiera para su apreciación u observación de conocimientos periciales, porque entonces entraríamos en el terreno de la prueba pericial; Sin embargo, este reconocimiento o inspección judicial directos de las cosas o de las personas puede combinarse con la prueba pericial e inclusive con la de testigos, porque en el acto mismo de la inspección judicial y teniendo el juzgador a la vista los objetos, podrá formular ciertas preguntas a los testigos y a los peritos, para hacerse una más cabal e integral idea de las cosas examinadas y de las circunstancias que las rodean.

El dictamen pericial

La prueba de dictamen pericial consiste en que en virtud de que el juzgador no puede ser un especialista en todas las ramas del saber humano, sea entonces asesorado e ilustrado por peritos, por conocedores de las diversas materias del conocimiento humano. El dictamen pericial, por regla general, contiene una opinión técnica referida a determinado asunto; de ello se deriva que habrá tantos especialistas como ramas científicas y actividades prácticas existan. Cada rama profesional, en sus diversos aspectos, entraña necesariamente la existencia de especialistas; así, encontramos al médico, al ingeniero, al veterinario, al químico, al contador público, etc., que vendrán a auxiliar al tribunal dando sus opiniones autorizadas para que éste las utilice en la normación de su criterio. Esta prueba generalmente suele ser calificada de prueba colegiada, porque el tribunal aprecia, respecto de cada cuestión controvertida, dictámenes de peritos que son nombrados por cada una de las partes y si esos dictámenes coinciden, el juez ya no tendrá necesidad de nombrar otro perito, pero como por lo general los dictámenes de los peritos ofrecidos por las distintas partes en un proceso no coinciden sino son divergentes, resulta que el tribunal se ve en la necesidad de designar lo que se llama perito tercero en discordia, quien viene a ser un tercer perito que entraña un elemento de equilibrio entre los otros dos, originalmente designados por las partes. Al apreciar los dictámenes periciales, los sistemas se pronuncian cada vez más por postular que el juez goza de una libertad prudente de apreciación acerca del valor de tales dictámenes y que no está vinculado por ninguno de ellos, ni siquiera por el del perito tercero en discordia, pues puede inclinarse más o menos hacia la opinión de cualquiera de los tres peritos designados.

Existen peritajes de tipo meramente interpretativo en los cuales, el perito es un mero interpretador, traductor de signos o lenguajes que no son conocidos por el tribunal o por el juzgador. En estos casos el perito se vuelve un mero interprete del sentido, es decir, traduce a un lenguaje comprensible para el tribunal o juzgador lo que está dado en algún documento o en alguna expresión de signos o en un lenguaje no entendible por el juzgador o tribunal.

martes, 3 de octubre de 2017

Documentos públicos y privados


Documento es cualquier cosa que tenga algo escrito con sentido inteligible, no importa la materia sobre la cual se escriba: papel, piedra, incluso los ladrillos como se acostumbra entre los asirios, cuyas bibliotecas estaban formadas por cantidad enorme de esos documentos de arcilla.
Por tanto, el documento es una cosa que contiene la representación materias mediante signos, símbolos, figuras o dibujos de alguna idea o pensamiento. Hoy en día, la mayoría de los documentos que conocemos están desde luego, elaborados sobre papel. Ahora bien, el documento es de carácter público cuando es producido por un órgano de autoridad en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.

Documentos Privados

Lo dicho en párrafos anteriores, vale para el considerado como documento privado. Por un criterio de exclusión puede pensarse que son documentos privados todos aquellos que no son públicos, y que, por tanto, son  producidos o elaborados por particulares. Tradicionalmente, el documento privado se ha clasificado en el privado propiamente dicho y en el documento simple. Se dice que el primero procede de las partes litigantes y el simple de terceros que no figuran como partes en el juicio y, por ende, la recepción de dicho documento debe asimilarse a la prueba testimonial. Se consideran documentos privados propiamente dichos los enunciados por el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal en los términos siguientes: “ Son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden y que no estén autorizados por escribanos o funcionario competente.”

La declaración de parte



Los códigos de Sonora y Zacatecas reglamentan como prueba distinta a la confesional, la declaración de las partes, lo que implica la posibilidad de someter a la contraparte a un interrogatorio menos formal, es decir, a un interrogatorio libre, inclusive con preguntas que podrán ser inquisitivas y no referidas a hechos propios del declarante, con tal de que los mismos le consten. Esta prueba de declaración de las partes puede recibirse con independencia de la prueba de posiciones o confesional, aunque puede desahogarse en la misma diligencia. En rigor, se trata de una prueba testimonial de la parte, que desgraciadamente no está reglamentada en la legislación procesal del Distrito Federal.

lunes, 2 de octubre de 2017

La prueba confesional

Limitamos nuestra referencia a la confesión como prueba, a aquella que se considere provocada, la cual consiste en someter una de las partes en el proceso a la otra, a un interrogatorio especial. Al efecto, la parte cuyo cargo se desahogará la prueba confesional se denomina parte absolvente y debe ser citada expresamente para comparecer ante el tribunal a contestar el interrogatorio respectivo. Dicho interrogatorio tiene diversas formalidades, entre las cuales nos permitimos señalar que las cuestiones se planteen de forma rígida y reciban la denominación de posiciones; que deben referirse a  hechos propios del declarante y cada posición debe comprender un solo hecho; que estén formuladas, o deben formularse de manera tal que el absolvente responda simplemente si o no a la cuestión planteada. En varios sistemas procesales esta prueba se desahoga mediante la exhibición de un llamado pliego de posiciones, el cual contiene determinado número de preguntas planteadas a la parte absolvente por la parte articulante; sin embargo, pueden formularse posiciones adicionales, de forma verbal, que no hubieren estado comprendidas en el pliego respectivo. La parte absolvente, es decir, la sometida al interrogatorio, puede en un momento dado convertirse en parte articulante y someter a la contraria a su vez, a un interrogatorio similar.

Medios de Prueba

Se entiende por medio de prueba el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción. Por medio de prueba se entiende, todas aquellas cosas, hechos o abstenciones que pueden producir en el ánimo del juez certeza sobre los puntos litigiosos. Y sobre los motivos de prueba, las razones, argumentos o intuiciones por las cuales el juez o tribunal tiene por probado o por no probado, determinado hecho u omisión.
En este sentido, es conveniente distinguir entre el medio, el motivo y la finalidad de la prueba. En un sentido muy amplio, el medio es todo instrumento, procedimiento o mecanismo que puede originar motivos de prueba. El medio de prueba es sólo la vía, el camino, que puede provocar los motivos, o sea, generar los razonamientos, los argumentos o las intuiciones que permitirán al juez llegar a la certeza o al conocimiento de determinado hecho invocado por las partes como fundamento de sus pretensiones o de sus defensas. Por último, la finalidad de la actividad probatoria es lograr que el juez llegue a una convicción u obtenga una certeza sobre los hechos o sobre las circunstancias también relativos a las pretensiones y a las resistencias de los litigantes.

Los diversos medios de prueba se reglamentan en las legislaciones procesales con determinadas variantes procedimentales; en rigor, cada legislación procesal, ya sea penal, del trabajo, civil, etc., Hay una enunciación y una reglamentación de los mecanismos o procedimientos probatorios y, por tanto, ese aspecto de detalle debe quedar reservado a los cursos o a los tectos referidos a los derechos procesales concretos , o sea, al derecho procesal penal, del trabajo, civil, etc. 

viernes, 29 de septiembre de 2017

Escisión de procesos

El fenómeno directamente contrario a la acumulación es la escisión procesal. Su explicación y hasta su justificación son más naturales que para la acumulación, porque cada proceso debe tener un solo objetivo y cada objeto procesal pertenece a un solo proceso, para que el principio de la unidad quede establecido y por contrapartida, el de separación de los procedimientos heterogéneos fundados.
La separación o escisión procesal es un fenómeno opuesto al de la acumulación. En este supuesto, no se trata de unir algo separado sino, valga la simplicidad de expresión, de separar algo unido. La separación de procedimiento supone la previa unión. Estamos entonces quizá frente a uno  de los casos de inconveniencia de la acumulación, el cual, nos llevaría a una complicación resultante de acumular lo que no puede materialmente unirse.

Así,  no son acumulables y por tanto, en caso de encontrarse juntas deberían separarse aquellas acciones que son contradictorias o mutuamente excluyentes, en los términos de nuestra legislación procesal civil. La verdad es que la escisión o separación de procesos no está contemplada por la legislación de una forma adecuada. En resumen, podemos decir que la escisión no tiene sentido sino cuando las pretensiones son incompatibles, distintas las vías o diferentes las competencias. Si en un proceso ya iniciado, se descubre la incompatibilidad de pretensiones, con independencia de la posibilidad de que los respectivos procesos deban sustanciarse sucesivamente o puedan serlo simultáneamente, lo cierto es que se impone la separación. Y lo mismo cabe decir de la vía  y la competencia, pero en el último caso, debe recordarse que no se trata del problema prejudicial que puede y debe ser unificado, sino de atribuciones resolutivas diversas que aun perteneciendo al mismo juzgador, exigen distinción de procedimientos.

jueves, 28 de septiembre de 2017

La conexidad

La conexidad de la causa también se ha considerado como una excepción dilatoria, la cual consiste básicamente en que el demandado alegue ante el juez del conocimiento que el asunto planteado está íntimamente ligado o vinculado con otro u otros asuntos previamente presentados ante el mismo o ante otros jueces. En la doctrina se aborda la conexidad o conexión de causas y se define en términos de interdependencia de dos causas o litigios diversos, pero con el mismo objeto  y entre iguales o relacionadas partes, tratados en juicios diferentes, que lleva a acumularlos en unos mismos autos, para que recaiga una tesis única y evitar juzgamientos contradictorios.
En el sistema procesal civil del Distrito Federal se establece que la excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa. Hay conexidad de causa cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas, y cuando  las acciones provengan de una misma causa.

Al igual que en los casos de litispendencia y de cosa juzgada, la excepción de conexidad, con base en los art. 272A y 272E del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se deberá examinar en la audiencia previa y de conciliación, en la que el juez resolverá  a fin de depurar el procedimiento y con vista de las pruebas rendidas, lo que nos lleva a considerar que aquéllas siguen siendo excepciones de previo y especial pronunciamiento, aunque la legislación no las nombre así.

miércoles, 27 de septiembre de 2017

La litispendencia

La litispendencia consiste en  una excepción procesal que puede interponer el demandado alegando que la misma cuestión planteada en el juicio en el cual se interpone está pendiente de resolverse, está tramitándose, a raíz de una demanda previamente entablada, ante otro juez o ante el mismo juez que conoce del segundo asunto. Se reglamentaba este excepción como dilatoria y, en algunos casos, de previo y especial pronunciamiento, lo que significaba que podía llegar a suspender el curso del segundo proceso hasta en tanto no se resolviera si era o no conducente la litispendencia. Las reformas del 10 de enero de 1986 a Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, le suprimieron lo de dilatoria y de previo y especial pronunciamiento. Ahora, junto a las demás excepciones, con exclusión de la incompetencia, se resuelve en la audiencia a que se refiere el art. 272 A del código mencionado. Se le  ha considerado una excepción miniatura de la cosa juzgada. En rigor tiene cierta similitud con ella, puesto que en la litispendencia el demandado afirma al juez que ese asunto está siendo conocido por otro juez; en la cosa juzgada, la afirmación del demandado se limitará a exponerle al juez que ese asunto ya fue conocido previamente por otro juez y de aquí la similitud. La litispendencia se proyecta al presente y la cosa juzgada hacia el pasado, pero  la similitud de ambas instituciones ha hecho que sean consideradas las dos como excepciones dilatorias de previo y especial pronunciamiento por algunas legislaciones procesales recientes.

martes, 26 de septiembre de 2017

Eventualidades procesales: Acumulación de pretensiones; acumulación de autos

La acumulación de pretensiones implica que en un proceso se ejercitan conjuntamente varias acciones. El efecto común que produce es el de que se tramiten conjuntamente en un solo juicio y se decidan por una misma sentencia.

La acumulación puede ser inicial si ocurre al principiar el juicio, o sucesiva, si se hace posteriormente, advirtiendo que el art. 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal impide al actor modificar la litis una vez planteada la demanda inicial. Ademas, la acumulación puede derivar de  un acuerdo del juez o de petición de parte, puede ser forzosa en los términos en que lo previene el artículo 31 del mismo código, al establecer que cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa, y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda. 

Acumulación de autos.

Se entiende por acumulación de autos la reunión de varios pleitos en uno solo, o de varias causas en una sola, con el objeto de que continúen y se decidan en un solo juicio.

Más que nada se trata de una unión de expedientes, que puede ser mediante una verdadera fusión, caso en el cual los expedientes se convierten en uno solo, o bien, simplemente en reunirlos para que corran juntos, es decir, se lleven paralelamente, aunque por cuerdas separadas. En otras palabras, puede darse una verdadera fusión, cuando dos o más expedientes se juntan materialmente para formar uno solo. Pero ese supuesto no es siempre necesario, pues existe otro, el de llevar los asuntos juntos, aún cuando no precisamente fusionados, sino conservando cada expediente su propio trámite y, por tanto, se dictan varias sentencias en las que se fallan los distintos asuntos al mismo tiempo. 

lunes, 25 de septiembre de 2017

Eventualidades procesales: Acumulación de partes

La acumulación de partes es un fenómeno dentro del que caben dos posibilidades: pluralidad de partes y litisconsorcio.

En la pluralidad de partes tenemos la posibilidad de intervención de terceros en relacione procesales existentes. 

El fenómeno de litisconsorcio puede entenderse como la situación y relación procesal surgida de la pluralidad de personas que, por efecto de una acción entablada judicialmente, son actores o demandantes  en la misma causa, con la consecuencia de la solidaridad de intereses y la colaboración en la defensa. La unidad de representación, salvo a discrepancias entre los interesados, la multitud de copias en los escritos, la simultaneidad de las diligencias, el curso único para el procesamiento y la decisión común del caso constituyen aspectos principales de la unidad procesal; dentro de la diversidad de demandantes y demandados el litisconsorcio se divide, por la relación numérica, en activo, si existe mayoría(pluralidad) de actores o demandantes; y pasivo cuando predominan los demandados.

En el litisconsorcio siempre las posiciones fundamentales ante el juez son dos, aún cuando en una de esas posiciones haya varios sujetos que sustentan una posición común:
En unos casos acontece que las pretensiones se abren como abanico para corresponder a los distintos sujetos, pero en otros son las instancias las que se distribuyen proyectándose siempre de una parte a otra a través del mismo juzgador. 

viernes, 22 de septiembre de 2017

Eventualidades procesales

Con la expresión de eventualidades procesales comprendemos los accidentes de realización incierta o conjetural que puede sufrir el proceso en su desenvolvimiento y desarrollo. Estamos ante el fenómeno que puede denominarse de la acumulación procesal. En el caso de la acumulación, en rigor, se pueden contemplar tres especies que dan lugar a la acumulación de partes (litisconsorcio), acumulación de acciones (de pretensiones) y acumulación de autos (o de expedientes). Se trata, como veremos en seguida, de tres fenómenos distintos, aunque en algunas ocasiones relacionados.

Las razones fundamentadoras de toda acumulación radican en un principio de economía procesal y también en un principio lógico. Es decir, ahí donde es susceptible de existir la concentración y con ello se evite, por su medio, la duplicidad o multiplicidad de situaciones y relaciones procesales, habrá un ahorro de actividad jurisdiccional y de actividad accionadora; por otra parte, es aconsejable que las cuestiones conexas se resuelvan al mismo tiempo y por el mismo juzgador, con lo que es dable evitar resoluciones contradictorias, en asuntos que también estén íntimamente vinculados.

De cualquier forma, es conveniente insistir en que los tres tipos de acumulación apuntados son fenómenos distintos que merecen un tratamiento por separado.

jueves, 21 de septiembre de 2017

Nulidad de un proceso (segunda parte)

Los códigos citados en el post anterior disponen que este juicio de nulidad no suspenderá los efectos de la cosa juzgada e impugnada, mientras no haya recaído sentencia firme que declare la nulidad. La referida nulidad sólo podrá pedirse dentro de los dos años siguientes a partir de la fecha en que el fallo impugnado quedó firme.
Independientemente del caso de una reglamentación concreta y precisa que permita impugnar la cosa juzgada, lo cierto es que ésta puede llegar a debilitarse y también a impugnarse en casos en que el proceso en el cual dicha cosa juzgada se haya producido, esté viciado de forma evidente e indubitable en sus elementos fundamentales. Es decir, un proceso afectado de una nulidad básica o fundamental, aunque en apariencia produzca cosa juzgada, podrá ser revisado por un juicio de nulidad en el cual se examine precisamente una cuestión de tal magnitud e importancia que haga caer por tierra toda la validez de este primer proceso y, por tanto, la cosa juzgada producida en él. En algunos de estos casos no podría convalidarse con el transcurso del tiempo. Piénsese, por ejemplo, en el supuesto de un proceso en el que inclusive de buena fe y con desconocimiento del acto y del propio tribunal se lleva a efecto una diligencia de emplazamiento y no se encuentra al demandado y se presume su ausencia. Pero resulta que, en el caso ejemplificado, el demandado en el momento del emplazamiento, hecho mediante un tercer, por no haber estado dicho demandado en su domicilio, hubiere, sin saberlo ni siquiera las personas que estaban en su casa, fallecido antes del emplazamiento. El proceso respectivo podría seguir su curso en rebeldía y obtenerse la sentencia respectiva, declararse ésta ejecutoriada e inclusive ejecutarse; sin embargo, todo ello tendría una base falsa inicial o sea la de haberse iniciado el proceso en contra de un muerto. Es indudable que una cosa juzgada obtenida con base en una aberración de tal magnitud estará siempre sujeta a una revisión ulterior mediante un juicio de nulidad. Es el caso siempre abierto a la posibilidad de la nulidad de un proceso por medio de un segundo proceso, cuando el primero, repito, esté viciado de una ineficacia por el simple transcurso del tiempo.

En las últimas décadas, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en diversos sistemas jurídicos, se abre cada vez más la posibilidad de intentar vías de revisión de la cosa juzgada. Esto hace evidente al comprobar que el tema ha sido tratado frecuentemente en jornadas y congresos de derecho procesal, así como en obras jurídicas de reciente publicación.

miércoles, 20 de septiembre de 2017

Nulidad de un proceso (primera parte)

Determinados actos procesales pueden estar afectados de invalidez y esto acarrearla nulidad no solamente de dichos actos, sino de todo el proceso. En  los post anteriores hemos examinado las dos formas de expresión procesal de la nulidad, o sea, la nulidad de actuaciones y el recurso de nulidad. Ambas posibilidades implican medios para impugnar alguna resolución, que pudiéramos calificar de normales u ordinarios y los cuales están sujetos para su interpretación, a determinados plazos.
En este post nos centramos en la problemática de un proceso existente, válido en apariencia, y  el cual, sin embargo, puede estar sujeto a un examen ulterior respecto de su validez en otro proceso. Es decir, se trata de la posibilidad de atacar la validez de todo un proceso mediante otro segundo o ulterior proceso. La cosa juzgada es una institución mediante la cual se garantiza que una vez alcanzada una sentencia definitiva, que no está ya sujeta a posibles impugnaciones, lo que dicha sentencia ordene se tenga como definitivo e invariable, como verdad ultima, no sujeta a revisión.
La cosa juzgada es, pues una garantía de definitividad de las resoluciones dictadas por la autoridad judicial. De no existir esta, se daría lugar a situaciones litigiosas interminables, puesto que todo proceso, habiendo culminado con una sentencia, estaría sujeto a revisiones posteriores indefinidas con los cual se crearía una situación de inseguridad y de incertidumbre jurídicas; de aquí la necesidad y la razón de ser de la cosa juzgada.
Sin embargo, existen casos en que, por la evidencia de la falla, del vicio, es necesario que un proceso aparentemente válido sea revisado y sujeto a un examen ulterior en un segundo proceso, con lo que se da la revisión de la cosa juzgada que equivale a un proceso, por cuyo medio se puede nulificar a otro proceso anterior.
La mayoría de las legislaciones procesales no contempla esta posibilidad, la cual si encontramos reglamentada en los Códigos de Procedimientos Civiles de Sonora y Zacatecas en los términos siguiente:
La cosa juzgada puede ser impugnada mediante un juicio ordinario de nulidad y disponen los cuerpos legales citados, de forma limitada que procederá dicha impugnación de la manera que sigue:

I.- por los terceros ajenos al juicio que demuestren tener un derecho dependiente del que ha sido materia de la sentencia y esta afecta sus intereses, si fue el producto de dolo o colusión en su perjuicio.
II.- Igual derecho tendrán los acreedores o causahabientes de las partes cuando exista dolo, maquinación fraudulenta o colusión en perjuicio de ellos.
III.- Por las partes, cuando demuestren que la cuestión se falló con apoyo en pruebas reconocidas o declaradas falsas con posterioridad a  la pronunciación de la sentencia mediante resolución definitiva dictada en juicio penal, o se decida sobre algún derecho hecho o circunstancia que afecte sustancialmente el fallo; cuando se hayan encontrado uno o más documentos decisivos que la parte no pudo encontrar; cuando la sentencia haya sido consecuencia de dolo comprobado por otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o si es contraria a otra sentencia dictada anteriormente y pasada en autoridad de cosa juzgada y siempre que no se haya decidido la excepción relativa.


Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...