martes, 9 de noviembre de 2021

Excepciones procesales (primera parte)

"Conforme a la legislación actual, artículo 35 del código de procedimientos civiles para el Distrito Federal, son excepciones procesales: la incompetencia del juez, la litispendencia, la conexidad de la causa, la falta de personalidad del actor o del demandado, la falta de capacidad del actor, la falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta a la obligación, el orden y la exclusión, la improcedencia de la vía, la cosa juzgada y las demás a las que les den ese carácter las leyes.

a)     Incompetencia del juez

Salvo la incompetencia del juez que se tramitará por declinatoria o inhibitoria, las demás objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales, es decir, de los requisitos sin los cuales no puede iniciarse el juicio con eficacia jurídica indica, y las excepciones procesales diferentes de la incompetencia, se resolverán en la audiencia previa que señala el artículo 272-A del ordenamiento citado.

Sólo formará artículo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento. los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o notificaciones se tramitarán y resolverán en los términos de lo dispuesto por el artículo 88.

b)      Litispendencia

La excepcion de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que existe: identidad entre las partes, acciones deducidas y objeto reclamado, cuando las partes le siguen con el mismo carácter.

El que la oponga debe señalar precisamente: el juzgado donde se tramita el primer juicio y acompañar copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitar la inspección de los autos. nótese que el artículo 38 que la regula en este último supuesto, establece que la inspección deberá de practicarse por el secretario encargado del negocio dentro de un plazo máximo de 3 días, so pena de imponerle una multa del equivalente a 5 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. esta norma es incompleta porque no establece otra clase de sanción cuando el secretario encargado del negocio se niega a practicar la inspección.

De acuerdo con la reforma del artículo 38 del Código Civil la inspección mencionada sólo se realiza dentro de la jurisdicción del Distrito Federal pero si el juez que conozca en primer término del negocio reside fuera de esta entidad la inspección no se realiza, ya que sólo se requiere el de exhibir copias autorizadas o certificadas de la demanda y de la contestación formuladas en el juicio anterior, en las que se acrediten los elementos de la excepción. el plazo máximo para exhibir esas copias es hasta antes de la audiencia previa de conciliación y de excepciones procesales. el excepcionista debe de presentarlos por escrito sumando cuál o cuáles elementos de la excepción se acreditan con sus copias en ambos supuestos, según se prevé en los artículos 35 y 38 del referido código procesal. si se declara procedente la litispendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio.

Si la excepción se declara procedente, se remiten los autos a los juzgados que primeramente conoció del negocio o se da por concluido el juicio, según que ambos jueces se encuentren, respectivamente, dentro o fuera de la misma jurisdicción del Tribunal de apelación.

 

c)       excepción de conexidad

La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa.

Existe conexidad de causa cuando haya: 1. identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; 2. identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas; 3. acciones que provengan de una misma causa, aunque en diversas las personas y las cosas, y 4. identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.

 

d)      Falta de personalidad

La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor, debe fundarse en los artículos 35, fracción IV, y 41 del código de procedimientos civiles.

Cuando ésta se declara infundadas, si fuera subsanable el defecto, el Tribunal concederá un plazo no mayor de 10 días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se trata de Del demandado se continuará el juicio en rebeldía de este, si no fuera subsanable la del actor, se sobreseerá el juicio y se devolverán los documentos." (Arrilla Bas, 2016, pág.53)

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Fernando Arrilla Bas, 2016, Manual práctico del litigante, México, Porrú

 

¿Qué son las excepciones en derecho civil?

 

"Reciben el nombre de excepciones las causas jurídicas invocadas por el demandado para oponerse a la acción ejercida por el demandante.

tradicionalmente se dividían en dilatorias y perentorias por la razón de que las primeras suspendían temporalmente la actividad jurisdiccional, sin extinguir la pretensión del actor, a partir de la reforma del 24/05/1996, esta denominación se cambia dándole la designación de procesales, y en ningún caso suspenderá el procedimiento(reforma al artículo 35 del código de procedimientos civiles); las segundas hacen definitivamente ineficaz la acción intentada.

las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, las hará valer simultáneamente en la contestación de la demanda y nunca después, a no ser que fueran supervenientes.

Dichas excepciones se harán valer al contestar la demanda o la reconvención y en ningún caso suspenderán el procedimiento. si se declara procedente de la litispendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio. salvo disposición en contrario, Si se declara procedente de la conexidad, su efecto será la acumulación de autos con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.

de todas las excepciones se dará vista a la contraria en el término de 3 días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

en las excepciones de falta de personalidad, conexidad, litispendencia o falta de capacidad procesal, sólo se admitirá la prueba documental debiendo ofrecerla en los escritos respectivos, en términos de los artículos 95 y 96 de este código."(Arrilla Bas, 2016, pág.52)

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Fernando Arrilla Bas, 2016, Manual práctico del litigante, México, Porrúa


lunes, 18 de octubre de 2021

¿que es jurisdicción?

 "Jurisdicción (de jus dicere, decir el derecho) es la actividad del Estado, ejercida por medio de los órganos judiciales, con el fin de aplicar una norma jurídica general a un caso concreto.

Tiene dos notas esenciales ser una función autónoma y substituirse a una voluntad ajena.

La actividad jurisdiccional presupone la existencia de las siguientes facultades: notio (de conocer el conflicto de derecho), vocatio (de obligar a las partes en conflicto, y aun a los terceros, a comparecer a juicio en los términos del emplazamiento), coertio (de emplear la fuerza para el cumplimiento de las resoluciones). La coertio y la executio son incompatibles. Si el órgano tiene facultad de ejecutar como sucede, por ejemplo, en el caso de la ejecución de sentencia, no cabe la coertio.

Pedir la intervención jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción viene a ser, en consecuencia, el ejercicio de un derecho subjetivo público que otorga el artículo 17 de la Constitución Federal, de suerte vedar u obstaculizar ese ejercicio constituye una violación constitucional, contraría flagrantemente el principio de la división de poderes que, como es de todos conocido, es uno de los puntales de nuestro sistema político-jurídico." (Arrilla Bas, 2016, pág.3)


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Fernando Arrilla Bas, 2016, Manual práctico del litigante, México, Porrúa


martes, 12 de octubre de 2021

Modelo de contrato de prestación de servicios profesionales

CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE XXXXXXXXXXXXXXXXXX REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Y POR LA OTRA XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:

DECLARACIONES

1.- Se denominará a XXXXXXXXXXX como “EL CLIENTE” y a XXXXXXXXXXXX, como “EL PROFESIONISTA”; a ambos como “LAS PARTES” y al presente documento como “EL CONTRATO”.

2.- “EL PROFESIONISTA” declara ser de Nacionalidad  XXXXXXXXX de XX años de edad, Estado civil XXXXX, domicilio profesional en XXXXXXXXXX.

3.- “EL CLIENTE” manifiesta tener la capacidad necesaria para llevar a cabo la Comisión Mercantil que se le encomienda.

4.- “EL CLIENTE” manifiesta ser una persona XXXX legalmente constituida, y tener su domicilio comercial o principal asiento de operaciones en XXXXXXXX.

5.- De igual modo “EL PROFESIONISTA” manifiesta ser su REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES XXXXXXXX

6.- “LAS PARTES” luego de realizar las pláticas previas necesarias, han decidido celebrar “EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”, al efecto se otorgan las siguientes:

CLÁUSULAS

PRIMERA. - “LAS PARTES”, se reconocen mutua y recíprocamente la personalidad para suscribir “EL CONTRATO”, no mediando entre ellas incapacidad legal o vicio de consentimiento alguno.

SEGUNDA. – Declara “EL PROFESIONISTA” tener el título de XXXXXXXXXX debidamente registrado con número de Cédula Profesional XXXXXXXX y dedicarse al ejercicio de dicha profesión.

TERCERA.- Declara el cliente requerir los servicios de “EL PROFESIONISTA” y por tal motivo suscriben “LAS PARTES” el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, mismo que sujetan a las disposiciones del Código Civil Federal vigente, o a la legislación equivalente en los Estados así como a la Ley de Profesiones; renunciando a cualquier otro fuero o ámbito de aplicación legal.

CUARTA.- En términos de la cláusula anterior “EL CLIENTE” contrata los servicios de “EL PROFESIONISTA” y concretamente le encomienda la gestión o gestiones consistentes en XXXXXXXXXX obligándose por su parte “EL PROFESIONISTA” a realizar dichas encomiendas con toda diligencia y capacidad que el caso requiera.

QUINTA.-  “EL PROFESIONISTA” dentro de los lineamientos generales e instrucciones dadas por “            EL CLIENTE” queda también obligado a prestar el servicio convenido, poniendo todos sus conocimientos científicos y recursos en su desempeño inclusive si hubiese urgencia, en cualquier hora y lugar que sean requeridos. En caso de negligencia, impericia o dolo, perderá el derecho al cobro de honorarios y responderá por los daños que cause a “EL CLIENTE” con base al artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal.

SEXTA.- “EL PROFESIONISTA” deberá guardar secreto profesional sobre el asunto o los asuntos que se le confíen respondiendo por daños y perjuicios en caso de violación.

SÉPTIMA.- “LAS PARTES” acuerdan que los gastos originados por los servicios contratados se regirán como sigue:

Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

OCTAVA.- En caso de ser abogado “EL PROFESIONISTA” se abstendrá de patrocinar a contendientes o partes con intereses opuestos o conexos.

NOVENA.-  “LAS PARTES” establecen como importe de honorarios la cantidad de $XXXXXXXXXXXXXX(XXXXXXX) que será pagado de la siguiente forma y periodicidad xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx debiendo extender “EL PROFESIONISTA” el recibo de honorarios respectivo cada vez que los reciba, mismo que deberá contener los requisitos fiscales exigidos por el Código Fiscal Federal. Así mismo, se harán las aportaciones y altos al IMSS, Infonavit, SAR y Hacienda en los términos de las legislaciones respectivas.

DÉCIMA.- (En caso de ser Abogado “El profesionista”, “LAS PARTES” podrán establecer una cantidad fija en caso de éxito en el negocio; o bien un pacto Cuota Litis; que será un porcentaje de lo obtenido, variable también en caso de éxito. Por último “LAS PARTES” podrán también establecer una “iguala” o cantidad fija periódica por todos los asuntos que surjan en dicho lapso o como contraprestación mensual o anual de los asuntos. Sirviendo esta última forma también para los abogados.)

DÉCIMA PRIMERA.- “EL PROFESIONISTA” se obliga a prestar contratado personalmente; y solo podrá delegarlo previo aviso al “EL CLIENTE”, y en cuyo caso responderá de las gestiones hechas por dichos terceros y desde luego será también responsable de los honorarios, aspectos fiscales y en su caso hasta laborales con dichas personas, ya que “EL PROFESIONISTA” manifiesta para los efectos legales conducentes tener establecimiento propio y los elementos económicos necesarios y suficientes para responder por dichas obligaciones, relevando por tanto en cualquier caso a “EL CLIENTE” del cumplimiento de los mismos. Lo anterior en términos de la Ley Federal del Trabajo.

DÉCIMA SEGUNDA.-  “LAS PARTES” manifiestan que “EL CONTRATO” lo celebran única y exclusivamente por el tiempo que dure el o los asuntos encomendados, o en caso de ser por un periodo determinado “LAS PARTES” desean darle una duración de xxxxxxxxx pudiéndose renovar el mismo si “LAS PARTES” así lo acuerdan.

 

DÉCIMA TERCERA.- “EL PROFESIONISTA” responderá por los daños causados a “EL CLIENTE” de las gestiones hechas en contravención, exceso o defecto a los lineamientos generales dados; para cuyo caso “LAS PARTES” establecen a título de reparación del daño:

DÉCIMA CUARTA.- “EL PROFESIONISTA” deberá dar un informe detallado a “EL CLIENTE” del estado de los negocios o asuntos encomendados, cada xxxxxxxxx en el que incluirá cuentas de los gastos erogados o numerarios recibidos en su caso. Estimando “EL PROFESIONISTA” como término total para llevar a cabo la gestión encomendada (en caso de ser esta determinable) un lapso de xxxxxxxxxxxxxx

DÉCIMA QUINTA.- “EL PROFESONISTA” se obliga en su caso a otorgar fianza a “EL CLIENTE” hasta por la cantidad de $xxxxxxxxxxxxx(xxxxxxx) suma que equivale al anticipo de honorarios, gastos y otros recibidos, con objeto de garantizar la utilización convenida de dichos fondos, con objeto de garantizar la utilización convenida de dichos fondos; misma que podrá ser efectiva  “EL CLIENTE” por cualquier violación legal o contractual en que incurra “EL PROFESIONISTA” en su gestión.

DÉCIMA SEXTA.- En caso de surgir algún litigio con motivo de la aplicación o cumplimiento de “EL CONTRATO”, “LAS PARTES” se someten a la competencia territorial de los Tribunales Civiles ubicados en xxxxxxxxxxxxxxxxxx renunciando a cualquier otro fuero que por razón de domicilio u otro aspecto pudiere corresponder.

DÉCIMA SÉPTIMA.- “EL CONTRATO” terminará:

a)    Por la conclusión del negocio asunto u obra que se encomienda a “EL PROFESIONISTA”

b)    Por mutuo consentimiento.

Por último y por considerarse un contrato “personalísimo” también terminará en todos los casos por muerte o incapacidad de “EL PROFESIONISTA”, o por revocación hecha por “EL CLIENTE” en cuyo caso deberá solo pagarse los honorarios hasta ese momento devengados.

 

LEÍDO QUE FUE EL PRESENTE CONTRATO, LAS PARTES LO RATIFICAN EN TODO SU CONTENIDO Y CONOCEDORES DE SU ALCANCE LEGAL, LO FIRMAN AL CALCE PARA CONSTANCIA EN XXXXXXXXXX A LOS XXXXXX DÍAS DEL MES DE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX DE XXXXXXXXX.

 

 

 

El CLIENTE                                                                  EL PROFESIONISTA

 

 

 

TESTIGO                                                                      TESTIGO

 

  

lunes, 11 de octubre de 2021

¿Cómo se extingue un ejido?

 

¿Cómo se extingue un ejido?

Para responder esta pregunta citaremos el texto de Gerardo N.

“La ley agraria dispone como formas de terminar el régimen ejidal el que no existan las condiciones para su permanencia, o bien cuando proceda su liquidación.

Por que no existan las condiciones para su permanencia

Establece el artículo 23, fracc. XII, como facultad de la asamblea general de ejidatarios, la terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia.

Ello de dará cuando no exista el objeto o motivo por el que fue creado, es decir, cuando el ejido carezca de tierras para el sustento de sus miembros, sea por desincorporación de estas del régimen ejidal, aportación a sociedades o expropiación por causa de utilidad pública.

Por liquidación

El art. 29 de la Ley Agraria dispone que cuando la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación de la localidad en que se ubique el ejido. Lo anterior, previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido. Una ves asignadas las tierras ejidales, se otorgará el pleno dominio a sus miembros, de acuerdo con los derechos que les correspondan; se exceptúan de ello los bosques o las selvas tropicales.

La superficie asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar los limites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiera excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a ser propiedad de la nación.

Por conversión de régimen ejidal a comunal

Es decir, por cambiar su régimen jurídico de ejidal a comunal, conforme al art. 23, fracc. XIII, de la Ley Agraria” (González, 2015, pág. 153)

 

Gerardo N. González Navarro, (2015) Derecho Agrario textos jurídicos universitarios, México, Oxford

jueves, 30 de septiembre de 2021

Formas para comprobar la calidad de ejidatario (jurisprudencia incluida)

 Para acreditar la calidad de ejidatario el artículo 16 de la Ley Agraria dice:

Art. 16. La calidad de ejidatario se acredita:

I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;

II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o

III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.

JURISPRUDENCIA RELATIVA:

Novena Época Registro: 204490 Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Agosto de 1995 Materia(s): Administrativa Tesis: XX.10 A Página: 511 Tesis Aislada

EJIDATARIO. FORMAS DE ACREDITAR LA CALIDAD DE. Es inexacto que la calidad de ejidatario se acredite con la carpeta básica que contiene el acta de posesión y deslinde practicada por el comisionado de la delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria, relativa a la primera ampliación de ejido, cuya diligencia aparece firmada por el quejoso como ejidatario beneficiado; en razón que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Agraria, la calidad de ejidatario se acredita: a). Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; b). Con el certificado parcelario o de derechos comunes, o c). Con la sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo directo 226/95. Efraín Córdova Bravo. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago.

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Novena Época Registro: 204491 Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Agosto de 1995 Materia(s): Administrativa Tesis: II.2o.P.A.8 A Página: 511 Tesis Aislada

EJIDATARIO. NO RECONOCIMIENTO INDEBIDO DE. FALTA INSCRIPCION DEL CERTIFICADO DE DERECHOS AGRARIOS EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. El artículo 16 de la Ley Agraria dispone que la calidad de ejidatario se acreditará con el certificado de derechos agrarios, expedido por la autoridad competente y el 150 del mismo ordenamiento indica que las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en el juicio y fuera de él, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables. Por tanto, si los quejosos pretendieron acreditar estar reconocidos con el carácter de ejidatarios con las constancias expedidas por el Registro Agrario Nacional de las que se apreció de datos proporcionados por el archivo de la Dirección General de la propia dependencia que se había solicitado la inscripción por sucesión de derechos agrarios de los titulares reconociéndose a los quejosos como ejidatarios respecto de los certificados; por ello, si con tales constancias, las que son aptas para demostrar la calidad que adujeron y hacen prueba plena en términos del numeral 150 de la Ley Agraria, es indebido que la autoridad responsable haya estimado que los quejosos no tenían reconocido tal carácter.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 84/95. Comisariado Ejidal del Poblado de San Pedro Xalostoc, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México. 26 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Mónica Saloma Palacios.

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Novena Época Registro: 187070 Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: XIII.2o.14 A Página: 1349 Tesis Aislada

SUCESIÓN AGRARIA. ÚNICAMENTE QUIEN TIENE LA CALIDAD DE EJIDATARIO O COMUNERO PUEDE DESIGNAR HEREDEROS.- Cuando en un juicio agrario se reclama el reconocimiento de derechos sucesorios y el actor, para demostrar los elementos de su acción, únicamente exhibe testamento notarial en el cual se le designa heredero, ello no resulta suficiente para declarar procedente su pretensión, pues atento lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley Agraria, solamente quienes tengan el carácter de ejidatarios o comuneros tienen la facultad de designar a quien o a quienes deban sucederles en sus derechos agrarios; de ahí que si en autos no se prueba que el actor de ese documento público hubiera tenido tal carácter, entonces la acción sucesoria agraria no puede prosperar por no haberse justificado dicho presupuesto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

XIII.2º.14 A

Amparo directo 566/2001.- Alfonso Cruz Núñez.- 17 de enero de 2002.- Unanimidad de votos.- Ponente: Roberto Gómez Argüello.- Secretario: Hernán Whalter Carrera Mendoza.

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Novena Época Registro: 179062 Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Marzo de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.168 A Página: 1102 Tesis Aislada

COSA JUZGADA EN MATERIA AGRARIA. LA ASÍ ESTABLECIDA EN EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO QUE DEFINEN EN EL FONDO A QUIÉN CORRESPONDE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS AGRARIOS RESPECTIVOS, NO ES SUSCEPTIBLE DE MODIFICARSE NI AUN ALEGÁNDOSE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN AMPARO INDIRECTO, POR PREVALECER EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. En términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones que en materia de amparo directo dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos de excepción que en el mismo se establecen; por lo cual, aun cuando en un juicio de amparo indirecto la parte quejosa alegue violación a la garantía de audiencia por no haber sido llamada a los juicios agrarios a defender los derechos que aduce tener respecto de los derechos agrarios amparados mediante el certificado expedido a nombre del extinto ejidatario, si ya existe pronunciamiento de fondo mediante ejecutorias de amparo directo, dictadas por el Tribunal Colegiado en relación con las partes originalmente contendientes, sobre a quién de ellas corresponde la titularidad de tales derechos, la situaciones jurídicas derivadas de dichas ejecutorias no pueden ser modificadas al haber establecido la verdad legal respecto del fondo del asunto, pues que mediante el ejercicio de una nueva acción pudiera afectarse la inmutabilidad de la cosa juzgada y de la verdad legal, se vulneraría el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo Estado de derecho, lo cual es inadmisible.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 436/2004. María Laurencia Carbente Vargas. 8 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz.

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Novena Época Registro: 171777 Segunda Sala Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 143/2007 Página: 537 Jurisprudencia

EJIDATARIOS. PARA ACREDITAR ESE CARÁCTER CON EL ACTA DE ASAMBLEA DE DELIMITACIÓN, DESTINO Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES, ÉSTA DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS DEL 24 AL 28 Y 31 DE LA LEY AGRARIA. Conforme al artículo 16, en relación con el 150 del citado ordenamiento, el carácter de ejidatario se acredita con la sentencia o resolución respectiva del tribunal agrario, o bien, con los certificados de derechos agrarios, parcelarios o comunes, por ser estos los documentos idóneos para demostrar plenamente que la asamblea del ejido reconoció u otorgó a su titular la propiedad de tierras de asentamiento humano, así como los derechos sobre las tierras de uso común, o parceladas, en términos de los artículos 69, 74 y 78 de la Ley Agraria. Sin embargo, en caso de no contar con dichos certificados, porque no se hayan expedido o por cualquier otra circunstancia que impida a su titular presentarlos a una persona ajena al núcleo de población, el carácter de ejidatario también puede acreditarse con el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, siempre y cuando se demuestre que ésta se realizó de acuerdo a las reglas especiales que establecen los artículos del 24 al 28 y 31 de la indicada ley, en cuanto a: 1) la anticipación de la expedición de la convocatoria; 2) la asistencia de ejidatarios requerida para su celebración; 3) Los votos necesarios para la validez de las resoluciones tomadas; 4) La presencia del representante de la Procuraduría Agraria; 5) La concurrencia de un fedatario público ante quien debe pasarse el acta; y 6) La inscripción del acta de Registro Agrario Nacional; requisitos sin los cuales esa acta, por si sola, resultará insuficiente para demostrar el carácter de ejidatario, pues si bien es cierto que el artículo 62 de la Ley Agraria establece que corresponderán a los beneficiados los derechos de uso y usufructo a partir de la asignación de parcelas, también lo es que éstos pueden hacerse valer solamente ante los órganos del ejido, más no frente a terceros, conforme al artículo 150 de la misma ley.

Contradicción de tesis 111/2007-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 8 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

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Novena Época Registro: 177390 Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Septiembre de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: XVII.2o.P.A.25 A Página: 1404 Tesis Aislada

ACTA DE ASAMBLEA. RESULTA INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE EJIDATARIO. Si bien conforme a lo dispuesto por el artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria, es competencia exclusiva de la asamblea la aceptación de ejidatarios, no debe soslayarse que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la citada legislación, la calidad de ejidatario se acredita con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente, con el certificado parcelario o de derechos comunes, o con la sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario; lo que pone de manifiesto que para demostrar el carácter de ejidataria, resulta insuficiente el acta de asamblea en la cual se señaló que la quejosa había sido admitida como tal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 186/2005. —Lidia Girón González.—12 de agosto de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González.—Secretaria: Ana Elsa Villalobos González.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 511; tesis XX. 10 A, de rubro: “EJIDATARIO, FORMAS DE ACREDITAR LA CALIDAD DE”.

Tribunal Colegiado de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Época: 9ª. Tomo: XXII. Página: 1404 TESIS: XVII.2º.P.A.25 A SEPTIEMBRE DE 2005.

Novena Época Registro: 175913 Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.267 A Página: 1824 Tesis Aislada

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martes, 11 de mayo de 2021

El reglamento interno de un ejido

El reglamento interno del Ejido, regula la vida interna del núcleo de población ejidal y tiene por objeto establecer las alternativas para el desarrollo económico y social del Ejido, otorgándoles las reglas y mecanismos necesarios en el marco de la nueva ley agraria, y sus principios básicos de Libertad y Justicia.

El reglamento interno del Ejido de acuerdo con los usos y costumbres del Ejido y con fundamento en la ley agraria, que es su órgano rector en sus artículos 10 y 23, fracción primera, que establece:

  “artículo 10. los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley, sobre reglamento se inscribirá en el registro agrario nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del Ejido que se adopte libremente, los requisitos para administrar nuevos ejidatarios, las reglas para aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluidas en el reglamento y las demás que cada Ejido considere pertinentes.

 

  “artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos cada 6 meses con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

I.                     formulación y modificación del reglamento interno del Ejido…” 

“(Oliveros, 2004, p. 45)

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Fuente:

Pedro Francisco Oliveros Mendoza, (2004), Nociones de derecho agrario y formularios, México, Popocatepetl. 


lunes, 10 de mayo de 2021

Requisitos para constituir un ejido

De la ley de agraria, de las disposiciones civiles y notariales, se derivan los siguientes requisitos para constituir un Ejido:

1.       Un número mínimo de 20 individuos.

La ley no admite la posibilidad de que en su Constitución participen personas Morales, sin embargo, no es restrictiva con respecto al número máximo de individuos que pueden constituirlo.

En términos del artículo 15 fracción primera de la propia ley, los individuos que la constituyen deben cumplir los siguientes requisitos: ser mexicanos, mayores de edad o de cualquier edad si son padres de familia, Lo cual se acreditará con las respectivas actas de nacimiento o mediante las correspondientes cartas de naturalización, cuando en términos del inciso B del artículo 30 constitucional los extranjeros hayan adquirido la nacionalidad mexicana.

2.       Cada individuo deberá aportar una superficie de tierra y presentar constancia de propiedad expedida por el registro público de la propiedad de la localidad respectiva.

La ley no es restrictiva en cuanto a la clase o tipo de tierra de que se trate: puede ser agrícola de riego, ganadera o forestal, en consideración a que la ley agraria reglamenta el régimen jurídico de las tierras comunales, la naturaleza jurídica de las tierras que se aporten debe corresponder a la pequeña propiedad.

Por lo que se refiere a la superficie máxima que puede aportar cada individuo, el párrafo primero del artículo 47 de la ley agraria, la determina en los siguientes términos:

“artículo 47.- dentro de un mismo Ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sí habrá una extensión mayor que la equivalente al 5% de las tierras ejidales, ni de más superficie que es la equivalente a la pequeña propiedad. para efectos de cómputo las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables…”

3.        Acreditar la propiedad de la superficie que se aporte y comprobar la inexistencia de gravámenes en relación con la misma.

La propiedad se acredita por medio del correspondiente instrumento público u otros documentos públicos que le reconozcan ese carácter, como los expedidos originalmente por la Federación, los Estados o los municipios. sin embargo, corresponde a notario público, hacer constar la aportación, calificación y admisión, en su caso, de los documentos que acrediten la propiedad que se aporte.

4.       Contar con el proyecto de reglamento interno

El grupo que pretende constituirse elegido debe tener un proyecto de reglamento interno, el cual habrá de ajustarse a las disposiciones que en la materia establece la ley agraria, conforme al artículo 90, fracción III, al momento de constituir el giro ante el notario público los interesados deberán presentar el reglamento interno definitivo, mismo que se transcribirá íntegramente en la escritura pública.

5.       Contar con el plano general y el plano interno del Ejido como requisito para la expedición de los correspondientes certificados parcelarios y derechos comunes, en su caso.

Los interesados en construir un Ejido necesariamente deben contar con un plano general que identifique la poligonal o poligonales geográficas de las tierras aportadas, así como sus dimensiones. de conformidad con la propia ley, tanto el plano general como el plano interno deben apegarse a las normas técnicas que al respecto expida el registro agrario nacional.

6.       Que la aportación de las tierras y el reglamento interno consta en escritura pública y se solicita su inscripción en el registro agrario nacional y en el registro público de la propiedad de la localidad de que se trate.

“(Oliveros, 2004, p. 35)

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Fuente:

Pedro Francisco Oliveros Mendoza, (2004), Nociones de derecho agrario y formularios, México, Popocatepetl. 


martes, 4 de mayo de 2021

Constitución de ejidos

 

“La ley agraria establece en los artículos 90 y 91 la posibilidad de que se constituyan nuevos ejidos, en los siguientes términos:

artículo 90. para la Constitución de un Ejido bastará:

I.                     que un grupo de 20 o más individuos participen en su Constitución;

II.                   que cada individuo aporte una superficie de tierra;

III.                 que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley y;

IV.                que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el registro agrario nacional.

será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

artículo 91. a partir de la inscripción a que se refiere la fracción 4 del artículo anterior, el nuevo Ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.

a partir de la vigencia de la actual ley agraria, la creación de un Ejido es un acto voluntario que no requiere autorización de ninguna dependencia pública por medio del cual los interesados en constituir los aportan tierras de propiedad privada, a efecto de proceder a su conservación al régimen ejidal. “(Oliveros, 2004, p. 34)


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Fuente:

Pedro Francisco Oliveros Mendoza, (2004), Nociones de derecho agrario y formularios, México, Popocatepetl.

lunes, 3 de mayo de 2021

Emergencia y actos de gobierno

"La reforma constitucional del artículo 29, se relaciona, por último, con la teoría de los actos políticos o de Gobierno, que se diferencian de los actos de administración en el Derecho Administrativo. Se consideran actos de Gobierno, los siguientes: dirección de la política exterior; relaciones del poder legislativo con el Poder Ejecutivo; celebración de tratados internacionales; nombramiento de funcionarios; indulto; suspensión de garantías ; expulsión de extranjeros. En los actos de Gobierno predomina la discrecionalidad e incluso algunos autores los consideran exentos de contralor jurisdiccional.

ahora la suspensión de derechos y garantías y también la expulsión de extranjeros se sujetan a un ejercicio y límites más estrictos. Para el progreso del Estado de derecho, es importante que los actos de gobiernos referidos atenúen su excesiva discrecionalidad, que den reglados de manera adecuada y sujetos a los controles pertinentes de diversa índole, incluso los jurisdiccionales."

Fix- Zamudio, 2015, pág.56)




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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

 

viernes, 30 de abril de 2021

El nuevo régimen de restricción y suspensión de derechos y garantías: Controles

 

"En los párrafos cuarto y quinto del artículo 29, se establecen los controles para el nuevo régimen:

cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decreta el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata . El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

recapitulando, los controles establecidos en los párrafos transcritos son más estrictos y hacen participar de manera importante a los poderes legislativo y judicial, así tenemos: 1) la restricción o suspensión de los derechos y garantías concluye al cumplirse el plazo señalado en el decreto correspondiente o cuando así lo decrete el Congreso de la Unión; 2) El Ejecutivo federal no puede hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión de derechos y garantías; 3) se revisarán de oficio y de manera inmediata por la Suprema Corte los decretos expedidos por el Ejecutivo federal durante la restricción o suspensión, pronunciándose con la mayor prontitud sobre la constitucionalidad o validez."

Fix- Zamudio, 2015, pág.56)




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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

jueves, 29 de abril de 2021

El nuevo régimen de restricción de restricción y suspensión de derechos y garantías: Principios

 

"Se sujeta la restricción o suspensión, dice el Tercero del artículo 29 a una serie de principios, en los términos siguientes: “las restricciones suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación”.

los principios que contiene este párrafo han sido internacionalmente aceptados para los Estados de emergencia. se explican de la siguiente manera: A) legalidad, en cuanto la suspensión debe estar fundada y motivada, así como observar las demás garantías procesales; B) proporcionalidad, debe existir una relación entre el grado y alcance de la emergencia y las medidas que se adoptan para resolver la; c) racionalidad, se deben ponderar de manera cuidadosa los motivos por los cuáles es necesario el estado de emergencia y las medidas que le acompañan; d) proclamación, debe informarse a las personas de las limitaciones que se establecen para sus derechos y garantías, así como del alcance territorial de la emergencia; e) publicidad, el estado de emergencia debe ser declarado oficialmente por el estado; f) no discriminación, no deben emplearse criterios discriminatorios en el establecimiento y aplicación de la suspensión o restricción de derechos y garantías,”

Fix- Zamudio, 2015, pág.55)




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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

viernes, 26 de marzo de 2021

El nuevo régimen de restricción y suspensión de derechos y garantías: Limitaciones

 

"Se contemplan limitaciones importantes para el estado de emergencia en el segundo párrafo del artículo 29, el cual indica: “en los decretos que se expidan coma no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.”

Precisa advertir que los límites señalados por este segundo párrafo, se encontraban ya consignados en instrumentos internacionales que nuestro país había suscrito. en la convención americana de Derechos Humanos, que entró en vigor en 1978 y se suscribió por México en 1981, en el artículo 27,2 se señala que el Estado de emergencia no autoriza la suspensión de determinados derechos, listando los de manera parecida al párrafo segundo del artículo 29. se vinculan también a las limitaciones establecidas constitucionalmente, las convenciones interamericanas sobre la desaparición forzada de personas, artículo X, y para prevenir y sancionar la tortura, artículo 5º.

Es por ello que la Cámara de Senadores, en el dictamen del 7 de abril de 2010, subrayó que se trata de satisfacer “un núcleo duro de derechos, cuyo ejercicio la comunidad internacional, incluido México, ha considerado de carácter insuspendible”. Se agregó Asimismo en el referido dictamen, que la numeración constitucional no era un “listado inalterable”, dado que otros derechos pueden quedar protegidos de restricción o suspensión en razón de la situación específica y concreta.

más aún, apunta atinadamente Pedro Salazar, la adición del segundo párrafo es muy relevante, porque anuncia el “sentido profundo de la reforma. Me atrevo a sostener que en este párrafo descansa el ethos de la misma”. mediante la reforma se imponen “límites sustantivos a la figura de la suspensión de derechos, esos límites están constituidos por un conjunto amplio de derechos fundamentales y por las garantías judiciales indispensables para la protección de los mismos”. Con ello, de paso se advierte que la suspensión de derechos, no conlleva la inactividad de los jueces como instancias de garantías de los derechos frente a los otros poderes del Estado.

Por último, la propia Corte Interamericana se ha pronunciado sobre la inderogabilidad de los instrumentos de protección de Derechos Humanos en Estados de emergencia. En efecto, en las opiniones consultivas números O>C-8/87 y OC-9/87, decididas los días 30 de enero y 6 de octubre del mismo año, respectivamente, dicho Tribunal estableció en esencia que además de los derechos inderogables en los Estados de excepción que señala el artículo 29 de la convención americana, tampoco se pueden suspender y menos aún derogar los instrumentos de tutela y protección de los derechos humanos, es decir, sus verdaderas garantías en sentido estricto, cuáles son los casos del habeas Corpus y el derecho de amparo, pues a través de ellos se puede lograr el respeto de los derechos humanos a referidos."

Fix- Zamudio, 2015, pág.54)




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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 


miércoles, 24 de marzo de 2021

El nuevo régimen de restricción y suspensión de derechos y garantías: La reformulación del artículo 29 constitucional.

 

"El nuevo régimen de suspensión de derechos y garantías se ha adaptado por fin, según reforma del 10 de junio del 2011, a los instrumentos internacionales que recién se comentaron, en efecto, referido precepto se integra ahora por 5 párrafos, en los cuales se logra configurar un régimen más técnico y preciso para los denominados Estados de excepción, en el que se procura un mayor respeto a los derechos humanos y establecen controles más estrictos para las actividades de los órganos públicos.

Se reproduce el artículo 29 anterior -casi en sus términos- en el primer párrafo del nuevo precepto, mismo que ahora expresa:

En los casos de invasión como perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos mexicanos coma de acuerdo con los titulares de las secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviera reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso coma se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

Si se da lectura con cuidado al párrafo transcrito se admiten modificaciones que mejoran el precepto. se emplean ahora en el precepto dos verbos con distinto sentido gramatical, restringir qué significa reducir a menores límites, y el de suspender, que implica privado diferir por algún tiempo una acción u obra; por tanto, entre la restricción y la suspensión de garantías hay una diferencia de grado, esta última obviamente se aplica en una emergencia de mayor alcance y gravedad. Por otra parte, se subraya que la suspensión o restricción se centran en el ejercicio de los derechos y garantías, disposición que implica que no se afecta la titularidad de tales derechos, ni tampoco las garantías que no se oponen al estado de emergencia."

Fix- Zamudio, 2015, pág.53)




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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

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