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martes, 24 de octubre de 2017

Etapas de la transmisión del caudal hereditario: Aceptación y repudiación de la herencia

La aceptación y repudiación de la herencia son actos cuya determinación depende únicamente de la voluntad del nombrado heredero.
La herencia necesita de la aceptación para surtir sus efectos definitivos. La aceptación puede definirse como el acto por el cual una persona a cuyo favor se defiere una herencia, por testamento o por abintestato hace constar su resolución de tomar la calidad de heredero con todas sus consecuencias legales.
El acto en virtud del cual se lleva a cabo la aceptación de la herencia ha sido calificado de neutro, en atención a que no es ni oneroso ni gratuito.

Como caracteres esenciales de la aceptación de la herencia se reconocen por la generalidad de los autores los de ser voluntario, libre, irrevocable, pura, indivisible y retroactiva.

La característica esencial es, desde luego, la voluntad. Nadie puede ser obligado, en consecuencia, a aceptar la herencia, ni a repudiarla, pues tales determinaciones dependen exclusivamente de la voluntad de los interesados, libremente expresada.

La función de la aceptación en la legislaciones que, como la mayoría de la modernas, admiten el principio germánico de la transmisión instantánea por el fallecimiento del de cujusm, es la de confirmar una cualidad precedentemente adquirida y hacer definitiva una transmisión de propiedad y de posesión ya operadas por efecto de la ley en el instante mismo del fallecimiento, por lo cual es un acto sancionador de la transmisión hereditaria, que consolida en la cabeza del sucesor todos los derechos y obligaciones del difunto.

El acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rehusa la herencia deferida a su favor se denomina repudiación.

Los efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen siempre a la fecha de la muerte del otorgante.
Tienen capacidad para aceptar o repudiar todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por susu representantes legítimos, quienes podrán repudiarla con autorización judicial.

lunes, 23 de octubre de 2017

Etapas de la transmisión del caudal hereditario: La delación

La palabra delación es definida como la facultad actual y concreta concedida a una persona, en virtud de vocación hereditaria, para que acepte o repudie una herencia.

Existe un llamamiento que por ministerio de ley se hace a todos los que se crean con derecho a una herencia, en el instante preciso en que muere el autor de la misma o al declararse la presunción de muerte del ausente, que es la vocación, en virtud de la cual nace un derecho desde el momento preciso de la muerte, para que todos aquellos que se crean herederos legítimos o testamentarios se consideren avocados a la herencia, tomen las medidas precautorias conducentes para la conservación de los bienes, para la iniciación del juicio sucesorio, para la presentación del testamento si lo hay, y también, para pedir al juez que urgentemente se tomen en ciertos casos las medidas precautorias mencionadas, para la conservación de los bienes, documentos y correspondencia del difunto; pero, además de este llamamiento virtual, existe el llamamiento real, que se llama delación, y que se lleva a cabo en forma de edictos.
Existen dos formas de delación, la que se hace por voluntad del hombre, manifestada en testamento, y la que resulta de disposición de la ley.

Etapas de la transmisión del caudal hereditario: La apertura de la sucesión

En la transmisión de la herencia existen tres momentos o etapas, que son: el de apertura de la sucesión, el de la delación o llamamiento de los sucesores que suele coincidir con el de la apertura, y el de la opción de los herederos (aceptación o repudiación)

No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no lo ha sido de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda poner la excepción de que la herencia le pertenece por entero.


1. Apertura de la sucesión

La apertura de la sucesión representa la fase primera, inicial de la institución de la sucesión por causa de muerte. La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte en un ausente.

Estas son actualmente las dos únicas manifestaciones de la apertura de la sucesión. En otros tiempos la apertura de la sucesión tenia lugar por la muerte civil de la persona y por la profesión religiosa. 

En su virtud, a la muerte del autor a la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión. 

El heredero no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda. Ahora bien, el heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto. En el caso de que la venta se haga omitiéndose la notificación a los herederos de las bases o condiciones de la misma, será nula.


viernes, 20 de octubre de 2017

La indignidad y la sucesión

La palabra indignidad significa, en el lenguaje de muchos códigos, el fundamento legal en que se basa la exclusión de una persona de una herencia determinada por actos realizados por ella, que justifican, según el legislador, que se le prive como sanción del beneficio que obtendría en el caso de heredar.

La indignidad, en relación con la sucesión, de que tratan, por ejemplo, los códigos civiles de Alemania, España, Francia y Suiza, es, una forma de incapacidad relativa según unos autores y según otros, una institución diferente a la incapacidad, aunque produzca los mismos efectos que esta.

La generalidad de los civilistas entiende que la indignidad se distingue de la incapacidad, en que esta se basa en razones generales, independientemente de los actos del heredero, en tanto que la indignidad se dicta por la ley como penalidad por causa de culpa grave hacia el difunto y su memoria.

En la actualidad puede decirse que la indignidad tiene la naturaleza de una pena civil.

Capacidad e incapacidad para heredar

Capacidad e incapacidad para heredar son términos que expresan la posibilidad legal de recibir los beneficios de una herencia y la imposibilidad legal para obtenerlos.

La capacidad para heredar es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero. la capacidad para suceder es, frente a la incapacidad, que constituye la excepción, la regla general.
Corresponde la capacidad para suceder (capacidad para heredar), a todos los habitantes, cualquiera que sea su edad, no pudiendo ser privados de ella de un modo absoluto; pero, en relación a ciertas personas y determinados bienes pueden perderla por las causas que se señalen.

Tiene capacidad para suceder no sólo las personas físicas sino también las morales. La capacidad de éstas tiene las limitaciones establecidas por la Constitución y por las leyes y reglamentos de los artículos constitucionales.

Incapacidad para Heredar

a) Incapacidad por falta de personalidad.- Afecta a los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia y a los concebidos cuando no sean viables.
b) Incapacidad por razón de delito.- son incapaces por testamento o por intestado:
     
     a) el condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate , o a los padres, hijos cónyuges, hijos o hermanos de ellas;
      b) El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuges, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión.
      c) El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero si se trata de suceder al cónyuge inocente.
       d) El coautor del cónyuge adultero, ya que se trate de la sucesión de este o de la del cónyuge inocente.
      e) El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos.
       f) El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos.
       g) Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor respecto de los ofendidos.
       h) los demás parientes del autor de la herencia que. teniendo obligación de darle alimentos , no la hubieren cumplido.
       i) Los parientes del autor de la herencia que,  hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia.


C) Incapacidad por presusción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento. - Se hallan comprendidos en ella, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.

D) Incapacidad por falta de reciprocidad internacional.

F) Incapacidad por utilidad pública.
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