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jueves, 19 de octubre de 2017

Contrato de representación escénica

Por medio del contrato de representación escénica el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, concede a una persona física o moral, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, musical, literario-musical, dramática. dramático-musical, de danza, pantomímica o coreográfica, por una contraprestación pecuniaria; y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en la ley.
El contrato deberá especificar si el derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, las condiciones y características de las puestas en escena o ejecuciones. Si no quedara asentando en el contrato de representación escénica el periodo durante el cual se representará o ejecutará la obra al público, se entenderá que es por un año. Salvo pacto en contrario, el contrato de representación escénica suscrito entre el autor y el empresario autoriza a éste a representar la obra en todo el territorio de la República.

Son obligaciones del empresario:
a) Asegurara la representación o la ejecución pública en las condiciones pactadas.
b) garantizar al autor, al titular de los derechos patrimoniales o a sus representantes el acceso gratuito a la misma.
c) satisfacer al titular de los derechos patrimoniales la remuneración convenida.

La transmisión de los derechos patrimoniales de autor

El titular de los derechos patrimoniales puede, pobremente, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas. Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia  de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de los contrario serán nulos de pleno derecho; así mismo, deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros, y, si han sido formalizados ante notario, corredor público o cualquier fedatario público, además de inscritos, traerán aparejada ejecución.

Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.

A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de cinco años. Sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de quince años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique. Se exceptuan de los plazos anteriores, la cesión de derechos sobre obra literaria y la cesión en materia de programas de computación, que no estarán sujetos a limitación alguna.

Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones prevista por la ley.

La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. 
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