lunes, 9 de diciembre de 2019

Obligaciones del estado mexicano en materia de derechos humanos: reparaciones internacionales.

"Reparaciones internacionales. Para las víctimas este tema es crucial, en virtud de que en él se mide la responsabilidad del Estado y su auténtico deseo de cumplir sus deberes internacionales. Cabe incluso destacar que en las reparaciones internacionales, las víctimas pueden obtener mayores satisfacciones y beneficios que el terreno interno que con frecuencia se les regatean. Por otra parte, para el buen desempeño de la Corte Interamericana las reparaciones a que dan lugar sus sentencias es un asunto también prioritario, en virtud de que a veces las instancias de los gobiernos nacionales se resisten a cumplimentar sus decisiones o lo hacen de manera incompleta.
Es por ello que el tema de las reparaciones internacionales tiene un papel determinante para el respeto de los derechos humanos. Da nada sirve establecer deberes estrictos en en los tratados internacionales, si cuando estos se vulneran las sanciones o reparaciones a cargo del Estado son insuficientes o no llegan a actualizarse. Para solucionar tan graves problemas las resoluciones de la Corte Interamericana se han revelado cada vez más efectivas, las víctimas han logrado en relevantes casos que se impongan sanciones o se les reparé el daño que les negaron las instancias internas.
Precisamente, ilustra García Ramírez, que la jurisprudencia en  reparaciones de la Corte Interamericana, constituye "uno de los aspectos más relevantes - no diré el más relevante, pero hay quienes así lo estiman- del quehacer jurisprudencial de la Corte. Sentencia a sentencia se ha caminado hacia adelante, con buen paso, en el desarrollo de este trabajo formador del nuevo derecho interamericano de los derechos humanos, aplicable al pais."
En efecto, con base en la cláusula - de flexible e inteligente redacción- establecida en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha logrado establecer medidas reparadoras de gran variedad, imaginación y versatilidad. Se han superado con mucho las tradicionales reparaciones pecuniarias o meramente restitutivas, incluso las que derivan del daño moral. Han logrado perfilar la Corte el concepto de daño múltiple que se corresponde con el de reparación integral. De este modo, las reparaciones en las sentencias han ido más allá de las usuales; se ha obtenido que se reformen las constituciones nacionales; que se supriman legislaciones internas incompatibles con los derechos humanos; que se garantice la prevención de manera efectiva y la no repetición de actos violatorios; que el estado reconozca de manera pública el incorrecto proceder de sus agentes y que proporcione una satisfacción social y pública a las víctimas.
Por los que se refiere a la disposición para reparar las violaciones, la fórmula que establece la norma constitucional, advierte la experimentada voz de García Ramírez, no puede considerarse óptima en el plano internacional. El texto indica que las violaciones se reparan "en los términos que establezca la ley", acotación que pudiera interpretarse como si sólo se refiriese a la ley interna e ignora los deberes derivados de los tratados internacionales.
Es loable la advertencia anterior, ojalá la legislación secundaria disipe tales inquietudes. De esta manera, puede sostenerse que a la expresión "en lo términos que establezca la ley" , puede dársele el sentido más obvio y amplio, como normas que pueden ser internas o internacionales, además, con base en los dictámenes legislativos que precedieron a la reforma y en el propio texto constitucional, la expresión referida debe interpretarse de manera sistemática en el contexto del artículo 1o. que ha colocado en al mismo nivel la normas constitucionales y las provenientes de los tratados internacionales en derechos humanos." (Fix- Zamudio, 2015, pág.33)

___________________
Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

martes, 2 de julio de 2019

Obligaciones del estado mexicano en materia de derechos humanos.


Las obligaciones. Para el estado mexicano se han establecido diversas obligaciones en derechos humanos por el párrafo tercero del artículo primero constitucional se señala el principio de este párrafo: "todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos". Están relacionadas estas obligaciones con la parte final del propio párrafo, en la cual se dice: "en consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley".
Las obligaciones a cargo del estado deben satisfacerse tanto en el plano nacional como en el internacional.
En la esfera interna, las obligaciones genéricas consistentes en promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, requieren de un cumplimiento eficaz e integral por todos los niveles de gobierno. los efectos de estas obligaciones son tanto horizontales como verticales; ni la división de poderes que implica diversas actividades de los órganos públicos, ni la distribución competencial del sistema federal, han de ser obstáculo para desahogar las obligaciones constitucionales. Es el estado mexicano, como un todo, el que debe de responder de estas obligaciones, cómo así lo prescriben la convención americana de derechos humanos, en su artículo 28 y el pacto internacional de derechos civiles y políticos, artículo 50.
Las obligaciones genéricas referidas, cómo lo subraya Carbonell, deben contemplarse en perspectivas muy amplias. estas obligaciones exigen de las autoridades no solamente conductas de abstención, sino que deben hacer todo lo que esté a su alcance para lograr la eficacia plena de los derechos. el estado tiene que cumplir acrecentados deberes, entre otros, está obligado a adoptar medidas preventivas para evitar violaciones de derechos humanos, a crear recursos legales para defender los derechos fundamentales, a destinar el máximo de los recursos disponibles para los propósitos señalados, incluso implementar obligaciones reforzadas hacia ciertos derechos de grupos vulnerables.
Pero la responsabilidad del estado no se detiene en las obligaciones genéricas y preventivas, están también a su cargo deberes sancionadores y reparadores cuando se producen violaciones a los derechos humanos. Como la propia norma constitucional o indica, el estado requiere investigar a fondo para determinar quiénes son las personas responsables de dichas violaciones, así como imponerles las penas que procedan. las reparaciones, por su parte, esfuerzos notables de los órganos jurisdiccionales para satisfacer a las víctimas.
Estas tareas entrañan serios desafíos para el estado mexicano, que requiere impulsar con mucha más energía la reforma del sistema judicial mexicano, que hasta ahora afortunadamente no ha logrado superar añejas carencias y clama por la atención del gobierno y participación de la sociedad.(Fix- Zamudio, 2015, pág.33)

______________
Fuente:
Fuente:

Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

jueves, 20 de junio de 2019

El principio de proporcionalidad

"Aunque no esté establecido de manera expresa en el texto constitucional, la suprema corte ha introducido también para interpretar los derechos humanos en principio de proporcionalidad, que algunos también llamada de razonabilidad. Esta doctrina de la proporcionalidad, indica Sánchez Gil, no es nueva, en el tribunal constitucional federal alemán se definió la proporcionalidad lato sensu como de rango constitucional, principio del estado del derecho y aplicable los derechos fundamentales, sirvió de inspiración para decisiones del tribunal europeo de derechos humanos y singular constitucional español. En nuestro país ha sido también aplicará la idea por la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación y el pleno de la corte. 

Palos sobre los conflictos entre derechos humanos, la suprema corte ha venido empleando el principio de proporcionalidad. De esta manera, ha distinguido en la proporcionalidad en las penas y los derechos fundamentales, como se expresa en el siguiente criterio: 

PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES. El término "proporcionalidad" es ambiguo, ya que puede predicarse del test de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, o de las penas, en términos del artículo 22 constitucional. Así, en el primer caso, lo que se analiza es una relación entre principios, entendidos como mandatos de optimización que ordenan que algo debe realizarse en la mayor medida posible (de acuerdo con las posibilidades fácticas y normativas existentes). Los conflictos entre principios (o entre derechos así concebidos) deben resolverse aplicando un test de proporcionalidad, que viene a ser una especie de meta-principio o, si se quiere, el principio último del ordenamiento jurídico. Ese principio consta, a su vez, de tres sub-principios: el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Los dos primeros se refieren a la optimización en relación con las posibilidades fácticas. Significa que una medida, esto es, una ley o una sentencia, etcétera, que limita un derecho o un bien constitucional de considerable importancia para satisfacer otro, debe ser idónea para obtener esa finalidad y necesaria, o sea, no debe ocurrir que la misma finalidad pudiera alcanzarse con un costo menor. El tercer sub-principio, por el contrario, tiene que ver con la optimización en relación con las posibilidades normativas. En cambio, en el caso de la proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional), con la finalidad de determinar si aquélla -la regla- satisface o no la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no en relación con el bien jurídico afectado. En estos casos, es posible adoptar cualquier metodología encaminada a la justificación exigida por el artículo 22, dejando fuera, naturalmente, un análisis de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, dado que en este tipo de casos no se está ante la colisión de dos principios. 

Amparo directo en revisión 85/2014. 4 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

Por otra parte, vuelve a la precarga doctrina respecto de las restricciones a los derechos fundamentales y el papel del juez constitucional, en los siguientes términos: 

RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.  "(Fix-Zamudio, 2015, pág.31)



______________________
Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

principios interpretativos de los derechos humanos: otros principios interpretativos.

"Se han establecido, en el artículo primero, párrafo tercero otros principios interpretativos que se estiman cardinales para los derechos humanos: universalidad., Interdependencia; indivisibilidad y progresividad. Estos principios han tenido la aceptación General de la doctrina y se han recogido en dos conferencias mundiales de derechos humanos, la primera celebrada en la ciudad en Teherán y en 1968 y la segunda de mayor importancia en la ciudad en Viena el 25 de a agostó de 1993. 

Se explicará, de manera sintética, los referidos principiosinterpretativos: 1) universalidad, porque puede predicarse en todas las personas, esto es, su goce es general, sin importar origen, edad, raza, sexo, color, la opinión política o religiosa, de una persona; 2) interdependencia, en cuanto todos los derechos humanos tienen una estrecha relación entre sí, no deben contemplarse de manera aislada y desvinculados de sus relaciones condicionantes; 3) indivisibilidad, en virtud de que no debe existir separación, categorización con jerarquía entre los derechos humanos, cuando un tercero se ejercita o se viola impacta por lo regular en otros derechos; 4) progresividad, implica que los derechos humanos deben ser vistos como un proceso incesante y gradual en busca de su efectividad satisfacción, a cargo del estado era mejorar las condiciones de ejercicio y exigibilidad de tales derechos, no debe haber retroceso o involución."(Fix- Zamudio, 2015, pág. 30)

Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

Principios interpretativos de los derechos humanos: El principio pro persona

"Se hace mención del príncipe interpretativo pro homine o pro persona, en la parte final del párrafo segundo del artículo primero, indicándose que las interpretaciones en normas relativas a los derechos humanos, favorecerán " en todo tiempo a las personas la protección más amplia". 

De manera elemental, puede decirse que la práctica este principio imponer juez una obligación precisa, cuando decide un caso deterrminado debe tener como criterio hermenéutico acudir a la norma más amplia o la interpretación más extensiva en favor de los derechos humanos. Vale añadir que el principio pro persona se ha consagrado en diversos instrumentos internacionales, así en la convención de Viena, artículos 31 y 32, y en el pacto de derechos civiles y políticos, artículo quinto, y en la convención americana, artículo 29. 

Se sustenta el presidio, persona, además, en dos importantes directrices, en referencia interpretativa y de preferencias de normas. Mediante la preferencia interpretativa se procura obtener un criterio que optimice el derecho humano, en el cual pueden satisfacerse la libertad (principio favor libertatis) y la protección a las víctimas (principio favor debilis). A través de la directriz de la preferencia de normas, el juez debe esforzarse en aplicar la norma más favorable la persona, sea la norma constitucional y la norma de un tratado tuviesen soluciones diversas para un caso concreto, prevalecería como disposición aplicable la que reportarse mayor beneficio al derecho de una persona. 
Ha venido estableciendo la suprema corte diversas interpretaciones sobre el principio o persona. De este modo, la primera sala, a través del criterio de rubro principio pro personae. El contenido y alcance de los derechos humanos debe analizarse en la parte de aquel, ha determinado que la aplicación del principio pro persona en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que el iniciarse imperiosamente en el establecimiento interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro. 
Por otra parte, la propia primera sala, cuando se refiere al reconocimiento de un mismo derecho a la constitución y en los tratados internacionales, ha señalado que en caso de que exista una diferencia entre alcance una protección reconocida en las normas de esas dos fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. "
(Fix- Zamudio, 2015, pág. 29)

_________________________________________________________________________________
Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

miércoles, 19 de junio de 2019

Distinción entre bloque y parámetro de constitucionalidad

"En la doctrina mexicana ha venido abriéndose paso la distinción entre el bloque y parámetro de constitucionalidad. En esta dirección, el joven constitucionalista Cesar Astudillo ha efectuado agudas precisiones sobre ambas nociones, señalando que se refieren a cosas distintas: "La primera es una acepción vinculada a contenidos sustanciales, mientras que la otra a contenidos procesales; una adquiere la totalidad de su sentido en la lógica del sistema de las fuentes, mientras que la otra en el derecho procesal constitucional; Una se dirige agregar normas de comparten el mismo Valor jurídico, mientras que la otra, a agregar disposiciones de diferente naturaleza y jerarquía; nos representa una unidad inescindible y permanente de derechos fundamentales, mientras que la otra, en alegaciones mentor de los mismos con propósitos procesales; una tienda de la genérica de liga bajo la misma cultura constitucional a un conjunto de derechos, mientras que la otra tiene la finalidad practica se servir como premisa mayor del enjuiciamiento constitucional; una se vincula a la noción de construcción material que hace de la ley fundamental la regla de reconocimiento y racionalización de las distintas fuentes del derecho y, "de las fuentes de los derechos", y la otra, con la constitución procesal se ubica a la norma suprema como criterio de enjuiciamiento práctico para la resolución judicial en las controversias pertenecientes a su esfera." (Fix- Zamudio, 2015, pág.18)



___
Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

Aplicación de la teoría del bloque de constitucionalidad

"La teoría del bloque de constitucionalidad se ha venido asimilando en varios países latinoamericanos, en los cuales ha servido para explicar las nuevas relaciones que han surgido entre sus constituciones y las normas internacionales en derechos humanos. 
Puede también recurrirse a nuestro país a esta teoría, para que sirva de marco a la aplicación de la nueva cláusula de interpretación conforme. 
En aplicación de esta concepción y con fundamento en el párrafo segundo del artículo primero constitucional, resultaría que la constitucionalidad en México no sólo abarcaría el texto escrito de la constitución de 1917, sino también una serie de instrumentos internacionales. En otras palabras, el bloque de constitucionalidad de nos parece estaría integrado por las normas del texto fundamental vigente y las normas derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos o que contuviese en disposiciones relativas a ellos, siempre y cuando se hallen debidamente y suscrito. 
Hasta aquí la idea parece sencilla, pero se complica cuando se contempla el gran número de tratados internacionales en materia de derechos humanos que se han suscrito por nuestro país. De ahí que precisa averiguar cuáles son los instrumentos internacionales que comprende el bloque de constitucionalidad y si dentro de ellos existen algunos de aplicación prioritaria. 
Un primer grupo del bloque de constitucionalidad deriva del sistema interamericano de derechos humanos, entre estos documentos estarían: la declaración americana de los derechos humanos y deberes del hombre, Bogotá, de 1948; La convención americana de derechos humanos un pacto de San José, o los protocolos adicionales de San Salvador sobre derechos, económicos, sociales y culturales de 1988 y el protocolo sobre la abolición de la pena de muerte de 1941; El estatuto y el reglamento de la corte interamericana de derechos humanos. Habría que agregar algunas convenciones sectoriales: para prevenir y sancionar la tortura, de 1985; sobre la desaparición forzada de personas, de 1994; para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, de 1945, y para la eliminación de todas formas de discriminación contra las personas con discapacidad, de 2001. 

Otro grupo de documentos proviene de la denominada carta internacional de los derechos humanos. Estos documentos contemplan a los derechos humanos en su globalidad: declaración universal de los derechos humanos de 1948, así como los pactos internacionales derechos económicos, sociales y culturales y de derechos civiles y políticos, aprobados en 1966. A este último pacto se le acompañaría los protocolos de decisiones individuales y de abolición de la pena de muerte. 
Comentarios expresión de requiere unas declaraciones universal y americana de derechos, en razón de su naturaleza jurídica y alcance, dado que a veces se les ha calificado de recomendaciones carentes de obligatoriedad. 
Respecto de la declaración universal de 1948, en un principio sobrino que no era por sí misma obligatorio para los estados miembros de las naciones unidas, en otras palabras, sus preceptos no tenían carácter vinculante. Sin embargo, con el paso del tiempo se ha reconocido su notable ascendencia jurídica, política y moral, así como también se ha expirado múltiples tratados y convenciones internacionales, por eso la ha meditado Profesor español Antonio Truyol, ha expresado que la "declaración es indudablemente en expresión de la conciencia jurídica de la humanidad, representada en la ONU y, como tal, la fuente de un derecho superior, un higher law, cuyos principios no pueden desconocer sus miembros". 
Otro tanto cabe decir de la declaración americana, que incluso precedió en meses a la universal, cuyo valor es ampliamente reconocido por los países signatarios. Más aún, como apunta Ortiz Ahlf, ha originado diversas normas convencionales, servido de modelo para legislaciones internas y considerada obligatoria por la propia comisión interamericana de derechos humanos en la decisión del caso 21 41 de 1981.
Formarían también parte del bloque de constitucionalidad instrumentos internacionales de gran reconocimiento relativos derechos concretos o que protegen contra formas graves de violación a derechos humanos. Destacan las siguientes convenciones: prevención y sanción del delito de genocidio, de 1948; eliminación de todas formas de discriminación racial, de 1965; desaparición forzada de personas, de 1966; contra la tortura y otros tratos con penas crueles e inhumanos o degradantes, de 1987; derechos del niño, de 1989; sobre derechos políticos, discriminación y violencia contra la mujer, 1952, 1984 y 1993, respectivamente. 
En fin, se deberán asimismo tomar en cuenta para la interpretación conforme y el bloque de constitucionalidad, las decisiones jurisprudenciales de diversos tribunales internacionales.Desde luego, la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos, que por el Valor de sus precedentes, debe considerarse fuente privilegiada y obligatoria en aplicación de normas de derechos humanos. Deberán estimarse también con fuertes importantes las decisiones de la corte internacional de justicia, la corte Roger derechos humanos y otros organismos jurisdiccionales similares."(Fix- Zamudio, 2015, pág. 14)


_____
Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA .

martes, 18 de junio de 2019

¿Qué es el bloque de constitucionalidad?

"A)La teoría. Para entender de manera adecuada la clausura de interpretación conforme, es aconsejable utilizar nuestro orden jurídico la teoría del bloque de constitucionalidad. Esta teoría se generó en Francia con base en las decisiones del consejo constitucional y las aportaciones de la doctrina. Se ha trasladado la teoría, aunque no exactamente con el mismo sentido, a España y diversos países latinoamericanos. 
En la década de los sesentas se empezó a hablar en Francia del bloque de constitucionalidad, con motivo de las técnicas que en sus decisiones empleaba el consejo constitucional. La noción del bloque procede del derecho administrativo que en aquel país, disciplina en la que se acudió de manera usual a la expresión "bloque legal" o "bloque de legalidad". La noción fue incorporada en sus decisiones por consejo constitucional; Particularmente importante fue la denominada "decisión fundadora" , del 16 de julio de 1971, que reconoció corsa jurídica al preámbulo de la constitución de 1958 y a varios documentos constitucionales históricos. 
Actualmente, la teoría del bloque sirve para explicar que la constitucionalidad comprenden no sólo el texto fundamental en vigor de 1958, sino también otros elementos del derecho público francés histórico o contemporáneo. Específicamente, dicho bloque se compone de los siguientes elementos: la constitución de 1958 y su preámbulo; la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789; el preámbulo de la constitución de 1946; dos principios fundamentales reconocidos por leyes de la república (entre otros, libertad de asociación, libertad de enseñanza, libertades universitarias, independencia de la jurisdicción administrativa). " (Fix- Zamudio, 2015, p.13)




________________
Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA .

Tratados internacionales, implicaciones generales.

"Aunque los tratados de derechos humanos estarán suscritos por nuestro país y formaban parte del derecho interno, hasta ahora en el plano práctico habían sido poco aplicados y se desconocían en general por la ciudadanía. Incluso las decisiones judiciales se acudía poco a los referidos tratados, ni que decir que poco influían en las actuaciones de las autoridades en sus diferentes niveles de gobierno. 
Tendrá en el futuro la cláusula de interpretación conforme una profunda influencia para los derechos humanos en nuestro país. Con motivo de la introducción de dicha cláusula será indispensable que todos los operadores jurídicos, en cualquier nivel de gobierno, así como el sector académico integrantes del foro nacional, se compenetren de las implicaciones e instrumentos jurídicos que plantea la referida cláusula. Obvió también es decir que se debe llevar a la propia ciudadanía su conocimiento, de manera sencilla para que puede ejercer mejor sus derechos. 
A manera de síntesis, se anuncian las principales implicaciones que derivan de la nueva cláusula constitucional, mismas que son las siguientes: a)Las normas de derechos humanos de la constitución de 1917 y las contenidas en los tratados internacionales se encuentran en virtud de la reforma, en un mismo rango; b)La tesis que colocaba a los tratados en un rango sumta legal, esto es, debajo de la constitución, pero por encima de las leyes federales y de otras normas, ha perdido aplicación en materia de derechos humanos; c)La cláusula plantear un nuevo canon o criterio interpretativo, que implica el trabajo metodológico de armonizar la norma constitucional y con la norma internacional; d)Sí en caso concreto difiere o entra en colisión la norma constitucional y la internacional,  debe estarse en el sentido que sea más favorable para la persona; e) para que opere correctamente la interpretación conforme requiere de la teoría del bloque de constitucionalidad del control de convencionalidad." (Fix- ZAmudio, 2015, pag.12)




________________
Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA . 

La nueva cláusula constitucional

"Está consagrada la nueva cláusula de interpretación conforme en el artículo primero constitucional, segundo párrafo. En formular breve aunque de gran contenido, se expresan el párrafo referido: "Las normas relativas a los derechos interpretan de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia sobre sino en todo tiempo con las personas de protección más amplia". 
Indudablemente, con la introducción de la clausura de interpretación conforme por la reforma constitucional de 2011, el estudio de esta técnica se volverá prioritario en la doctrina, en la jurisprudencia y en el foro nacional. 
La nueva clausura se ha robustecido con la modificación del artículo cinco tres constitucional, Resultado de la reforma en amparo aprobada apenas días antes que la de derechos humanos. Efectivamente, en la fracción I, la nueva cláusula en cuenta su complementación y se acoge también la inconstitucionalidad por omisión, Al señalar que los tribunales federales conocerán de las controversias suscitadas: I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta constitución, así como por los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte. 
De ahora en adelante, el intérprete de normas de derechos humanos tendrá la obligación imperativa de aplicar la nueva cláusula constitucional de interpretación conforme. si encuentra dos o más sentidos posibles en una determinada norma, debe seleccionar aquella cuyo sentido tenga mayor conformidad con la constitución y con los tratados internacionales relativos. Desde luego, para estreno diferentes sentidos de la norma, se requiere de una interpretación previa, en la cual se utilizó los criterios realmente admitidos por la teoría de la interpretación. Igualmente, siguen privando las reglas que han caracterizado la interpretación conforme, esto es, la presunción de constitucionalidad de una ley y el deber que el juzgador debe auto imponerse de sólo declarar la inconstitucionalidad en casos verdaderamente necesarios." (Fix- Zamudio, 2015, pag.8 )

INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. Ahora bien la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.
________________
Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA .

lunes, 17 de junio de 2019

Distinción semántica entre otorgar y reconocer.

"Otro tópico de carácter semántico se encuentra el párrafo primero del artículo primero., Que emplea ahora una variante del verbo reconocer y no el de otorgar. Esta sustitución de términos ha reanimado el conocido debate sobre los derechos humanos entre positivismo ni el y ius naturalismo jurídico, en el sentido de si el estado es el que crea tales derechos o estos son previos a la comunidad política y el estado simplemente lo reconoce. 
De los trabajos legislativos se deduce que se utilizó el término que reconocer que manera deliberada. Se invoca ahora en el texto constitucional el ius naturalismo racionalista, que entronca directamente con el pensamiento de John Locke ni de los filósofos de la ilustración, quienes concebían los derechos naturales como ínsitos en el hombre y anteriores a la propia comunidad política, misma que no los creado, sino que simplemente lo reconocía. Esta concepción se percibe también en el bello preámbulo de la declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, En la cual se expresó en la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre, han sido causa de los malestares públicos y de la corrupción de los gobiernos, de ahí que fuera necesario inscribir en una declaración solemne los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, A fin de que todos los miembros del cuerpo social no recuerdan sin cesar. 
En la misma tendencia estuvo ubicada la constitución de 1857, Cuyo artículo primero decía: "El pueblo mexicano reconoce que los derechos humanos son la base y el objeto de las instituciones sociales". En consecuencia declara que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente constitución. 

Si se examinan los diversos dictámenes que se aprobaron en ambas cámaras del congreso de la unión, con motivo de la reforma, se advierte la opinión coincidente de que los derechos humanos son naturales e innatos en el hombre. De este modo, es ilustrativo el dictamen de la cámara de diputados, del 15 de diciembre de 2010, mismo que en el cual se subrayó que los derechos son preexistentes al estado o a la norma fundamental y en consecuencia deben ser reconocidos por la constitución ni en el caso de reforma no podrán ser afectados por sus alcances." (Fix-Zamudio, 2015, pag.2)





________________
Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA .

Distinciones entre derechos humanos y garantías constitucionales

De acuerdo con Fix-Zamudio:

"Se ha recogido por fin, en el primer párrafo del artículo 1o constitucional, una distinción técnica que venía de lejos en el constitucionalismo, pero que en el medio jurídico mexicano no había permeado lo suficiente. En efecto, a resultas del rubro original del Capítulo primero, "De Las Garantías Individuales", en la constitución de 1917, así como de la propia redacción del artículo 1o., que ahora esta reformado, no se había esclarecido con nitidez la distinción técnica entre derechos humanos y garantías.

Esta formulación original hizo que se confundieron frecuentemente los derechos humanos con las garantías de distinta índole que debían protegerlos. En el propio constituyente, El tema no llegó a plantearse a fondo y el equívoco subsistió; Cuando más se produjo un debate entre Rafael Martínez escobar, el cual se indicó que la expresión garantías individuales debería cambiarse por las de derechos del hombre, y José natividad Macías, quien le replicó que eran garantías constitucionales, en virtud de que “no estaban en la nación ni en el individuo ni en el estado”, sino enteramente “en la estructura de los poderes”.
La confusión original gravitó que en el medio jurídico. En la mayoría de las facultades de derecho mexicanas durante el siglo veinte Se llevó como asignatura obligatoria la cátedra denominada “Garantías y Amparo”, en la cual se estudiaban propiamente los derechos humanos y el juicio de amparo. Incluso, más cercanamente, los textos de reconocidos juristas llevaban la denominación de “Garantías Individuales”.
Esta situación, estimamos apropiado que se haya distinguido entre derechos humanos y garantías en el rubro del capítulo primero, así como los artículos primero y 29 constitucionales. Ciertamente, se ha opinado que hubieran bastado con explicación de derechos humanos, como lo han hecho otros textos latinoamericanos, Pero nuestro medio por las razones señaladas es pertinente que se haya hecho la distinción.   
De ahora en adelante, se tendrá que utilizar distinción conceptual entre los términos de derechos humanos y garantías, Desterrando así las anteriores expresiones que daba lugar a equívocos. Más aún, al referirse la ley fundamental al término garantías como medios de protección de los derechos humanos, Se otorga a carta de ciudadanía en la norma primaria a una disciplina de reciente creación, El derecho procesal constitucional, a la cual los juristas mexicanos han contribuido de manera entusiasta y valiosa." (Fix- Zamudio, 2015, pag. 1)















___________________________________
Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA .

miércoles, 23 de enero de 2019

¿Qué es el consejo de vigilancia del ejido?

El consejo de vigilancia, es el órgano encargado de vigilar que los actos del Comisariado Ejidal se ajusten a la ley y a lo dispuesto por el Reglamento interno del ejido o de la comunidad. El consejo de vigilancia se integra por un Presidente y dos secretarios, con sus respectivos suplentes, quienes duraran en sus funciones tres años.

Para los casos de elección, remoción, periodo de duración, se aplicaran los mismos procedimientos que al Comisariado ejidal.

Las facultades y obligaciones son las siguientes:

Revisar las cuentas y operaciones del Comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el Comisariado.

Convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado;

Verificar que se cumpla con la notificación que deba hacerse a los que tengan el derecho del tanto, para adquirir las parcelas que se vayan a enajenar por los ejidatarios o comuneros;

Ser elegidos para participar en la Asamblea General de la Unión de ejidos a que pertenezca su ejido o comunidad.

martes, 22 de enero de 2019

Fusión de ejidos

La Ley Agraria otorga a la asamblea, en el artículo 23 fracción XI, la faculta de acordar la fusión de ejido, más sin embargo, no contempla ningún procedimiento para llevar a cabo dicha fusión.

La fusión de ejidos puede traer como consecuencia la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones, por lo que es necesario encontrar un procedimiento que garantice la legalidad de las acciones a realizar, para obtener el respeto de los derechos adquiridos al momento de que fueron dotados y haga efecto contra terceros.

A este respecto debe considerarse:

Que los ejidos a fusionarse estén formalmente parcelados. Para este caso, debe tomarse en cuenta que los  derechos Ejidales fuern asignados formalmente, con anteriodidad, por la asamblea, por lo que no pueden ser susceptible de una nueva reasignación por acuerdo de la asamblea si no es con el consentimiento del titular de parcela, con fundamento en el artículo 77 de la Ley Agraria, que para este efecto señala:

artículo 77: En ningún caso la asamblea ni el Comisariado Ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares.

En el caso de que ninguno de los ejidos esté formalmente parcelados, se debe cuidar que las tierras pasen por el proceso de delimitación, destino y asignación de derechos a que se refiere el artículo 56 de la propia ley.

lunes, 21 de enero de 2019

¿Se pueden dividir los ejidos?

En el artículo 23, fracción XI de la Ley Agraria, se establece la facultad de la Asamblea de aprobar la división de ejidos. Por ésta, se entiende al proceso mediante el cual un ejido decide dividir sus tierras en dos o más partes para formar un nuevo ejido o para ser aportadas a otro u otros ejidos, a través de la fusión.

Pueden existir varias causas para que la asamblea decida acordar la división del ejido, por ejemplo:

a) Que la división convenga para una mejor explotación de las tierras del núcleo de población.

b) Que en un ejido existan dos o más grupos que tengan intereses definidos o encontrados, económicos, políticos, religiosos, sociales, o culturales, por lo que les beneficie realizar la división del ejido.

c) Que las tierras Ejidales no conformen una unidad geográfica y, para un mejor aprovechamiento y administración, se haga necesario dividir al ejido atendiendo a dicha situación geográfica.

La división de ejidos implica aportación de tierras a otro u otros ejidos, ya que si con la división de ejidos se segrega una parte del ejido que  no pasara a formar parte de otro, se estarían desincorporando tierras del régimen Ejidal.

viernes, 18 de enero de 2019

¿Qué es el consejo de vigilancia en el ejido?

El consejo de vigilancia es el órgano encargado de vigilar que los actos del Comisariado Ejidal se ajusten a la ley y a los dispuesto por el reglamento interno de ejido o de la comunidad. El Consejo de Vigilancia se integra por un presidente y dos secretarios, con sus respectivos suplentes, quienes durarán en sus funciones tres años.

Para los casos de elección, remoción, periodo de duración, se aplicaran los mismos procedimientos que al Comisariado Ejidal.

La facultades y obligaciones son las siguientes:

Revisar las cuentas y operaciones del Comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el comisariado.

Verificar que se cumpla con la notificación que deba hacerse a los que tienen el derecho del tanto, para adquirir las parcelas que se vayan a enajenar por los ejidatarios o comuneros; 

Ser elegidos para participar en la Asamblea General de la Unión de Ejidos a que pertenezca su ejido o comunidad.

jueves, 17 de enero de 2019

¿Qué es el comisariado ejidal?


El comisariado ejidal o de bienes comunales, es el órgano interno del ejido encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea y de la representación y gestión administrativa del ejido.

Está constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios, con sus respectivos suplentes electos por asamblea; duran en sus respectivos cargos tres años y no pueden ser reelectos durante un lapso igual al que estuvieron en ejercicio.

Son facultades del comisariado:

a) Representará al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;

b) Procurar que se respeten estrictamente en términos de la ley, así como cumplir con los acuerdos que dicten las mismas.

c) Convocar a la asamblea en términos de la ley, así como cumplir con los acuerdos que dicten las mismas;

d) Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre os trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentran.

e) Las demás que señale la ley y el reglamento interno del ejido.

Los miembros del Comisariado Ejidal que se encuentren en funciones, estarán incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia.

La elección del Comisariado Ejidal, se llevará a cabo por mayoría de votos en asamblea general, el voto será secreto y el escrutinio público e inmediato. En caso de empate, se repetirá la votación y si persiste este, se asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubieren obtenido el mismo número de votos. Pueden ser removidos de su cargo por acuerdo de asamblea mediante el voto secreto. La procuraduría Agraria, a petición de por lo menos el 20%de los ejidatarios del núcleo ejidal o comunal, podrá convocar a asamblea para tratar la remoción del órgano. El Comisariado Ejidal llevará un libro de registro , en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente.

La asamblea revisará los asientos que el Comisariado realice conforme a los que dispone la ley. 
De toda la asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia, así como los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En los casos de que cuando alguien no pueda o no sepa firmar, éste imprimirá sus huellas digitales de ambos pulgares, firmando otra persona a su ruego y encargo.

Tendrá obligación el Comisariado Ejidal, en unión con la junta de pobladores, de informar a las autoridades municipales sobre el estado que guarden las escuelas, mercados, hospitales o clínicas y en general todo aquello que dentro del asentamiento humano sea de interés de los pobladores.

Cuando algún asunto se someta a votación en asamblea y exista empate de votos, el Presidente del Comisariado Ejidal, tendrá voto de calidad.

Deberá comparecer en la vía de jurisdicción voluntaria o en el juicio correspondiente ante el Tribunal Agrario en los asuntos relativos a la adquisición de los derechos por parte del poseedor de tierras ejidales.

Deberá realizar la inscripción en el libro respectivo, de las enajenaciones de los ejidatarios o comuneros que hagan de sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del núcleo de población.

Notificará al Regristro Agrario Nacional la separación de ejidatario o comunero que haya enajenado sus derechos ejidales y no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común.

El comisariado verificará que se cumpla con la disposición del derecho del tanto, cerciorándose que se haya notificado a los interesados, con la intervención de dos testigos o ante fedatario público, al efecto, el Comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido, en relación de los bienes o derechos que se enajenan.

En caso de que se  presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, en Comisariado Ejidal, ante la presencia de un fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quien corresponde la preferencia.

martes, 15 de enero de 2019

El juicio agrario

El juicio agrario es el que tiene por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley Agraria, sujetándose al procedimiento previsto en la misma.

Características:
 En los juicios en que se involucren tierras de grupos indígenas los tribunales deberán considerar las costumbres y los usos de cada grupo, mientras no contravengan lo dispuesto por la ley, ni se afecten derechos de terceros; así mismo, cando sea necesario, el tribunal se asegurará de que los indígenas cuentan con traductores.

En el juicio agrario se prevé suplir la deficiencia de la queja cuando se trata de núcleos de población ejidal o comunal, así como ejidatario y comuneros; se establece la obligación de prever las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados; se prevé de conformidad con lo que dispone el libro primero título segundo,capítulo tercero de la Ley de Amparo, la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que afecte a los interesados, en tanto se dicta resolución definitiva.

En este apartado cabe destacar que la misma constitución e la República en su artículo 4 párrafo primero destaca la igualdad que debe tomarse en cuenta las costumbres de lugar.

¿Contratos con los ejidos?

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 79 de la Ley Agraria, las tierras ejidales o comunales pueden ser objeto de cualquier contrato que permita el aprovechamiento óptimo de las mismas, contratos que pueden ser celebrados por los núcleos agrarios o por los ejidatarios y comuneros, según se trate de tierras de uso común o parcelas respectivamente, estableciendo como protección y seguridad de la operación que se realicen, la prevención de que los contratos que impliquen el uso de las tierras por terceros sólo pueden tener una duración acorde al proyecto productivo de que se trate, no mayor de treinta años, aunque prorrogables.

En ejercicio de dichas facultades, los ejidos o comunidades y los ejidatarios o comuneros, según se trate de tierras de uso común o formalmente parcelas, pueden actualmente otorgarlas en arrendamiento, mediería o aparcería, usufructo o comprometerlas en contratos de asociación en participación, sin que para dichas determinaciones requiera la autorización, opinión o sanción de alguna dependencia pública.

Cuando se trate de tierras de uso común, habrá de contarse con la aprobación de la asamblea ejidal, en término de o dispuesto por el artículo 23 fracción V de la Ley Agraria, no así por lo que se refiere a tierras parceladas ya que los ejidatarios o comuneros, según sea el caso, al contar con el correspondiente certificado parcelario del que sea titular, puede decidir y comprometer sus tierras en la operación contractual que mejor les favorezca.

Cabe mencionar que tratándose de tierras parceladas, de manera económica o de hecho, no formalmente asignadas conforme a las determinaciones del artículo 56 de la Ley Agraria, los ejidatarios o comuneros, requerirán de la autorización de la asamblea en razón de corresponderle al ejido sobre la misma. Ello en virtud de que, en tanto dichas tierras no hayan sido formalmente parceladas, los ejidatarios cuentan con la titularidad del derecho que les permite suscribir actos jurídicos sobre las mismas.

miércoles, 9 de enero de 2019

¿Qué son las tierras del asentamiento humano en derecho agrario?


Se les conoce como tierras del asentamiento humano al área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido. Esta compuesta por los terrenos en que se asienta la zona urbana y su fundo legal. es decir, el área para la habitación y para los servicios. De conformidad con lo que establece la Ley Agraria. Son inembargables, inalienables e imprescriptibles y conforman el área irreducible del ejido, excepto los solares que son propiedad de sus titulares.

Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras, será nulo de pleno derecho.

Las autoridades federales, estatales, municipales y en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán en que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.

El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la procuraduría agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.

Cuando el poblado esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable a los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.

Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y de reserva de crecimiento, serapará la superficie necesaria para los servicios públicos de la comunidad.

Los solares serán plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.

La asamblea hará la asignación de solares a cada ejidatario, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.

Una vez satisfechas las necesidades de lo ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.

Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán a favor de sus legítimos poseedores.

La propiedad de los solares se acredita con el título de propiedad debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de la región correspondiente, por lo tanto los actos subsecuentes serán regulados por el derecho común.

martes, 8 de enero de 2019

¿Qué son las tierras de uso común?

Las tierras de uso común son terrenos ejidales que constituyen el sustento económico de la vida en comunidad y por exclusión, se dice que están formadas por aquellas tierras que no han sido reservadas por la asamblea para el asentamiento humano, ni tampoco por las tierras parceladas.

La ley dispone que la propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e innembargables, con la única excepción que contempla el artículo 75 de la Ley Agraria y que se refiere a los casos de manifestar utilidad para el núcleo de población ejidal, en dónde éste podrá transmitir el dominio de las tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios, conforme al procedimiento prescrito en el mismo artículo en lo referente a las tierras ejidales y tierras del asentamiento humano.

El reglamento interno del ejido, regula el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones del ejidatario y avecindado respecto de dichas tierras.

Para entenderlo mejor, el artículo 75 señala: 

En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de las tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participe el ejido o los ejidatarios, conforme al siguiente ordenamiento:

I.- La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta Ley.

II.- El proyecto de desarrollo y escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.

III.- En la asamblea que se resuelva la aportación de la asamblea a la sociedad, se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.

IV.- El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que  establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

V.- Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, conforme con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.

Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto de la Presente Ley.

lunes, 7 de enero de 2019

¿Qué significa ser avecindado en derecho agrario?

Del artículo 13 de la Ley Agraria se desprende que el carácter de avecindado de un núcleo ejidal o comunal se encuentra determinado por la concurrencia de ciertos requisitos equivalentes a la capacidad agraria individual, como son:

A) Ser mexicano
B) Mayor de edad
C) Con residencia mínima de un año en las tierras del núcleo de población
D) Contar con el reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario.

Satisfechos estos requisitos, por disposición del mismo artículo 13, el avecindado goza de diversos derechos, entre otros, el de adquirir la calidad de ejidatario; el de adquirir los derechos parcelarios de ejidatarios del mismo núcleo de población y parcelas comunitarias; el de ser preferido para comprar derechos agrarios provenientes de un titular fallecido sin que existan sucesores y para recibir tierras de uso común del  núcleo de población, además, el de gozar del derecho del tanto respecto de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno y ser sujeto de derechos y obligaciones conforme al reglamento interno del ejido.

Con relación a la defensa de sus intereses, gozará a su vez del derecho de que los Tribunales Agrarios Unitarios conozcan y resuelvan las controversias que tengan con otros avecindados o con ejidatarios, comuneros y posesionarios, y de las omisiones de la Procuraduría Agraria que le causen perjuicio, ejercitando la acción agraria genérica, así como el de ser asistido y defendido por la procuraduría agraria.

Es significativo que la propia Ley Agraria propicia la existencia de los avecindados en tanto que, por una parte, en su artículo 68, establece que los aspirantes a recibir la calidad de avecindado tienen el derecho de adquirir un solar de los excedentes en la zona de urbanización del poblado y, por otra, en el artículo 13 engendra la acción de reconocimiento del carácter de avecindado ante el Tribunal Agrari, al señalar "... que han sido conocidos como tales por la asamblea ejidal o el Tribunal Agrario competente.

En ese orden de ideas, resulta inconcuso que los avecindados son aspirantes o comuneros, pues satisfechos los requisitos que le dan el carácter de avecindados, que son equivalentes a los de capacidad agraria individual, tienen un derecho preferente para convertirse en tales, de surtirse de algunos de los supuestos establecidos al respecto en la Ley de la materia.

Lo anterior demuestra que la Ley Agraria no solo reconoce la existencia de los avecindados, sino que va más allá, pues reglamenta su condición sujetándola al reconocimiento de la asamblea ejidal o del Tribunal Agrario competente, además de otorgarles un lugar dentro del núcleo de población y la correspondiente protección mediante la precisión de derechos y obligaciones propios, acordes con el nuevo sistema agrario, convirtiéndose en sujetos reconocidos de derechos agrarios y de la clase campesina, al lado de los ejidatarios y comuneros.
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...