Mostrando las entradas con la etiqueta posesión. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta posesión. Mostrar todas las entradas

miércoles, 15 de noviembre de 2017

Perdida de la posesión

La posesión de las cosas se pierde, de acuerdo con el Código Civil, por abandono, por cesión a título oneroso o gratuito, por destrucción o perdida o por quedar fuera del comercio, por resolución judicial, por despojo, si este dura más de un año, por reivindicación del propietario, y por expropiación por causa de utilidad pública.
La perdida de la posesión de los derechos se produce cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.
El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene el derecho de repetir contra el vendedor.
La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

Otras clasificaciones de la posesión

Clasificación por la procedencia

Posesión originaria.- Es la que tiene el propietario de la cosa cuando en virtud de un acto jurídico la entrega a otro, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en concepto de usufructuario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo.
En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada y si este no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé posesión a él mismo.

Posesión derivada.- Es la que, en el caso anterior, tiene el que recibe la cosa en cualquiera de las cualidades señaladas.

Clasificación por la forma de adquisición y disfrute:

Posesión pacífica.- Es la adquirida sin violencia.
Posesión continua.- Es la que no se ha interrumpido por ninguno de los medios admisibles para la interrupción de la prescripción.
Posesión Pública.- Es la que se disfruta de manera que puede ser conocida por todos, y la que está inscrita en el Registro de la Propiedad, es decir, la que se tiene con publicidad.

El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:

a) a las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba;
b) a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.


martes, 14 de noviembre de 2017

La posesión de mala fe

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer, y el que conoce los vicios de su título.
El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, esta obligado:

a) a restituir los frutos percibidos
b) a responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la perdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo. Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Algunos tratadistas admiten que la posesión que comenzó de buena fe puede convertirse en de mala fe, o la que principio de mala puede transformarse en de buena fe, cuando el poseedor llega, después, a tener conocimiento de su falta de derecho a poseer o pasa a creer que lo tiene, pero estas eventualidades deben considerarse en realidad como raras o excepcionales en extremo.

La posesión de buena fe

Poseedor de buena fe es el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer, entendiéndose por tal la causa generadora para darle derecho de poseer, entendiéndose por tal la causa generadora de la posesión. También se considera como poseedor de buena fe el que ignora los vicios de su título.

La posesión de buena fe es el último y más elevado grado de posesión. Esta especie de posesión tiene a su favor todas las apariencias; parece ser la exteriorización de una legítima propiedad y por ello se encuentra provista de una particular eficacia.
La buena fe presume siempre, teniendo esta presunción el carácter de juris tantum. Al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.

El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:

a) El de hacer suyos los frutos, mientras su buena fe no es interrumpida;
b) El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa percibida hasta que se haga el pago;
c) El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada o reparando el que se cause al retirarlas;
d) el de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales o industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de estos gastos desde el día en que los haya hecho.

La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente. 

lunes, 13 de noviembre de 2017

Diferentes clases de posesión

En el derecho romano existían las especies de posesión siguientes: la mera detentación, que carecía de efectos jurídicos; la posesión verdadera y propia, protegida por los interdictos, y la posesión adquirida sobre la base de una justa causa, es decir, de un título idóneo para la adquisición del dominio, y que producía ademas del efecto común de disfrutar la protección interdictal, el de hacer posible la usucapión y se protegida por la acción publiciana.
El código Civil Español define la posesión natural como la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, y la posesión civil como esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

Partiendo de la realidad vigente en México, la posesión puede clasificarse con arreglo a los criterios siguientes: desde el punto de vista de la intensión, en de buena fe, de mala fe y delictuosa; por la procedencia, en originaria y derivativa; por la forma de adquisición y disfrute, en pacífica, continua y pública.

Adquisición de la posesión

El código civil federal no contiene disposiciones directas acerca de los modos de adquirir la posesión, sólo se limita a decir que puede adquirirse por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario o por un tercero sin mandato alguno, caso este último en el cual no se entenderá adquirida hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique; y que la posesión, según la presunción legal que reconoce al efecto, se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la misma.

El Código Civil español, sin embargo, señala tres medios diferentes de adquirir la posesión: la ocupación material de la cosa o derecho poseído, el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, y los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirirla, precepto que si bien ha sido tachado de obscuro, tiene la ventaja sobre el silencio de otros códigos.

El civilista español PELLA y FORGAS, señala que la posesión se adquiere de tres maneras: por aprehensión real o material, por aprehensión ficticia y por disposición de la ley, formula que en verdad, comprende todos los medios posibles de adquirir la posesión.

martes, 7 de noviembre de 2017

Elementos de la posesión

Respecto a este tema existes dos puntos de vista o teorías que son: la posición subjetivista de  SAVIGNY y la objetivista de IHERING, las cuales se resumen en los siguientes términos:

La teoría de SAVIGNY, denominada clásica, tiene un carácter subjetivo y afirma que la posesión se encuentra integrada por dos elementos, que son el corpus y el animus. El elemento característico de la posesión según esta teoría es el animus, que es la intensión de tener el poseedor la cosa como suya. Para SAVIGNY, el animus tiene la virtud de transformar la mera detención en posesión.

El caso de la postura de IHERING al respecto es contrario, este autor niega que el animus sea un elemento de la posesión. Reconoce que existe en ella un elemento intencional, pero sostiene que éste se encuentra inseparablemente unido al puramente corporal. Para IHERING toda relación posesoria implica voluntad sin la cual hay una simple relación de yuxtaposición. Por eso se entiende que es una relación semejante a la que existe normalmente entre el propietario y la cosa de que es dueño.

En conclusión, para IHERING el corpus lleva implicito el animus, toda detentación aunque sea por otro, comprende ambos elementos, o lo que es igual, toda detentación es posesión; solamente por excepción, es decir, cuando la ley lo determine, se puede privar al detentador de la protección posesoria; Al demandante en materia de posesión le basta probar el corpus y a su contradictor le basta probar en su caso que aquella detentación ha sido privada por ley de la protección de los interdictos.

Naturaleza y fundamento de la posesión

Ha existido una constante confusión desde los tiempos antiguos hasta ahora acerca de la naturaleza de la posesión, algunos tratadistas aseguran que se trata de un hecho, mientras que otros, defienden que es un derecho, y algunos más mantienen una posición ecléctica al respecto.

Respecto a los que la definen como un estado de hecho, la definen como un estado de hecho que consiste en retener la cosa de modo exclusivo y en realizar en ella los mismos actos materiales de uso y disfrute que si fuera propietario de ella el que los realiza.

En cuanto a la posición de derecho, es definida como una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.

Para los que defienden la posición ecléctica, la definen como la facultad de goce en nombre propio de una cosa o derecho legitimada por una situación de hecho que establece una presunción legal favorable al que la ejerce.
El análisis de la posesión, según los partidarios de la posición ecléctica en torno a su naturaleza, conduce a reconocer que en ella existe un elemento de hecho y un elemento de derecho, perfectamente diferenciados e incapaces de confusión, pero también íntimamente ligados entre sí. No se trata. según esto, de que un mismo e idéntico objeto tenga dos naturalezas distintas, sino de que la posesión se compone de dos objetos de distinta naturaleza: el hecho y el derecho de posesión.

La distinción que el Código Civil establece en materia de posesión, entre posesión con título y posesión sin título, pone de manifiesto la necesidad de la misma para poner claridad en la obscuridad del tema.

lunes, 6 de noviembre de 2017

Concepto de posesión


La posesión, es considerada como un derecho provisional sobre una cosa, a diferencia de la propiedad y otros derechos reales que son definitivos.
La posesión da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales, según el Código Civil. Para este código, es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho. Sin embargo, cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que  se encuentra respecto del propietario de esa cosa y que la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.

Posee un derecho el que goza de él. De acuerdo con el pensamiento del jurisconsulto romano Paulo, la posesión se denomina así, de sede, "como si se dijera posesión porque es tenida naturalmente por el que está en ella".
Existe una posesión que no corresponde al derecho de propiedad, sino a los demás derechos que se pueden tener sobre la cosa y que hasta se extiende a otros derechos que no son reales, como al derecho de crédito y a los constitutivos del estado de las personas.
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...