jueves, 20 de julio de 2023

El contrato administrativo

 

Una primera categoría de contratos es el contrato administrativo propiamente dicho, el cual es un acuerdo sujeto a un régimen de derecho público, celebrado entre la Administración Pública y un particular. El propósito de este contrato es crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones para satisfacer directamente un servicio público. Un ejemplo de ello sería el contrato entre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y un particular para construir y operar una autopista de cuota que conecta ciudades en dos Entidades Federativas durante un plazo determinado.

 

En este tipo de contratos, las partes no tienen la misma posición y no existe total libertad contractual. La Administración Pública tiene el poder discrecional y unilateral para modificar o terminar los efectos del contrato mediante prerrogativas "exorbitantes". Estas prerrogativas van más allá de lo que el derecho privado concede y, para ejercerlas, la Administración Pública debe cumplir con los requisitos de garantía individual de seguridad jurídica, establecidos en el artículo 16 constitucional, que incluyen fundamentar y motivar adecuadamente el acto de la autoridad. En algunos casos, el particular afectado puede tener derecho a una indemnización.

 

No todos los contratos que celebra la Administración Pública con un particular están regidos por el régimen de derecho público. Algunos contratos están sujetos al régimen común de derecho privado, donde las partes tienen igualdad y libertad contractual. En estos casos, la Administración Pública no puede modificar o terminar el contrato de forma unilateral y discrecional, sino que debe recurrir a los tribunales comunes para hacerlo. Un ejemplo de esto sería un contrato de arrendamiento de un inmueble otorgado por un particular a la Administración Pública para establecer oficinas o abrir una escuela oficial.

 

Una segunda categoría de contratos administrativos incluye aquellos que la Administración Pública celebra con un particular. Aunque no se dirigen a la satisfacción directa de un servicio público, existe un interés general del público que el Estado debe proteger mediante cláusulas expresas. El Estado debe adherirse a estas cláusulas para poder modificar o terminar el contrato, respetando las garantías individuales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, protegidas por los artículos 14 y 16 constitucionales. Un ejemplo de esto sería un contrato en el que la Secretaría de Gobernación otorga permiso a un particular para operar un hipódromo con apuestas.

 

Para determinar si un contrato se enmarca dentro de la primera categoría de contratos administrativos, que requiere la satisfacción directa de un servicio público, es necesario comprender el concepto general de servicio público.

 

En este sentido, se consideran servicios públicos aquellos que satisfacen una necesidad pública general, que son indispensables para la sociedad y requieren una prestación regular y continua por parte de una entidad de la Administración Pública o una entidad facultada especialmente para ello.

 

Para que un particular preste un determinado servicio público, la Administración Pública debe otorgar un contrato-concesión con las características mencionadas anteriormente. Por otro lado, para brindar simplemente un servicio al público, la Administración Pública debe otorgar un contrato-permiso con las características mencionadas anteriormente.

Ley de protección al consumidor

Dentro de las leyes de aplicación general en todo el país destinadas principalmente a limitar la libertad contractual, es importante mencionar la Ley Federal de Protección al Consumidor, que consta de dos versiones: una de 1975 y otra de 1992.

 

En sus disposiciones, se encuentran normas procesales que establecen su alcance y crean los órganos encargados de su aplicación, definiendo sus competencias y formas de funcionamiento. Asimismo, contiene normas sustantivas que imponen restricciones a la libertad contractual, con el fin de asegurar transparencia y equidad en los acuerdos, evitando que la parte más vulnerable y numerosa, representada por los consumidores finales (artículo 2-I), quede a merced de la otra parte, constituida por los proveedores habituales o periódicos (artículo 2-II). Esta ley aplica a contratos que involucren la adquisición, uso o disfrute de bienes, así como a la prestación de servicios, exceptuando los contratos de trabajo, aquellos bajo la competencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la de Seguros y Fianzas, y los servicios profesionales que no tengan un carácter mercantil (artículo 5). Además, se extiende a las ventas de viviendas para uso habitacional realizadas por fraccionadores o constructores, y a los contratos de tiempo compartido dentro del Distrito Federal (artículo 73, modificado en el D.O. 21-VII-1993).

 

La Procuraduría Federal del Consumidor y sus delegaciones y subdelegaciones en las capitales y principales ciudades de los estados son responsables de aplicar la ley. Estos organismos administrativos carecen de facultades jurisdiccionales, excepto cuando las partes en conflicto les designen árbitro de estricto derecho o amigable componedor (artículos 116, 117 y 118). Sin embargo, estos órganos no tienen la autoridad para ejecutar convenios o laudos, ya que esa función corresponde a los tribunales, aunque los convenios aprobados por la Procuraduría tienen la misma fuerza ejecutiva que una sentencia o un convenio judicial (artículo 504 del Código de Procedimientos Civiles). La Procuraduría puede asegurar el cumplimiento de los convenios y laudos mediante multas cuantiosas vinculadas al salario mínimo y clausuras temporales en casos graves o de reincidencia (artículos 25, 110, 128 y 129), aunque en la actualidad ya no se prevé la sanción de arresto que contemplaba la Ley de 1975 (artículo 86-III).

 

La función principal de la Procuraduría y sus delegaciones es recibir y tramitar las reclamaciones y quejas de los consumidores (artículos 99 a 116) y, en función de estas, proponer y alentar la resolución de las diferencias entre proveedores y consumidores a través de la conciliación mediante convenios aprobados por dichos órganos administrativos. Esta conciliación puede llevarse a cabo incluso de forma telefónica u otro medio idóneo, pero debe plasmarse por escrito en el convenio correspondiente (artículo 111).

 

La constitucionalidad de esta ley es clara, ya que el Congreso de la Unión tiene la facultad de legislar en toda la República en asuntos mercantiles (artículo 73-X de la Constitución). Además, la ley se aplica únicamente a las relaciones entre proveedores y consumidores (artículo 1), considerando como proveedor a cualquier persona que realice actividades comerciales de manera habitual o periódica (artículo 2-II). Por tanto, quedan excluidas del alcance de la ley aquellas personas que no realicen actividades comerciales de forma regular. Por ejemplo, si alguien no comerciante vende un automóvil o muebles a otra persona en abonos, no estaría sujeto a los supuestos de la ley, y el artículo 71 de la Ley actual que permite al comprador en mora decidir entre rescindir el contrato o cumplir con la compra no le sería aplicable.

 

En comparación con la Ley de 1975, la Ley de 1992 presenta algunas diferencias importantes. Por ejemplo, en la nueva ley, el consumidor ya no está obligado a intentar la instancia conciliatoria ante la Procuraduría Federal del Consumidor antes de recurrir a los tribunales en contra del proveedor, y tampoco existe impedimento para promover un juicio aunque la instancia conciliatoria esté en curso. Ahora, los procedimientos administrativos y judiciales pueden seguir caminos paralelos e independientes, salvo que las partes hayan designado árbitro o amigable componedor a la Procuraduría, en cuyo caso se aplicaría la excepción de "litis pendencia".

 

Otra diferencia radica en que la ley actual no requiere que todos los contratos de adhesión sean aprobados y registrados por la Procuraduría. Solo se exige la obtención previa de dicho registro mediante normas oficiales mexicanas en aquellos casos en que el contrato de adhesión implique prestaciones desproporcionadas a cargo del consumidor, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento (artículos 86, 19-VII y 24-XV). Los contratos de adhesión cuya solicitud de registro no obtenga respuesta de la Procuraduría en un plazo de quince días después de su presentación se consideran fictamente aprobados (artículo 87). Además, las cláusulas que atenten contra los intereses del consumidor o concedan privilegios indebidos al proveedor se consideran inválidas y no surten efecto (artículo 90). En cambio, la Ley de 1975 sancionaba el uso de contratos de adhesión no registrados con multas, clausuras o arresto (artículos 63, 86 y 87).

 

La Ley de 1992 también elimina la facultad que tenía la Procuraduría en la ley anterior (artículo 59-D) de iniciar de oficio un procedimiento administrativo para analizar y sancionar las violaciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor que pudieran descubrirse durante una instancia conciliatoria, cuando no hubiera acuerdo o sometimiento a arbitraje. En la actualidad, si se presentan este tipo de violaciones y la Procuraduría desea ejercer la "acción de grupo" o "acción difusa" ante los tribunales en defensa colectiva de los consumidores,

 

 

 

  

miércoles, 19 de julio de 2023

El estado y el contrato

 

Es crucial evitar exagerar la intervención del Estado en la formación y ejecución de contratos hasta convertir esta área en parte del Derecho Público. A diferencia del Derecho Público, que regula principalmente las relaciones entre el Estado como poder soberano y los particulares, el derecho contractual sigue siendo una parte del Derecho Privado. Aunque ha habido un aumento en las disposiciones de carácter imperativo, las normas contractuales aún rigen las relaciones entre particulares, incluso cuando se trata de normas imperativas, como las que regulan el matrimonio, la adopción y la capacidad.

 

Es cierto que en el pasado, el concepto de "autonomía de la voluntad" fue llevado a extremos durante el apogeo del liberalismo e individualismo. Sin embargo, en la actualidad, aunque existen limitaciones sociales a la libertad de contratar y a la libertad contractual, aún se reconoce un poder de autodeterminación de las personas, que ahora se denomina "autonomía privada." Este concepto engloba tanto el poder atribuido a la voluntad en la creación, modificación y extinción de relaciones jurídicas en el ámbito de los negocios jurídicos, conocido como autonomía de la voluntad, como el poder de esa voluntad relacionado con el uso, goce y disposición de derechos subjetivos, denominado autonomía dominical o autonomía privada en el ámbito del ejercicio de los derechos subjetivos.

 

La tesis radical opuesta que propuso León Duguit en 1911, la cual buscaba combatir y eliminar el principio de autonomía de la voluntad, no es aceptable. A pesar de las limitaciones actuales, la libertad contractual sigue siendo una regla fundamental en nuestro derecho.

 

Por tanto, es importante evitar exageraciones tanto en la defensa del dogma de la autonomía de la voluntad como en la postura que considera que la ley es la única fuente de obligaciones, y que el dirigismo contractual ha eliminado el carácter voluntario de los contratos debido a la creciente intervención estatal. En realidad, en nuestro derecho coexisten los principios de libertad de contratar, que a menudo se ve limitada en la práctica en situaciones como los contratos de adhesión para recibir servicios esenciales, y la libertad contractual, con sus propias restricciones y limitaciones, algunas inspiradas en el interés público, el orden público, las buenas costumbres o incluso intereses políticos.

 

La libertad contractual en nuestro Derecho civil abarca tanto la forma como el contenido del contrato. La influencia del Derecho Canónico ha llevado a la regla general de consensualidad en la celebración de contratos, aunque en la actualidad se ha observado un resurgimiento del formalismo en algunos casos. Sin embargo, se permite corregir contratos celebrados sin las formalidades legales mediante la acción "pro forma."

 

Además, se garantiza la libertad contractual en cuanto al contenido del contrato, permitiendo a las partes incluir cláusulas y condiciones acordadas libremente e incluso celebrar figuras contractuales distintas de las reguladas expresamente en la ley. No obstante, existen limitaciones tanto de carácter general, inspiradas en el interés público, el orden público y las buenas costumbres, como limitaciones particulares específicas para cada tipo de contrato.

 

En conclusión, los estudios sobre la crisis del contrato y del Derecho Civil han generado preocupación, pero no es justificado afirmar que las libertades individuales y el Derecho Privado están desapareciendo debido al avance del Derecho Público. Aun con las limitaciones existentes, las garantías individuales y los derechos humanos reconocidos a nivel mundial actúan como barreras para evitar una supresión total de la libertad contractual y del Derecho Privado.

 

 

 

 

La justicia en el contrato

 

Diversos sistemas han sido adoptados por las legislaciones del mundo para lograr el equilibrio entre las prestaciones recíprocas en contratos bilaterales. Estos sistemas reflejan diferentes concepciones de justicia en el contrato. Por un lado, encontramos la justicia liberal, que ha predominado en el pasado siglo bajo los Códigos civiles inspirados en el principio de autonomía de la voluntad. Según esta visión, la libertad absoluta de las partes en un contrato asegura un equilibrio natural en las prestaciones, ya que el mercado regula las demandas y ofertas. Sin embargo, esto puede resultar en desigualdades económicas, donde la parte más fuerte se beneficia de la más débil.

 

Por otro lado, existe la justicia igualitaria, que se preocupa por proteger la igualdad entre las partes contratantes. La desigualdad económica puede llevar a que el contratante más poderoso obtenga ventajas injustas sobre el más débil, lo que pone en entredicho la libertad aparente de ambas partes. Para abordar estas situaciones, la justicia igualitaria se puede manifestar de dos maneras: como justicia individual y correctiva, mediante sentencias judiciales que corrigen el desequilibrio en casos específicos, o como justicia colectiva y preventiva, a través de leyes imperativas o de interés social que protegen a toda una categoría de personas que celebren un tipo de contrato en abstracto.

 

En el campo del derecho patrimonial, se han implementado reformas para proteger a la parte más débil en algunos contratos, pero en el derecho de familia, se ha adoptado un enfoque más individualista, lo que ha generado críticas sobre la falta de protección a los hijos menores y la mujer casada.

 

Aunque algunas leyes han buscado limitar la autonomía de la voluntad en favor de la solidaridad social, existe un contrasentido en las corrientes ideológicas actuales, donde se han establecido disposiciones individualistas en ciertas áreas del derecho. Algunos opinan que el derecho civil, aunque refleje las aspiraciones sociales, siempre tendrá una base individualista, y la verdadera etapa del derecho social sería la absorción del derecho privado por el derecho público.

 

En resumen, las distintas concepciones de justicia en el contrato buscan equilibrar las prestaciones entre las partes, ya sea mediante libertad contractual y regulación del mercado o mediante protección de la igualdad en el contrato y legislación preventiva. Sin embargo, existen tensiones y contradicciones en la aplicación de estos principios en diferentes áreas del derecho.

 

La libertad en el contrato

 

La libertad para realizar contratos y la libertad contractual, en cuanto a la forma y contenido de los mismos, son principios aceptados en nuestro Código Civil. Sin embargo, estos principios se alejan de las exageraciones del dogma de la autonomía de la voluntad del pasado siglo, así como de las tendencias exageradas del "dirigismo contractual" o publización del contrato reciente. En la actualidad, la libertad contractual se considera como regla general, pero también como un límite que debe ser expresamente declarado para tener validez (Messineo, Doctrina General del Contrato, Buenos Aires, 1952, Tomo I, pág. 15).

 

El dogma de la autonomía de la voluntad surgió durante el auge del individualismo y liberalismo económico del pasado siglo, basado en la teoría del contrato social de Rousseau, que creía en la bondad innata del individuo y en la necesidad de limitar la libertad a través del pacto social. Esta autonomía de la voluntad se sostenía en que todas las obligaciones contractuales, salvo excepciones, surgían de la voluntad soberana de dos partes libres e iguales, y que todas esas obligaciones creadas por la voluntad eran justas. Sin embargo, los abusos de los patrones hacia sus trabajadores demostraron que la igualdad jurídica teórica no siempre garantiza la libertad y justicia en el contrato, debido a las desigualdades económicas entre las partes.

 

Además, los contratos de adhesión, que excluyen la discusión previa entre las partes y se basan en la aceptación total de las condiciones propuestas unilateralmente, debilitaron el principio de autonomía de la voluntad.

 

El Estado también ha intervenido en la formación y ejecución de diversos contratos para satisfacer las necesidades sociales y las demandas de la mayoría de la población. Esto incluye leyes para establecer moratorias en pagos, proteger a los inquilinos, fijar precios máximos en artículos de primera necesidad, promover la inversión nacional y regular la intervención extranjera, entre otras.

 

Estos cambios, aunque trascendentales, no han eliminado por completo la libertad contractual, sino que representan limitaciones y han dado lugar al "dirigismo contractual," que busca priorizar los intereses sociales sobre los intereses individuales en ciertos tipos de contratos y contextos específicos.

 

En conclusión, el Código Civil vigente de 1928 introduce diversas innovaciones y reformas con el objetivo de socializar el Derecho Civil en la medida de lo posible, armonizando los intereses individuales con los sociales y corrigiendo el exceso de individualismo del Código Civil de 1884 (Motivos, Colaboración y Concordancia del Nuevo Código Civil de 1928 por Ignacio García Téllez e Informe del 1° de Septiembre de 1928 por el Presidente Plutarco Elías Calles).

martes, 18 de julio de 2023

El convenio y el contrato

 

El Código Civil establece una distinción entre convenio y contrato, considerando al contrato como una especie y al convenio como el género. Según el código, un convenio es un acuerdo entre dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, mientras que los contratos son los convenios que generan o transfieren obligaciones y derechos.

 

Esta distinción tiene su origen en el Código Civil francés, que diferencia entre la convención o acuerdo de voluntades (género) y el contrato, que es el acuerdo de voluntades para dar origen a una obligación. Por ejemplo, según Pothier, cuyas ideas influyeron en gran medida en dicho código, puede haber acuerdo de voluntades sin que exista un contrato, como en el caso de la promesa que un padre le hace a su hijo de recompensarlo con un viaje por su éxito en los estudios, ya que en realidad no se crea una obligación jurídica para el padre.

 

Sin embargo, esta distinción no es reconocida en la actualidad, ya que el Código Civil italiano actual lo ha eliminado (Art. 1321), y nuestro propio Código Civil le quita toda importancia al establecer que los principios relativos a los contratos se aplican a todos los convenios (1859). Esto hace que la diferencia entre convenio y contrato sea en realidad insignificante.

 

Por otro lado, es importante tener en cuenta que el contrato, según la definición legal, no solo puede dar origen a obligaciones y derechos de crédito correspondientes, sino que también puede crear o transmitir derechos reales, como sucede en el contrato de hipoteca y el de compraventa, respectivamente. Por lo tanto, se dice que el contrato puede tener tanto efectos obligatorios como efectos reales.

 

La doctrina general del contrato

Antes de adentrarnos en los contratos en sí, es útil echar un vistazo a los principios generales que se aplican a todos los contratos, así como a las reglas específicas de cada tipo de contrato en particular. Por ejemplo, los contratos onerosos, gratuitos, de ejecución continuada, con prestaciones recíprocas y de garantía tienen sus propias reglas. Es importante tener en cuenta estos principios y reglas al estudiar cualquier contrato en particular.

 

Estas normas generales, inspiradas en el Código Civil francés, suelen formar parte de la teoría general de las obligaciones cuando se estudia el contrato como una de las fuentes de las obligaciones. Sin embargo, debido a su importancia y extensión desproporcionada, parece conveniente abordar la doctrina general del contrato de manera separada. Nuestro legislador la denomina "reglas generales de los contratos". El contrato es la fuente ordinaria de las obligaciones y no se limita a los bienes, sino que también se aplica a las personas y la familia. En el ámbito extrapatrimonial, el matrimonio y la adopción también se consideran contratos.

 

También es relevante estudiar los contratos en general debido a la creciente opinión de que la noción y utilidad del contrato están desapareciendo debido a la prevalencia de los intereses sociales sobre los individuales. Se habla de la "decadencia del contrato", el "dirigismo contractual" y la "publicización del contrato", sugiriendo que actualmente la voluntad de las partes desempeña un papel limitado y secundario en la formación del contrato debido a la creciente intervención del Estado en su contenido.

 

En el ámbito patrimonial, existe una distinción entre obligaciones contractuales y obligaciones extracontractuales debido a la flexibilidad de las obligaciones contractuales. En los contratos, las partes crean y diseñan su propia ley, determinando el objeto, la duración y las condiciones del vínculo obligatorio, decidiendo la combinación de obligaciones con múltiples acreedores o deudores, y regulando el modo de ejecución y las consecuencias del incumplimiento. Por otro lado, cuando la deuda surge de una fuente extracontractual, se presenta de manera más simple y a menudo debe ejecutarse de inmediato.

 

Esta dualidad en las fuentes de las obligaciones es reconocida en algunas disposiciones legislativas. Además, es importante destacar que el actual Código Civil reconoce la importancia fundamental del contrato al establecer los principios generales de los contratos como normas aplicables a todo tipo de acuerdos y actos jurídicos. Por ejemplo, las normas de interpretación de los contratos se aplican también a la interpretación de los testamentos, como se confirma en varios preceptos legales.

 

 

  

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