jueves, 16 de enero de 2014

Las excepciones civiles

Jurisprudencia de la suprema corte de justicia sobre excepciones

Es del todo convincente destacar las tesis jurisprudenciales obligatorias que rigen la excepciones, dado que constituyen normas jurídicas vigentes y, por tanto, obligatorias en el proceso civil mexicano.

A) Desechamiento de la excepción de falta de personalidad.

“PERSONALIDAD, AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE.

“La interlocutoria de segunda instancia que desecha la excepción de falta de personalidad en el actor, opuesta por la parte demandada , no puede ser reparada en la sentencia definitiva, por ser imposible al tribunal de alzada resolver sobre su propia determinación, y por lo mismo, el amparo indirecto es procedente contra dicha interlocutoria, por quedar el caso comprendido en la fracción IX del artículo 107 constitucional.”


B) posibilidad de que las  objeciones a la personalidad se hagan valer en cualquier momento.

PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA.

La personalidad de los litigantes es un presupuesto procesal, esto es, un requisito sin el cual no puede iniciarse ni sustanciarse válidamente el juicio, toda vez que no sería jurídico resolver una controversia en la que las partes o alguna de ellas, no estuviera legalmente representada; de ahí que la falta de impugnación oportuna de la personalidad de un litigante de ninguna manera puede motivar una representación que no existe; de lo que se sigue que la personalidad de las partes debe ser analizada, aun de oficio, por el juzgador en cualquier estado del juicio, y sólo debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa, a través de los medios de impugnación legalmente procedentes, o cuando en primera instancia el demandado no haya comparecido y en los agravios de la alzada combata la personalidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.



Amparo en revisión 203/91. Triplay Mexicano. 28 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo directo 520/93. Grupo Impresos Namar, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo directo 505/99. Ferrostaal, A.G. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal en funciones de Magistrado por ministerio de ley, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Sonia Quintana Tinoco.
Amparo directo 200/2000. Ramón Ángel Gracida Rodríguez, como apoderado de Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo. 31 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
AMPARO EN REVISIÓN 64/2001. María Liliana Amezcua Álvarez. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 265, tesis 315, de rubro: "PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA.".


c) Excepción de nulidad.

NULIDAD  COMO ACCIÓN Y COMO EXCEPCIÓN.
La nulidad como excepción descansa en hechos que por sí mismos no excluyen la acción , y quien la opone en realidad solicita que el juzgador reconozca en la sentencia que es nulo el acto jurídico de que se trata; esto es, que la nulidad puede hacerse valer como acción o como excepción.


D) Amparo contra el desechamiento de las excepciones

“EXCEPCIONES, AMPARO CONTRA EL RECHAZAMIENTO DE LAS.
El auto que desecha las excepciones que el demandado opone, priva al reo de un medio de defensa establecido por la ley y constituye una violación sustancial del procedimiento; pero tal violación no puede ser reclamada en un juicio especial de garantías, sino en el amparo que se pida contra la sentencia definitiva.”

E) las excepciones contradictorias

Por el interés que, en particular, tiene conocer el criterio interpretativo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las excepciones contradictorias, y dado que no hay jurisprudencia definida, nos concretamos a transcribir una ejecutoria referente a ese tema.

EXCEPCIONES CONTRADICTORIAS.
El artículo 275 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que queda abolida la práctica de oponer excepciones o defensas contradictorias, aun cuando tengan el carácter de subsidiarias, debiendo los jueces desechar éstas de plano. Según este precepto no deben ser desechadas todas las defensas contradictorias pues el concepto de la ley es que se deseche la excepción que se alegue subsidiariamente, pues atendiendo a la interpretación no sólo lógica, sino gramatical del citado artículo, se concluye que el pronombre “éstas”, se refiere a las subsidiarias y no en términos generales a las contradictorias, ya que se hubiere querido expresar que deben desecharse las excepciones contradictorias, la redacción del citado precepto hubiera omitido el pronombre “éstas” que rige indudablemente a las subsidiarias.


F) Necesidad de hacer valer en tiempo las excepciones

EXCEPCIONES
“Si no se oponen en tiempo, en improcedente hacerlas valer posteriormente, en el juicio de garantías.”


G) Reiteración de las excepciones en segunda instancia en los agravios.

Cuando en primera instancia se han desechado las excepciones, para conservar viva la materia correspondiente a esas excepciones será preciso hacer valer las violaciones referentes al desechamiento  en los agravios . Sobres este particular no hay jurisprudencia pero existe una ejecutoria que consideramos ventajoso transcribir.

EXEPCIONES.

El auto que desecha las excepciones que el demandado opone, priva el reo de un medio de defensa establecido por la ley y constituye una violaciones sustancial del procedimiento; y sólo que hayan hecho la reclamación, protesta y expresión de agravios en su caso, procede solicitar la protección federal, en el amparo que se pida contra la sentencia definitiva.


H) Omisión de estudio de algunas excepciones.

La actitud del demandado que resiente el estudio omiso de sus excepciones está orientada por una ejecutoria que no constituye tesis jurisprudencial pero, por su trascendencia, consideramos conveniente transcribirla.

EXCEPCIONES, FALTA DE ESTUDIO DE.
Cuando el actor acumula dos o más acciones, o el reo acumula dos o más excepciones, y el juez declara procedente solamente una de ellas, omitiendo por innecesario el estudio de las demás, si el Tribunal revoca la sentencia del inferior, debe, para no cometer una injusticia dado que los tribunales de apelación carecen de facultades de reenvío, abordar con plenitud de jurisdicción el estudio de las acciones o excepciones no examinadas en primera instancia, so pena de dejar sin audiencia, en este aspecto, al actor o demandado, con violación flagrante del artículo 14 constitucional.

I) Denominación de las excepciones.

Fue tradicional n el foro mexicano utilizar una denominación para las excepciones, en ocasiones, su denominación latina como la de plus petitio pero,l en la actualidad ello es intrascendente, como lo determina la relativa jurisprudencia obligatoria.

EXCEPCIONES
Proceden en juicio, auque no se exprese su nombre, bastando con que se determine con claridad el hecho en que consista la defensa que de hace valer.


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