Con referencia a las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho de propiedad por las obligadas relaciones de vecindad, establece el Código Civil para el Distrito Federal lo siguiente:
En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio. (art. 839)
Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia. (art. 843)
Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, maquinas de vapor o fabricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a los que prevengan los mismos reglamentos, o, falta de ellos, a los que se determine por juicio pericial. (art. 845)
Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños. (art. 846)
No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del limite que separa las heredades. Tampoco pueden tener visitas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad si no hay un metro de distancia. La distancia a que se hace referencia se mide desde la linea de separación de las dos propiedades (art. 852).
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino. (art. 853)
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado acerca de estas limitaciones: que son inmanentes al derecho de propiedad, que no requieren declaración judicial; que representan obligaciones propter rem; que los derechos que nacen de ellas tienen carácter real y que no se crean por razón de servidumbre, sino por la existencia misma de la propiedad.
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