miércoles, 29 de abril de 2015

modelo de demanda de nulidad de matrimonio

                                                                                                                    xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
                                                                                                                                    vs
                                                                                                                    xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
                                                                                                                    Juicio Ordinario Civil
                                                                                                                    nulidad de matrimonio

C. Juez de lo familiar

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por mi propio derecho, señalando nomo domicilio para oir y recibir toda clase de notificaciones el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y autorizando para oirlas en mi nombre y para recoger toda clase de documentos al licenciado xxxxxxxxxxxxxxx, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que vengo en la vía ordinaria civil, a demandar del señor xxxxxxxxxx, con domicilio en xxxxxxxxxxxxxxx, las siguientes prestaciones:

a) La declaración de nulidad de matrimonio que celebramos el demandado y la suscrita, bajo el régimen de separación de bienes, el día xxxx de xxxx de xxxx en xxxxxx.

b) La declaración relativa a que dicho matrimonio produce efectos civiles unicamente a favor de la suscrita y de los menores hijos de la actora y demandado.

c) La determinación de que los menores de la actora y el demandado quedarán bajo el exclusivo cuidado de la suscrita, en mi carácter de cónyuge de buena fe .

d) La declaración de que las donaciones hechas por el demandado a la suscrita quedarán subsistentes.

e) El pago y aseguramiento de una pensión alimenticia con carácter definitivo a favor de los menores hijos de la actora, cuyo monto se fijará en el incidente respectivo.

f) El pago de gastos y costas del juicio.

Me fundo para hacerlo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

HECHOS

I.- Según lo acredito con copia certificada del acta del registro civil, que acompaño a este escrito, el día xxxxxx, nació en esta ciudad el menor xxxxxxx, procreado por el ahora demandado y la suscrita.


II.- Según lo acredito con copia certificada del acta del registro civil, que acompaño a este escrito, el día xxxxxx, nació en esta ciudad el menor xxxxxxx, procreado por el ahora demandado y la suscrita.

III.- Según lo acredito con copia certificada del acta del registro civil que se acompaña con este ocurso el día xxxxxxxxxxxxxxx en xxxxxxx contrajimos matrimonio el demandado y la suscrita, bajo el régimen de separación de bienes.

IV.- En virtud del matrimonio de referencia conforme al artículo 354 del código civil, los menores xxxxxx y xxxxxx quedaron legitimados.

V.- El domicilio conyugal estuvo establecido en la casa número Xxxxxxxxxxxx .

VI.- Durante nuestro matrimonio, el hoy demandado donó a la suscrita la nuda propiedad de la casa xxxxxxxxxxxxxx en xxxxx y él se reservó el usufructo vitalicio de esa propiedad.

VII.- Por otra parte, con fondos proporcionados por el hoy demandado, la suscrita adquirió los departamentos xxxxx  inmuebles que me pertenecen el exclusividad y bajo el sistema de condominios.

VIII.- hace un mes que la suscrita se enteró que el hoy demandado, en el momento de contraer matrimonio con la suscrita se hallaba casado con la señora xxxxxxxx y que ese matrimonio subsiste a la fecha. La existencia de ese matrimonio se acredita con la copia certificada del acta de Registro Civil correspondiente, que se anexa a este ocurso de demanda.

IX.- De la copia certificada del anterior matrimonio aparece que el  demandado contrajo matrimonio con la señora xxxxxxxx el día xxxxxxxx, bajo el régimen de sociedad conyugal y que dicho matrimonio esta subsistente.

X.- El ahora demandado, al contraer matrimonio posterior con la suscrita, sabía que su matrimonio anterior estaba subsistente por lo que, obró con notoria mala fe al ocultar a la suscrita tal matrimonio anterior.

XI.- Al tomar conocimiento la suscrita del matrimonio anterior, hace un mes, dejé, junto con mis menores hijos, a casa número xxxxxxxxxx, separandonos del demandado.

XII.- A partir de la fecha de la separación, el hoy demandado me ha entregado para cubrir las necesidades de la suscrita y de los menores citados, la cantidad de xxxxxxx.

XIII.- En virtud de lo anterior, me veo precisada a demandar en la forma y términos que lo hago.

DERECHO

I.- son aplicables en cuanto al fondo los articulos 248, 251, 252, 255, 256, 257, 260, 261. 262 fracción III y demás relativos del código civil.

II.- El procedimiento se rige  por lo dispuesto en los artículos 255, 256, 258, 259, 940, 941, 942, y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.

III.- Su señoria es competente para conocer del presente juicio conforme al artículo 156 fracción XI del Código de Procedimientos Civiles.

MEDIDAS PROVISIONALES.

Con fundamento en el artículo 258, en relación con el artículo 282 del  Código Civil, solicito atentamente de su Señoría se sirva decretar las siguientes medidas provisionales.

a) Decretar la separación del demandado y la suscrita.

b) Atento lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con lo prescrito en la fracción II del artículo 282 del Código Civil, prevenir al demandado se  abstenga de causar molestias a la suscrita, bajo apercibimiento de procederse en su contra en los terminos de ley.

c) Ordenar se ponga bajo el cuidado de la suscrita a los dos menores procreados por el demandado y la suscrita.

d) Me reservo el derecho de solicitar el señalamiento de alimentos que el demandado debe proporcionar a la suscrita y a los menores hijos de ambos, hasta en tanto obtenga los datos y elementos probatorios respectivos.

ARRAIGO

Con fundamento en el artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles, atentamente solicito se decrete el arraigo del demandado, a quien deberá prevenirse que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado para responder a las resultas del juicio.

Para efecto de que el demandado no burle esta providencia, atentamente solicito se libre oficio a los C.C. Secretarios de Relaciones Exteriores y jefe de Migración del Puerto Central Aereo de esta Ciudad,

por lo expuesto:

A usted C Juez atentamente pido:

PRIMERO.- Tenerme por presentado, demandando en la vía ordinaria civil, del señor xxxxxxxxxxxx, las prestaciones que han quedado puntualizadas en el proemio de este ocurso.

SEGUNDO.- Dictar las medidas provisionales solicitadas.

TERCERO.- Decretar el arraigo del demandado, ordenando se lobren los oficios que solicito a los C.C. Secretarios de Relaciones Exteriores y jefe de Migración del Puerto Central Aereo.

CUARTO.- Con las copias simples que exhibo, ordenar se corra traslado a la parte demandada, emplazandola, para que conste la demanda en terminos de ley.

QUINTO.- Previos los trámites de ley y en su oportunidad, dictar sentencia condenatoria, conforme lo solicitado.

PROTESTO LO NECESARIO.




Algunas jurisprudencias relevantes en materia de usucapión

Época: Novena Época
Registro: 162443
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Abril de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 61/2010
Página: 5

ACCIÓN DE USUCAPIÓN EJERCITADA POR EL COMPRADOR EN CONTRA DEL VENDEDOR (TITULAR REGISTRAL). SU PROCEDENCIA.

Si bien es cierto que puede obtenerse un documento susceptible de inscripción mediante el ejercicio de la acción pro forma, también lo es que ello no excluye la posibilidad de que, si el comprador tiene la legitimación activa para ejercerla, así como para ejercer la acción de usucapión (por tener una posesión pública, pacífica, continua y en concepto de propietario), éste pueda elegir esta acción en contra del vendedor, si considera que le es más fácil acreditar los requisitos de la usucapión. Esta posibilidad contribuye a solucionar algunos problemas que surgen en la práctica, ya que mientras más tiempo carezca el propietario de un título susceptible de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, más inseguridad jurídica se presenta, no sólo para las partes (en especial para el comprador), sino también ante terceros, de manera que al no cumplir con el efecto de oponibilidad y, por tanto, padecer de una ineficacia funcional, da lugar a que concurran situaciones de excepción al principio res inter alios acta. Esto es, permitir que el comprador ejerza la acción de usucapión en contra del vendedor, para contar con un documento susceptible de inscribirse, que avale su derecho de propiedad y pueda oponerse a terceros, no se contrapone al ejercicio de la acción pro forma, ya que ésta, además de ser diversa en los diferentes sujetos legitimados para ejercerla pasiva o activamente, tiene un fin distinto, que es el otorgamiento de firma y escritura pública, título que, al igual que la sentencia que declara la usucapión es un instrumento inscribible, el cual permite al comprador que puedan concurrir en su persona ambas legitimaciones, de manera que le sea posible accionar de la forma que más convenga a sus intereses y a la celeridad con la que pueda obtenerse dicho título, a fin de inscribirse y no permanezca más el estado de inseguridad jurídica que genera su falta de inscripción. Además, negarle a un sujeto que cuenta con ambas legitimaciones activas, una vía para obtener un documento inscribible, no permite que éste sea plenamente eficaz, toda vez que no surte efectos contra terceros, aunado al hecho de que se estaría estableciendo un procedimiento más lento, el cual resultaría contrario a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta posibilidad no trae como consecuencia que se faculte al comprador para que, mediante la acción de usucapión, deje de cubrir al vendedor el precio pactado. Toda vez que, en estos casos, se deben distinguir los aspectos reales (esto es, la transmisión de propiedad, como efecto principal) de los obligacionales (es decir, el pago del precio, como primera obligación del comprador) del contrato. El hecho de reunir los requisitos legales de la usucapión, y que por dicha causa, se adquiera un nuevo título de propiedad, es totalmente independiente de lo que sucede a nivel obligacional, ya que el propietario, derivado de este nuevo título que avala su derecho real, sigue estando obligado al pago total del precio adeudado.

Contradicción de tesis 236/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de junio de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.

Tesis de Jurisprudencia 61/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de julio de dos mil diez.



Época: Novena Época
Registro: 165198
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Febrero de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: I.9o.C.168 C
Página: 2888

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O POSITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO.

De la interpretación armónica que se contiene en las tesis de jurisprudencia por contradicción números 322, 1a./J. 40/2001 y 1a./J. 89/2008, de rubros: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.", "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO, AUN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE SATISFACER EL PAGO RESPECTIVO." y "CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).", así como de las ejecutorias que les dieron origen, respectivamente, se advierte que basta acreditar la existencia de un título que sea apto para trasladar el dominio del bien que se pretende usucapir, ya sea que efectivamente se hubiera trasladado la propiedad o que su finalidad o propósito hubiera sido éste, para que fundadamente se crea que el interesado posee en concepto de dueño o de propietario, y que su posesión no es precaria o derivada, lo que significa, en este último supuesto, que no es necesario que se acredite que efectivamente sea el propietario, pues en ese supuesto no habría necesidad de acudir a la prescripción para consolidar el dominio. Partiendo de esta premisa, el contrato de compraventa con reserva de dominio puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente al comprador, que es apto para transmitir la propiedad, y como consecuencia de ello, que la posesión se ejerce en concepto de propietario, para los efectos de ejercer la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, pues si bien es cierto que el numeral 2315 del Código Civil para el Distrito Federal, equipara al comprador como arrendatario, hasta en tanto no se le transmita la propiedad por no haber cubierto el precio de la operación, también lo es que esa comparación sólo tiene como finalidad que se apliquen las reglas del arrendamiento en los casos por los cuales se rescindió la compraventa, cuya circunstancia no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza de propietario condicional que tiene el comprador, por la sencilla razón de que entre éste y el vendedor, no se estipuló un contrato de arrendamiento, sino una venta la cual se perfecciona, una vez celebrada, en términos de los artículos 2248 y 2249 del citado ordenamiento, cuyos pagos se aplican al precio y no a una renta o alquiler; lo que significa que la reserva de dominio, cuando se hace entrega material del bien al comprador, sólo incide sobre la disposición de la cosa vendida, esto es, únicamente afecta o restringe a uno y no a todos los atributos de la propiedad, en virtud de que se dejan intocados los del uso y disfrute, los cuales entraron al patrimonio de aquél en su calidad de comprador, lo que evidencia el ejercicio de una posesión originaria y no precaria o derivada.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 556/2009. Grupo Ciervo, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Notas:

La tesis 322 citada, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 271 y con clave 3a./J. 18/94 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 78, junio de 1994, página 30. Asimismo, las tesis 1a./J. 40/2001 y 1a./J. 89/2008 fueron difundidas a través del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV y XXIX, julio de 2001 y enero de 2009, páginas 320 y 109, respectivamente.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 58/2010 de rubro: "COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. EL CONTRATO RELATIVO CONSTITUYE JUSTO TÍTULO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON CARÁCTER DE PROPIETARIO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA."



Época: Novena Época
Registro: 166528
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Septiembre de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: II.4o.C.48 C
Página: 3086

ACCIÓN DE USUCAPIÓN. A LA PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE, LE ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 1a./J. 9/2008 DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Si bien es cierto que el artículo 1148, fracción I, del Código Civil para el Estado de Nuevo León establece que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario y con justo título, y que el artículo 5.128, fracción I, del Código Civil del Estado de México vigente, no hace referencia al justo título, también lo es que ello no implica que en la acción de usucapión prevista y regulada en la legislación mencionada en último término, no se requiera el justo título, dado que este último precepto no debe interpretarse aisladamente, sino de manera sistemática con el diverso 5.129, que prevé que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de propietario del bien poseído puede producir la usucapión debiendo estar fundada en justo título. De manera, que si el referido artículo 1148 dispone que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario y con justo título, y los citados numerales 5.128 y 5.129 prevén, respectivamente, que la posesión necesaria para usucapir debe ser en concepto de propietario y estar fundada en justo título; debe concluirse que los preceptos concuerdan en su contenido; de ahí que resulte aplicable la jurisprudencia 1a./J. 9/2008 de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 315.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 450/2009. María Crescencia Paredez Morales. 2 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Salazar López, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Vianey Gutiérrez Velázquez.



Época: Novena Época
Registro: 168749
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Septiembre de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: XXVIII. J/2
Página: 1157

USUCAPIÓN. PARA INTEGRAR DEBIDAMENTE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL ES NECESARIO ACOMPAÑAR A LA DEMANDA EL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD U OFICINA CATASTRAL, EN EL QUE SE PRECISE SI EL INMUEBLE EN CONTROVERSIA SE ENCUENTRA INSCRITO O NO A NOMBRE DE PERSONA ALGUNA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).

Previamente a analizar si el actor justificó los elementos legales requeridos para usucapir, el juzgador debe verificar la debida integración de la relación jurídico procesal que ordena el artículo 1199 del Código Civil del Estado, es decir, si se llamaron a todos aquellos interesados que en su esfera jurídica influya, de alguna forma, que se declare probada la usucapión, pues de una correcta interpretación de dicho numeral se desprende que en el procedimiento de usucapión debe darse intervención: primero, a quien aparezca inscrito como propietario del bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad o, en su defecto, en las oficinas catastrales; segundo, si no está inscrito el bien, se considerará que el propietario es persona desconocida; tercero, a quien en la demanda se señale como interesado; y, cuarto, a todo aquel que pueda tener algún derecho; en este caso, así como en el segundo, el emplazamiento se hará por edictos, por tanto, se debe acompañar a la demanda el certificado expedido por el Registro Público de la Propiedad u oficina catastral del Estado, en el que aparezca quién es el propietario del inmueble controvertido, o que el mismo no está inscrito, pues ello es necesario para integrar correctamente la relación jurídico procesal, ya que de estar inscrito, la demanda debe promoverse en contra del propietario del inmueble afecto a usucapir o, en su defecto, de no estar registrado se considere al propietario como persona desconocida y el emplazamiento se haga por edictos, sin perjuicio de emplazar personalmente a quien en la demanda se señale como interesado.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 345/2003. Hortencia Hernández Zempoalteca. 23 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Francisco Ballesteros González.

Amparo directo 337/2003. Crescenciana Báez Sandoval. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Francisco Ballesteros González.

Amparo directo 284/2003. Fernando Chamorro Sánchez. 21 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Francisco Ballesteros González.

Amparo en revisión 202/2003. La Luz, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretario: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero.

Amparo directo 594/2005. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Francisco Ballesteros González.



Época: Novena Época
Registro: 168987
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Septiembre de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.165 C
Página: 1191

BUENA FE. PARA USUCAPIR ES NECESARIO MANTENERLA PERMANENTEMENTE DURANTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS.

Conforme a la legislación civil del Distrito Federal, la buena fe, necesaria para la operancia de la usucapión debe ser permanente por el plazo de cinco años, y no sólo darse en el momento de la adquisición, de modo que, desde que se conozcan los vicios del título, se interrumpe el tiempo de posesión de buena fe, y el plazo para que se actualice la prescripción, y la cuenta del tiempo previsto por la ley para usucapir bajo esta modalidad. Esto es así, porque de la literalidad de los artículos 806, 807, 808, 1151 y 1152, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que el legislador estableció en favor del adquirente que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho, una presunción iuris tantum, pues lo considera poseedor de buena fe, hasta el momento en que existan actos que acrediten que adquiere el conocimiento de que posee la cosa indebidamente; en consecuencia, cuando esa presunción se destruye, al acreditarse que quien la tiene en su favor conoce los vicios de su título, la posesión, aun adquirida inicialmente de buena fe, bajo el supuesto de ignorancia, deja de tener esa calidad, para convertirse en posesión de mala fe. Por lo tanto, la presunción legal de que se pudiere valer el poseedor que afirma la ignorancia de los vicios de su título, para justificar su buena fe, como condición para prescribir positivamente un inmueble, sólo es eficaz, si dicha presunción no se destruyó durante el tiempo previsto por la ley para la usucapión de buena fe, pues en caso contrario, la prescripción tendría que ajustarse a la temporalidad exigida para el caso de posesión de mala fe.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 422/2008. Gloria Navarro Ramírez. 4 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Juan Manuel Gómez Mendoza.



Época: Novena Época
Registro: 169022
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Agosto de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.619 C
Página: 1215

USUCAPIÓN. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Al analizar los elementos de la acción de prescripción adquisitiva, conforme a las reglas contenidas en los artículos 806, 826, 1136, 1148, 1149, 1151 y 1152 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que para la demostración del justo título como un elemento de esa pretensión, es necesario que el contrato traslativo de dominio en que se sustenta el poder que se ejerce en calidad de dueño sobre el bien poseído, además de revelar la causa generadora de la posesión, debe gozar de fecha cierta, ya que ese dato propicia certidumbre respecto de la buena fe del acto jurídico contenido en el documento en cuestión, evitando así actos fraudulentos o dolosos. Dicho criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 9/2008, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", publicada en la página 315, Tomo XXVII, abril de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Pues bien, los preceptos analizados en la ejecutoria que dio origen al referido criterio jurisprudencial, son semejantes en su contenido a los artículos 1367, 1372, 1394, 1397, 1401, 1404 y 1407 del Código Civil para el Estado de Puebla y, por ende, el criterio definido resulta aplicable para los casos juzgados con sustento en la legislación para esta entidad federativa, de manera que para que un contrato privado de compraventa sea susceptible de acreditar el justo título o la causa generadora de la posesión en un juicio de usucapión, es necesario que goce de fecha cierta.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 63/2008. Wulfrano Sánchez Hoyos y otro. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Schettino Reyna, secretario de tribunal en funciones de Magistrado por ministerio de ley, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.



Época: Novena Época
Registro: 171021
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Octubre de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.112 C
Página: 3325

SOCIEDAD CONYUGAL. SU LIQUIDACIÓN NO ESTÁ SUJETA A LA USUCAPIÓN.

A partir de que causa estado la sentencia que decreta la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, debe considerase que ya no son cónyuges; sin embargo, la propia sentencia definitiva dictada en el referido procedimiento, ordenó la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual implica otorgarle a los bienes inmuebles que integran esa sociedad una calidad que se equipara a las características de la copropiedad, pues con dicha determinación permite a cualquiera de los contendientes la posibilidad de reclamar la división de la cosa en común, por lo que en términos de la fracción IV del artículo 1167 del Código Civil para el Distrito Federal, no puede comenzar ni correr la prescripción entre copropietarios y coposeedores, toda vez que la copropiedad es el derecho de propiedad que incumbe a dos o más personas en relación a un mismo bien y que pertenece a cada uno de ellos en una parte proporcional y en un estado de indivisión en el cual cada copropietario tiene la facultad de ejercer su derecho de dominio respecto de toda la cosa, motivo por el cual se introduciría incertidumbre y anarquía en el régimen de copropiedad o sociedad conyugal si se permitiera beneficiarse de la prescripción en perjuicio de otro copropietario.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 369/2006. 15 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro.



Época: Novena Época
Registro: 171885
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Julio de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: XXVIII.6 C
Página: 2729

USUCAPIÓN. CUANDO SE IGNORE EL DOMICILIO DE AQUEL QUE PUEDA TENER DERECHO SOBRE EL INMUEBLE, EL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 808 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA, PARA CONTESTAR LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE SE HAYA PUBLICADO EL ÚLTIMO EDICTO.

El numeral 1199 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, que regula la usucapión, ordena que en todo caso se corra traslado de la demanda a todo el que pueda tener derecho, por medio de edictos. El artículo 98 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por su parte, estatuye que la primera notificación de quienes se ignore su domicilio, se haga por medio de tres edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado y en el diario de mayor circulación de la entidad. Por otro lado, el término para contestar la demanda, según lo ordena el artículo 808 del propio código procesal, es de diez días, siempre que el demandado resida en el territorio del Estado. Aunque este último precepto no indica a partir de cuándo debe computarse ese plazo, tal interrogante se encuentra resuelta por el diverso numeral 111 del invocado código procesal, conforme al cual los términos judiciales transcurren desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, la citación o la notificación correspondiente. Por tanto, el plazo de diez días para que conteste la demanda todo el que pueda tener derecho sobre el inmueble, debe computarse a partir del día siguiente de que se haya publicado el último edicto.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 263/2006. Pedro Alvarado Rodríguez. 24 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Anastacio Romo Vargas.



Época: Novena Época
Registro: 175181
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Abril de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.504 C
Página: 1217

USUCAPIÓN. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA. NO SON EXIGIBLES OTROS AJENOS AL TEXTO DEL ORDENAMIENTO CIVIL APLICABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

La correcta interpretación del artículo 932 del abrogado Código Civil para el Estado de México, pero aplicable a la presente controversia por la época en que se generó el derecho discutido, permite concluir que la usucapión podrá ejercitarla quien hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para adquirirlos, promoviéndose la demanda contra el que aparezca como propietario del bien en el Registro Público. De consiguiente, si se intenta dicha usucapión contra quien aparece en calidad de propietario en el Registro Público de la Propiedad, ello basta entonces para considerar satisfecho ese requisito, y de ahí que resulte ilegal e impropio exigir que se señale específicamente y de modo especial el número de partida bajo la cual se encuentra inscrito el predio motivo de la usucapión en dicho Registro Público, dado que el precepto aplicable no establece mayores requisitos en cuanto a las particularidades que puedan obtenerse del propio registro del bien raíz inscrito a favor de quien se pretende la prescripción adquisitiva.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 156/2006. Alfonso Millares Manjarrez. 14 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.



Época: Novena Época
Registro: 179422
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Enero de 2005
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.3o.A. J/42
Página: 1680

USUCAPIÓN EN MATERIA AGRARIA. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "EN CONCEPTO DE TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO".

La institución de la prescripción, como medio de adquisición de dominio, tiene, por lo general, como presupuesto, la inercia del auténtico propietario del bien, que lo deja, por descuido, en manos de otro poseedor, situación a la que corresponde y acompaña, como elemento predominante, la actividad de este último que se manifiesta en el ejercicio de la posesión que el propietario original distrajo. Por ende, al aludir la Ley Agraria a la expresión: "en concepto de titular de derechos de ejidatario", emplea una denominación que comprende al poseedor que tiene en su fuero interno la creencia, suficientemente fundada, de que puede adquirir el dominio, aunque en realidad el hecho jurídico que origine esa creencia no sea bastante para la adquisición, creencia que además debe ser seria y descansar en un error insuperable de la persona; además, contempla al poseedor sin título, pero con ánimo de dominio, siempre y cuando esté demostrado, tanto que dicho poseedor es el dominador de la cosa (el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño en sentido económico), como que empezó a poseerla en virtud de una causa diversa a la que origina la posesión derivada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 6/2003. Diego Carpinteyro Martínez y otro. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.

Amparo directo 22/2004. Cristina Maravilla Guzmán. 26 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado.

Amparo directo 153/2004. Joaquina Sosa Loyola. 18 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Núñez González. Secretaria: Mercedes Ortiz Xilotl.

Amparo directo 303/2004. Yolanda Ayllón López. 11 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.

Amparo directo 304/2004. Yolanda Ayllón López. 11 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.

Véase. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 895, tesis XI.2o.6 A, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. POSESIÓN ‘EN CONCEPTO DE TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO’ PARA QUE PROSPERE LA."



Época: Novena Época
Registro: 179421
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Enero de 2005
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.3o.A. J/41
Página: 1696

USUCAPIÓN EN MATERIA AGRARIA. SU PROCEDENCIA ESTÁ CONDICIONADA A QUE SE POSEA EL BIEN A TÍTULO DE DUEÑO.

El artículo 48 de la Ley Agraria establece que la posesión necesaria para prescribir debe ser "en concepto de titular de derechos de ejidatario", precepto que debe relacionarse inmediatamente con el artículo 806 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la legislación agraria por mandamiento de su numeral 2o., según el cual se precisa de título suficiente para entrar a poseer. Así, si bien la Ley Agraria exige que la posesión sea "en concepto", tal expresión sólo puede significar que se posea la cosa a título de dueño. El legislador alude, por tanto, a la "causa" de la posesión, cuando enuncia la fórmula en paráfrasis y contempla un título exento de precariedad. Por consiguiente, el poseedor derivado, el precarista o el mero detentador, es evidente que no poseen en concepto de propietario y para ellos la usucapión no se realizará nunca, cualquiera que sea el lapso que dure la posesión. Lo anterior se confirma con lo dispuesto por el artículo 826 del Código Civil Federal, también de aplicación supletoria, piedra angular del régimen de la prescripción adquisitiva, el cual contiene una regla que no acepta diversidad de interpretaciones: "Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción."

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 6/2003. Diego Carpinteyro Martínez y otro. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.

Amparo directo 22/2004. Cristina Maravilla Guzmán. 26 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado.

Amparo directo 153/2004. Joaquina Sosa Loyola. 18 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Núñez González. Secretaria: Mercedes Ortiz Xilotl.

Amparo directo 303/2004. Yolanda Ayllón López. 11 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.

Amparo directo 304/2004. Yolanda Ayllón López. 11 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.



Época: Novena Época
Registro: 183371
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Agosto de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.69 C
Página: 1860

USUCAPIÓN. CUANDO SE RECONVIENE LA REIVINDICACIÓN, NO PROCEDE CONFRONTAR LOS TÍTULOS DE LAS PARTES.

El objeto de la acción de usucapión es que a través de la sentencia se declare propietario al actor y, por ende, desaparece el derecho de propiedad del reivindicante existente antes de la prescripción; por ello, resulta improcedente confrontar los títulos exhibidos por las partes, ya que la acción de usucapión implica que el actor evidentemente al demandar a la persona que aparece registrada como propietario en el Registro Público, lo reconoce implícitamente como propietario del bien.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 237/2003. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.



Época: Novena Época
Registro: 183370
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Agosto de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.68 C
Página: 1860

USUCAPIÓN. ES DE ESTUDIO PREFERENTE A LA REIVINDICACIÓN YA SEA PLANTEADA VÍA ACCIÓN O RECONVENCIÓN.

Cuando se demanda la reivindicación y se reconviene la usucapión o viceversa, debe examinarse, en principio, la procedencia de la prescripción, pues de ser procedente ésta, resultaría innecesario examinar si se acreditaron los elementos de la acción reivindicatoria, pues el objeto de la acción de usucapión es que a través de la sentencia se declare propietario al actor y, por ende, desaparece el derecho de propiedad del reivindicante existente antes de la prescripción.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 237/2003. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 763, tesis II.1o.C.T.58 C, de rubro: "USUCAPIÓN, ACCIÓN RECONVENCIONAL. ES PREFERENTE SU ESTUDIO CUANDO LA ACCIÓN PRINCIPAL ES LA REIVINDICACIÓN."

Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de mayo de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 17/2006-PS en que participó el presente criterio.





Época: Novena Época
Registro: 184251
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Mayo de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.315 C
Página: 1287

USUCAPIÓN. CASO EN QUE NO PROCEDE ESA ACCIÓN.

Para que se declare probada la acción de usucapión sobre un bien inmueble, es menester que la parte promovente acredite los siguientes elementos: a) Que cuenta con justo título para poseer el bien a usucapir, demostrando la existencia de la causa generadora de la posesión, lo que implica revelar el acto que la originó, la fecha y el lugar exactos en que tuvo verificativo, los sujetos que intervinieron y la materia del mismo; y, b) Las cualidades de su posesión, es decir, que ha ejercido la posesión a nombre propio, de manera pública, pacífica, continua y por diez años si es de buena fe o veinte si es de mala fe; de ahí que si sólo se justifica el elemento relativo a la causa generadora de la posesión, no así el segundo de los elementos, ya sea porque la posesión no cumplió con alguna de las cualidades exigidas legalmente, o bien, con ninguna, la acción intentada no puede prosperar.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 491/2002. Isabel Pérez García. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 374, tesis VI.2o. J/6, de rubro: "USUCAPIÓN. CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN. DEBE SEÑALARSE PROPORCIONANDO TODOS AQUELLOS DATOS QUE REVELAN SU EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).".




lunes, 27 de abril de 2015

Modelo de escrito por el que se denuncia un intestado



                                                                                        (NOMBRE DEL FINADO)
                                                                                                   INTESTADO


C. JUEZ CIVIL DE LO FAMILIAR

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, VIUDA DE XXXXXXXXXX, por mi propio derecho, en mi carácter de cónyuge supérstite del finado XXXXXXXXXXXXX señalando como domicilio para oir y recibir toda clase de notificaciones elxxxxxxxxxxxxxxxxxx y autorizando para recibirlas al lic. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que vengo a denunciar el instestado de mi finado esposo XXXXXXXXXXX, en los términos del presente escrito.

Me fundo para hacerlo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

                                                  HECHOS

1.-Según lo acredito con la copia certificada del acta de defunción que anexo a este ocurso, mi esposo, señor xxxxxxxxxx, falleció en esta ciudad de xxxxx, el día xx de xxx de xxxx.

2.- El último domicilio del de cujus estuvo ubicado en xxxxxxxxxxxx, según aparece asentado en la mencionada acta de defunción. 

3.- El hoy finado no otorgó disposición testamentaria alguna, según se comprobará mediante los oficios que se girarán al Archivo Judicial, al archivo judicial de notarias y al registro público de la propiedad.

4.- La suscrita tiene el carácter de cónyuge supérstite del hoy finado xxxxxxxxxxxxx, tal como lo justifico con la copia certificada del acta de matrimonio que tuvo verificativo el día xx de xxx de xxxx en esta ciudad de xxxxxx.

5.- El matrimonio de referencia lo contrajimos el autor de la herencia y la suscrita bajo el régimen de sociedad conyugal por lo que la suscrita es propietaria del cincuenta por ciento de los bienes que integraron la sociedad conyugal.

6.- Conforme al acta de nacimiento de la menor xxxxxxxxx, el hoy finado y la suscrita, procreamos durante nuestro matrimonio a la citada menor, quien nació el día xxxx de xxxx de xxxx.

7.- la citada menor, sobre la que ejerzo la patria potestad, tiene el carácter de única heredera del cincuenta por ciento de la sociedad conyugal que correspondía al autor de la sucesión, lo que acreditaré con la información testimonial a que se refiere el artículo xx del código de procedimientos civiles .

8.- no existen más descendientes del autor de la sucesión.


                    DERECHO

I.- son aplicables en cuanto al fondo los artículos xxxxxxxxxx y demás relativos del Código civil .
II.- el procedimiento se rige por lo dispuesto en los artículos xxxxx xxx y demás relativos aplicables al Código de procedimientos civiles.

por lo expuesto 

A USTED C JUEZ ATENTAMENTE PIDO:

PRIMERO.-  tenerme por presentada por mi propio derecho, con el carácter de conyuge supérstite, denunciando el intestado a bienes del señor xxxxxxxxxxxx.

SEGUNDO.- Tener por radicada la sucesión intestamentaria de referencia en este H Juzgado.

TERCERO.- Tener por demostrado el entroncamiento de la menor citada con el autor de la sucesión, en virtud de la copia certificada del acta de nacimiento que exhibo. 

CUARTO.- Ordenar se giren oficios al Archivo General de Notarias y Archivo Judicial del XXXXXX, a fin de que, informen si existe algún testamento público u ológrafo otorgado por el de cujus.

QUINTO.- Decretar se dé vista al agente del ministerio público, para los efectos legales a que haya lugar, y dar vista igualmente a los CC representantes del fisco y de la asistencia pública, para cuyo efecto se acompañan las copias simples respectivas.

SEXTO.- Señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia  a que se refiere el artículo xxx del Código de procedimientos civiles.

SEPTIMO.- En su oportunidad, hacer la declaración de heredera en favor de la menor citada y seguir el juicio en todos los tramites legales hasta su termicación.

PROTESTO LO NECESARIO.


XXXXXXX A XXXXXX DE XXXXXXX.
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