Época: Novena Época
Registro: 162443
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Abril de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 61/2010
Página: 5
ACCIÓN DE USUCAPIÓN EJERCITADA POR EL COMPRADOR EN CONTRA
DEL VENDEDOR (TITULAR REGISTRAL). SU PROCEDENCIA.
Si bien es cierto que puede obtenerse un documento
susceptible de inscripción mediante el ejercicio de la acción pro forma,
también lo es que ello no excluye la posibilidad de que, si el comprador tiene
la legitimación activa para ejercerla, así como para ejercer la acción de
usucapión (por tener una posesión pública, pacífica, continua y en concepto de
propietario), éste pueda elegir esta acción en contra del vendedor, si
considera que le es más fácil acreditar los requisitos de la usucapión. Esta
posibilidad contribuye a solucionar algunos problemas que surgen en la
práctica, ya que mientras más tiempo carezca el propietario de un título
susceptible de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, más
inseguridad jurídica se presenta, no sólo para las partes (en especial para el
comprador), sino también ante terceros, de manera que al no cumplir con el
efecto de oponibilidad y, por tanto, padecer de una ineficacia funcional, da
lugar a que concurran situaciones de excepción al principio res inter alios
acta. Esto es, permitir que el comprador ejerza la acción de usucapión en
contra del vendedor, para contar con un documento susceptible de inscribirse,
que avale su derecho de propiedad y pueda oponerse a terceros, no se contrapone
al ejercicio de la acción pro forma, ya que ésta, además de ser diversa en los
diferentes sujetos legitimados para ejercerla pasiva o activamente, tiene un
fin distinto, que es el otorgamiento de firma y escritura pública, título que,
al igual que la sentencia que declara la usucapión es un instrumento
inscribible, el cual permite al comprador que puedan concurrir en su persona
ambas legitimaciones, de manera que le sea posible accionar de la forma que más
convenga a sus intereses y a la celeridad con la que pueda obtenerse dicho título,
a fin de inscribirse y no permanezca más el estado de inseguridad jurídica que
genera su falta de inscripción. Además, negarle a un sujeto que cuenta con
ambas legitimaciones activas, una vía para obtener un documento inscribible, no
permite que éste sea plenamente eficaz, toda vez que no surte efectos contra
terceros, aunado al hecho de que se estaría estableciendo un procedimiento más
lento, el cual resultaría contrario a lo establecido por el segundo párrafo del
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta
posibilidad no trae como consecuencia que se faculte al comprador para que,
mediante la acción de usucapión, deje de cubrir al vendedor el precio pactado.
Toda vez que, en estos casos, se deben distinguir los aspectos reales (esto es,
la transmisión de propiedad, como efecto principal) de los obligacionales (es
decir, el pago del precio, como primera obligación del comprador) del contrato.
El hecho de reunir los requisitos legales de la usucapión, y que por dicha causa,
se adquiera un nuevo título de propiedad, es totalmente independiente de lo que
sucede a nivel obligacional, ya que el propietario, derivado de este nuevo
título que avala su derecho real, sigue estando obligado al pago total del
precio adeudado.
Contradicción de tesis 236/2009. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer
Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 23
de junio de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y
José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Tesis de Jurisprudencia 61/2010. Aprobada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de julio de dos mil diez.
Época: Novena Época
Registro: 165198
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Febrero de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: I.9o.C.168 C
Página: 2888
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O POSITIVA. EL CONTRATO DE
COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN
EN CONCEPTO DE PROPIETARIO.
De la interpretación armónica que se contiene en las tesis
de jurisprudencia por contradicción números 322, 1a./J. 40/2001 y 1a./J.
89/2008, de rubros: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA
SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE
PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS
DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN
DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL
QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.", "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO
DE COMPRAVENTA ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE
DUEÑO, AUN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE SATISFACER EL PAGO
RESPECTIVO." y "CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE
VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE
MÉXICO ABROGADA).", así como de las ejecutorias que les dieron origen,
respectivamente, se advierte que basta acreditar la existencia de un título que
sea apto para trasladar el dominio del bien que se pretende usucapir, ya sea
que efectivamente se hubiera trasladado la propiedad o que su finalidad o
propósito hubiera sido éste, para que fundadamente se crea que el interesado
posee en concepto de dueño o de propietario, y que su posesión no es precaria o
derivada, lo que significa, en este último supuesto, que no es necesario que se
acredite que efectivamente sea el propietario, pues en ese supuesto no habría
necesidad de acudir a la prescripción para consolidar el dominio. Partiendo de
esta premisa, el contrato de compraventa con reserva de dominio puede
constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente al
comprador, que es apto para transmitir la propiedad, y como consecuencia de
ello, que la posesión se ejerce en concepto de propietario, para los efectos de
ejercer la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, pues si bien es
cierto que el numeral 2315 del Código Civil para el Distrito Federal, equipara
al comprador como arrendatario, hasta en tanto no se le transmita la propiedad
por no haber cubierto el precio de la operación, también lo es que esa
comparación sólo tiene como finalidad que se apliquen las reglas del
arrendamiento en los casos por los cuales se rescindió la compraventa, cuya
circunstancia no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza de propietario
condicional que tiene el comprador, por la sencilla razón de que entre éste y
el vendedor, no se estipuló un contrato de arrendamiento, sino una venta la
cual se perfecciona, una vez celebrada, en términos de los artículos 2248 y
2249 del citado ordenamiento, cuyos pagos se aplican al precio y no a una renta
o alquiler; lo que significa que la reserva de dominio, cuando se hace entrega
material del bien al comprador, sólo incide sobre la disposición de la cosa
vendida, esto es, únicamente afecta o restringe a uno y no a todos los
atributos de la propiedad, en virtud de que se dejan intocados los del uso y
disfrute, los cuales entraron al patrimonio de aquél en su calidad de
comprador, lo que evidencia el ejercicio de una posesión originaria y no
precaria o derivada.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 556/2009. Grupo Ciervo, S.A. de C.V. 7 de
diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero
Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Notas:
La tesis 322 citada, aparece publicada en el Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página
271 y con clave 3a./J. 18/94 en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Número 78, junio de 1994, página 30. Asimismo, las tesis 1a./J.
40/2001 y 1a./J. 89/2008 fueron difundidas a través del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV y XXIX, julio de 2001 y
enero de 2009, páginas 320 y 109, respectivamente.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 5/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J.
58/2010 de rubro: "COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. EL CONTRATO
RELATIVO CONSTITUYE JUSTO TÍTULO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON CARÁCTER DE
PROPIETARIO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA."
Época: Novena Época
Registro: 166528
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Septiembre de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: II.4o.C.48 C
Página: 3086
ACCIÓN DE USUCAPIÓN. A LA PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL DEL
ESTADO DE MÉXICO VIGENTE, LE ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 1a./J.
9/2008 DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Si bien es cierto que el artículo 1148, fracción I, del
Código Civil para el Estado de Nuevo León establece que la posesión necesaria
para prescribir debe ser en concepto de propietario y con justo título, y que
el artículo 5.128, fracción I, del Código Civil del Estado de México vigente,
no hace referencia al justo título, también lo es que ello no implica que en la
acción de usucapión prevista y regulada en la legislación mencionada en último
término, no se requiera el justo título, dado que este último precepto no debe
interpretarse aisladamente, sino de manera sistemática con el diverso 5.129,
que prevé que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de
propietario del bien poseído puede producir la usucapión debiendo estar fundada
en justo título. De manera, que si el referido artículo 1148 dispone que la
posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario y con
justo título, y los citados numerales 5.128 y 5.129 prevén, respectivamente,
que la posesión necesaria para usucapir debe ser en concepto de propietario y
estar fundada en justo título; debe concluirse que los preceptos concuerdan en
su contenido; de ahí que resulte aplicable la jurisprudencia 1a./J. 9/2008 de
rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE
SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN,
DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", que
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 315.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 450/2009. María Crescencia Paredez Morales. 2
de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Salazar López,
secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del
Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado.
Secretaria: Vianey Gutiérrez Velázquez.
Época: Novena Época
Registro: 168749
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Septiembre de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: XXVIII. J/2
Página: 1157
USUCAPIÓN. PARA INTEGRAR DEBIDAMENTE LA RELACIÓN JURÍDICO
PROCESAL ES NECESARIO ACOMPAÑAR A LA DEMANDA EL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD U OFICINA CATASTRAL, EN EL QUE SE PRECISE SI
EL INMUEBLE EN CONTROVERSIA SE ENCUENTRA INSCRITO O NO A NOMBRE DE PERSONA
ALGUNA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).
Previamente a analizar si el actor justificó los elementos
legales requeridos para usucapir, el juzgador debe verificar la debida
integración de la relación jurídico procesal que ordena el artículo 1199 del
Código Civil del Estado, es decir, si se llamaron a todos aquellos interesados
que en su esfera jurídica influya, de alguna forma, que se declare probada la
usucapión, pues de una correcta interpretación de dicho numeral se desprende
que en el procedimiento de usucapión debe darse intervención: primero, a quien
aparezca inscrito como propietario del bien inmueble en el Registro Público de
la Propiedad o, en su defecto, en las oficinas catastrales; segundo, si no está
inscrito el bien, se considerará que el propietario es persona desconocida;
tercero, a quien en la demanda se señale como interesado; y, cuarto, a todo
aquel que pueda tener algún derecho; en este caso, así como en el segundo, el
emplazamiento se hará por edictos, por tanto, se debe acompañar a la demanda el
certificado expedido por el Registro Público de la Propiedad u oficina
catastral del Estado, en el que aparezca quién es el propietario del inmueble
controvertido, o que el mismo no está inscrito, pues ello es necesario para
integrar correctamente la relación jurídico procesal, ya que de estar inscrito,
la demanda debe promoverse en contra del propietario del inmueble afecto a
usucapir o, en su defecto, de no estar registrado se considere al propietario
como persona desconocida y el emplazamiento se haga por edictos, sin perjuicio
de emplazar personalmente a quien en la demanda se señale como interesado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 345/2003. Hortencia Hernández Zempoalteca. 23
de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores.
Secretario: Francisco Ballesteros González.
Amparo directo 337/2003. Crescenciana Báez Sandoval. 30 de
octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores.
Secretario: Francisco Ballesteros González.
Amparo directo 284/2003. Fernando Chamorro Sánchez. 21 de
noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores.
Secretario: Francisco Ballesteros González.
Amparo en revisión 202/2003. La Luz, S.A. de C.V. 26 de
marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros.
Secretario: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero.
Amparo directo 594/2005. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de
votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Francisco Ballesteros
González.
Época: Novena Época
Registro: 168987
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Septiembre de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.165 C
Página: 1191
BUENA FE. PARA USUCAPIR ES NECESARIO MANTENERLA
PERMANENTEMENTE DURANTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS.
Conforme a la legislación civil del Distrito Federal, la
buena fe, necesaria para la operancia de la usucapión debe ser permanente por
el plazo de cinco años, y no sólo darse en el momento de la adquisición, de
modo que, desde que se conozcan los vicios del título, se interrumpe el tiempo
de posesión de buena fe, y el plazo para que se actualice la prescripción, y la
cuenta del tiempo previsto por la ley para usucapir bajo esta modalidad. Esto
es así, porque de la literalidad de los artículos 806, 807, 808, 1151 y 1152,
fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que el
legislador estableció en favor del adquirente que ignora los vicios de su
título que le impiden poseer con derecho, una presunción iuris tantum, pues lo
considera poseedor de buena fe, hasta el momento en que existan actos que
acrediten que adquiere el conocimiento de que posee la cosa indebidamente; en
consecuencia, cuando esa presunción se destruye, al acreditarse que quien la
tiene en su favor conoce los vicios de su título, la posesión, aun adquirida
inicialmente de buena fe, bajo el supuesto de ignorancia, deja de tener esa
calidad, para convertirse en posesión de mala fe. Por lo tanto, la presunción
legal de que se pudiere valer el poseedor que afirma la ignorancia de los vicios
de su título, para justificar su buena fe, como condición para prescribir
positivamente un inmueble, sólo es eficaz, si dicha presunción no se destruyó
durante el tiempo previsto por la ley para la usucapión de buena fe, pues en
caso contrario, la prescripción tendría que ajustarse a la temporalidad exigida
para el caso de posesión de mala fe.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 422/2008. Gloria Navarro Ramírez. 4 de julio
de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario:
Juan Manuel Gómez Mendoza.
Época: Novena Época
Registro: 169022
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Agosto de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.619 C
Página: 1215
USUCAPIÓN. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE
PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER
DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Al analizar los elementos de la acción de prescripción
adquisitiva, conforme a las reglas contenidas en los artículos 806, 826, 1136,
1148, 1149, 1151 y 1152 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que para la
demostración del justo título como un elemento de esa pretensión, es necesario
que el contrato traslativo de dominio en que se sustenta el poder que se ejerce
en calidad de dueño sobre el bien poseído, además de revelar la causa
generadora de la posesión, debe gozar de fecha cierta, ya que ese dato propicia
certidumbre respecto de la buena fe del acto jurídico contenido en el documento
en cuestión, evitando así actos fraudulentos o dolosos. Dicho criterio se
encuentra plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 9/2008, de rubro:
"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE
EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN,
DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).",
publicada en la página 315, Tomo XXVII, abril de 2008, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Pues bien, los preceptos
analizados en la ejecutoria que dio origen al referido criterio
jurisprudencial, son semejantes en su contenido a los artículos 1367, 1372,
1394, 1397, 1401, 1404 y 1407 del Código Civil para el Estado de Puebla y, por
ende, el criterio definido resulta aplicable para los casos juzgados con
sustento en la legislación para esta entidad federativa, de manera que para que
un contrato privado de compraventa sea susceptible de acreditar el justo título
o la causa generadora de la posesión en un juicio de usucapión, es necesario
que goce de fecha cierta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo directo 63/2008. Wulfrano Sánchez Hoyos y otro. 26 de
junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Schettino Reyna,
secretario de tribunal en funciones de Magistrado por ministerio de ley, en
términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Época: Novena Época
Registro: 171021
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Octubre de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.112 C
Página: 3325
SOCIEDAD CONYUGAL. SU LIQUIDACIÓN NO ESTÁ SUJETA A LA
USUCAPIÓN.
A partir de que causa estado la sentencia que decreta la
disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, debe considerase que
ya no son cónyuges; sin embargo, la propia sentencia definitiva dictada en el
referido procedimiento, ordenó la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual
implica otorgarle a los bienes inmuebles que integran esa sociedad una calidad
que se equipara a las características de la copropiedad, pues con dicha
determinación permite a cualquiera de los contendientes la posibilidad de
reclamar la división de la cosa en común, por lo que en términos de la fracción
IV del artículo 1167 del Código Civil para el Distrito Federal, no puede
comenzar ni correr la prescripción entre copropietarios y coposeedores, toda
vez que la copropiedad es el derecho de propiedad que incumbe a dos o más
personas en relación a un mismo bien y que pertenece a cada uno de ellos en una
parte proporcional y en un estado de indivisión en el cual cada copropietario
tiene la facultad de ejercer su derecho de dominio respecto de toda la cosa,
motivo por el cual se introduciría incertidumbre y anarquía en el régimen de
copropiedad o sociedad conyugal si se permitiera beneficiarse de la
prescripción en perjuicio de otro copropietario.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 369/2006. 15 de noviembre de 2006.
Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Carlos
Ortiz Toro.
Época: Novena Época
Registro: 171885
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Julio de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: XXVIII.6 C
Página: 2729
USUCAPIÓN. CUANDO SE IGNORE EL DOMICILIO DE AQUEL QUE PUEDA
TENER DERECHO SOBRE EL INMUEBLE, EL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS QUE ESTABLECE EL
ARTÍCULO 808 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA, PARA
CONTESTAR LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE SE HAYA
PUBLICADO EL ÚLTIMO EDICTO.
El numeral 1199 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala,
que regula la usucapión, ordena que en todo caso se corra traslado de la
demanda a todo el que pueda tener derecho, por medio de edictos. El artículo 98
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por su parte, estatuye que
la primera notificación de quienes se ignore su domicilio, se haga por medio de
tres edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado y en el diario de
mayor circulación de la entidad. Por otro lado, el término para contestar la demanda,
según lo ordena el artículo 808 del propio código procesal, es de diez días,
siempre que el demandado resida en el territorio del Estado. Aunque este último
precepto no indica a partir de cuándo debe computarse ese plazo, tal
interrogante se encuentra resuelta por el diverso numeral 111 del invocado
código procesal, conforme al cual los términos judiciales transcurren desde el
día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, la citación o la
notificación correspondiente. Por tanto, el plazo de diez días para que
conteste la demanda todo el que pueda tener derecho sobre el inmueble, debe
computarse a partir del día siguiente de que se haya publicado el último
edicto.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 263/2006. Pedro Alvarado Rodríguez. 24 de
agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores.
Secretario: Anastacio Romo Vargas.
Época: Novena Época
Registro: 175181
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Abril de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.504 C
Página: 1217
USUCAPIÓN. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA. NO SON
EXIGIBLES OTROS AJENOS AL TEXTO DEL ORDENAMIENTO CIVIL APLICABLE (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE MÉXICO).
La correcta interpretación del artículo 932 del abrogado
Código Civil para el Estado de México, pero aplicable a la presente
controversia por la época en que se generó el derecho discutido, permite
concluir que la usucapión podrá ejercitarla quien hubiere poseído bienes
inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para adquirirlos,
promoviéndose la demanda contra el que aparezca como propietario del bien en el
Registro Público. De consiguiente, si se intenta dicha usucapión contra quien
aparece en calidad de propietario en el Registro Público de la Propiedad, ello
basta entonces para considerar satisfecho ese requisito, y de ahí que resulte
ilegal e impropio exigir que se señale específicamente y de modo especial el
número de partida bajo la cual se encuentra inscrito el predio motivo de la
usucapión en dicho Registro Público, dado que el precepto aplicable no
establece mayores requisitos en cuanto a las particularidades que puedan
obtenerse del propio registro del bien raíz inscrito a favor de quien se
pretende la prescripción adquisitiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 156/2006. Alfonso Millares Manjarrez. 14 de
marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos.
Secretario: Faustino García Astudillo.
Época: Novena Época
Registro: 179422
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Enero de 2005
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.3o.A. J/42
Página: 1680
USUCAPIÓN EN MATERIA AGRARIA. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN
"EN CONCEPTO DE TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO".
La institución de la prescripción, como medio de adquisición
de dominio, tiene, por lo general, como presupuesto, la inercia del auténtico
propietario del bien, que lo deja, por descuido, en manos de otro poseedor,
situación a la que corresponde y acompaña, como elemento predominante, la
actividad de este último que se manifiesta en el ejercicio de la posesión que
el propietario original distrajo. Por ende, al aludir la Ley Agraria a la
expresión: "en concepto de titular de derechos de ejidatario", emplea
una denominación que comprende al poseedor que tiene en su fuero interno la
creencia, suficientemente fundada, de que puede adquirir el dominio, aunque en
realidad el hecho jurídico que origine esa creencia no sea bastante para la
adquisición, creencia que además debe ser seria y descansar en un error
insuperable de la persona; además, contempla al poseedor sin título, pero con
ánimo de dominio, siempre y cuando esté demostrado, tanto que dicho poseedor es
el dominador de la cosa (el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño
en sentido económico), como que empezó a poseerla en virtud de una causa
diversa a la que origina la posesión derivada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 6/2003. Diego Carpinteyro Martínez y otro. 27
de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García.
Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
Amparo directo 22/2004. Cristina Maravilla Guzmán. 26 de
febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García.
Secretario: Clemente Delgado Salgado.
Amparo directo 153/2004. Joaquina Sosa Loyola. 18 de junio
de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Núñez González.
Secretaria: Mercedes Ortiz Xilotl.
Amparo directo 303/2004. Yolanda Ayllón López. 11 de
noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García.
Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
Amparo directo 304/2004. Yolanda Ayllón López. 11 de
noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García.
Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
Véase. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 895, tesis XI.2o.6 A, de rubro:
"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. POSESIÓN ‘EN CONCEPTO DE
TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO’ PARA QUE PROSPERE LA."
Época: Novena Época
Registro: 179421
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Enero de 2005
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.3o.A. J/41
Página: 1696
USUCAPIÓN EN MATERIA AGRARIA. SU PROCEDENCIA ESTÁ
CONDICIONADA A QUE SE POSEA EL BIEN A TÍTULO DE DUEÑO.
El artículo 48 de la Ley Agraria establece que la posesión
necesaria para prescribir debe ser "en concepto de titular de derechos de
ejidatario", precepto que debe relacionarse inmediatamente con el artículo
806 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la legislación agraria
por mandamiento de su numeral 2o., según el cual se precisa de título
suficiente para entrar a poseer. Así, si bien la Ley Agraria exige que la
posesión sea "en concepto", tal expresión sólo puede significar que se
posea la cosa a título de dueño. El legislador alude, por tanto, a la
"causa" de la posesión, cuando enuncia la fórmula en paráfrasis y
contempla un título exento de precariedad. Por consiguiente, el poseedor
derivado, el precarista o el mero detentador, es evidente que no poseen en
concepto de propietario y para ellos la usucapión no se realizará nunca,
cualquiera que sea el lapso que dure la posesión. Lo anterior se confirma con
lo dispuesto por el artículo 826 del Código Civil Federal, también de
aplicación supletoria, piedra angular del régimen de la prescripción
adquisitiva, el cual contiene una regla que no acepta diversidad de
interpretaciones: "Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto
de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 6/2003. Diego Carpinteyro Martínez y otro. 27
de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García.
Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
Amparo directo 22/2004. Cristina Maravilla Guzmán. 26 de
febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García.
Secretario: Clemente Delgado Salgado.
Amparo directo 153/2004. Joaquina Sosa Loyola. 18 de junio
de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Núñez González.
Secretaria: Mercedes Ortiz Xilotl.
Amparo directo 303/2004. Yolanda Ayllón López. 11 de
noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García.
Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
Amparo directo 304/2004. Yolanda Ayllón López. 11 de
noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García.
Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
Época: Novena Época
Registro: 183371
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Agosto de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.69 C
Página: 1860
USUCAPIÓN. CUANDO SE RECONVIENE LA REIVINDICACIÓN, NO
PROCEDE CONFRONTAR LOS TÍTULOS DE LAS PARTES.
El objeto de la acción de usucapión es que a través de la
sentencia se declare propietario al actor y, por ende, desaparece el derecho de
propiedad del reivindicante existente antes de la prescripción; por ello,
resulta improcedente confrontar los títulos exhibidos por las partes, ya que la
acción de usucapión implica que el actor evidentemente al demandar a la persona
que aparece registrada como propietario en el Registro Público, lo reconoce
implícitamente como propietario del bien.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 237/2003. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de
votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto
García.
Época: Novena Época
Registro: 183370
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Agosto de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.68 C
Página: 1860
USUCAPIÓN. ES DE ESTUDIO PREFERENTE A LA REIVINDICACIÓN YA
SEA PLANTEADA VÍA ACCIÓN O RECONVENCIÓN.
Cuando se demanda la reivindicación y se reconviene la
usucapión o viceversa, debe examinarse, en principio, la procedencia de la
prescripción, pues de ser procedente ésta, resultaría innecesario examinar si
se acreditaron los elementos de la acción reivindicatoria, pues el objeto de la
acción de usucapión es que a través de la sentencia se declare propietario al
actor y, por ende, desaparece el derecho de propiedad del reivindicante
existente antes de la prescripción.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 237/2003. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de
votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto
García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 763, tesis II.1o.C.T.58 C, de
rubro: "USUCAPIÓN, ACCIÓN RECONVENCIONAL. ES PREFERENTE SU ESTUDIO CUANDO
LA ACCIÓN PRINCIPAL ES LA REIVINDICACIÓN."
Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de mayo de 2006, la Primera
Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 17/2006-PS en que participó
el presente criterio.
Época: Novena Época
Registro: 184251
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Mayo de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.315 C
Página: 1287
USUCAPIÓN. CASO EN QUE NO PROCEDE ESA ACCIÓN.
Para que se declare probada la acción de usucapión sobre un
bien inmueble, es menester que la parte promovente acredite los siguientes
elementos: a) Que cuenta con justo título para poseer el bien a usucapir,
demostrando la existencia de la causa generadora de la posesión, lo que implica
revelar el acto que la originó, la fecha y el lugar exactos en que tuvo
verificativo, los sujetos que intervinieron y la materia del mismo; y, b) Las
cualidades de su posesión, es decir, que ha ejercido la posesión a nombre
propio, de manera pública, pacífica, continua y por diez años si es de buena fe
o veinte si es de mala fe; de ahí que si sólo se justifica el elemento relativo
a la causa generadora de la posesión, no así el segundo de los elementos, ya sea
porque la posesión no cumplió con alguna de las cualidades exigidas legalmente,
o bien, con ninguna, la acción intentada no puede prosperar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo directo 491/2002. Isabel Pérez García. 13 de febrero
de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez.
Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 374, tesis VI.2o. J/6, de rubro:
"USUCAPIÓN. CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN. DEBE SEÑALARSE PROPORCIONANDO
TODOS AQUELLOS DATOS QUE REVELAN SU EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA).".
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