El contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado se rige por lo dispuesto en los artículos 6, 8 al 16. 20 al 31, 35, 40, 41 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.
Los requisitos esenciales están fijados en el artículo 25 de dicho ordenamiento, que dice:
Tales requisitos están previstos en el modelo de este post (contrato indivudual de trabajo por tiempo indeterminado) , en la inteligencia de que las normas contenida en la Ley Federal del Trabajo constituyen el estatuto de garantías mínimas para el trabajador, pudiendo ser mejoradas en los contratos respectivos.
Esta declaración se hace extensiva a los diferentes tipos de contratos laborales.
Respecto a la fracción III, es importante señalar con claridad los servicios que deban prestarse, para garantía mutua del patrón y del trabajador, ya que con ello se evitan confusiones concernientes a los derechos y obligaciones respectivos, y a la posibilidad de violaciones al contrato, voluntarias o involuntarias
puesto que la exigencia de una prestación de servicios de distinta naturaleza a la pactada implica una modificación al contrato de trabajo que no puede efectuarse sin consentimiento del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.
Respecto a la fracción IV, debe indicarse en el contrato "el lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo". estas circunstancias varían según las modalidades del contrato. Lo mas frecuente es que el lugar de prestación de los servicios, sea el de la ubicación del centro de trabajo, y el de la ejecución del trabajo, pero dentro de la ciudad en que resida el trabajador; ya que éste no está obligado a prestar servicios fuera de la ciudad o población de su residencia, salvo que la naturaleza del contrato lo requiera y que se haya estipulado en el contrato, pero en estos casos deben precisarse las cantidades para gastos de transporte y viáticos.
Acerca de la fracción VII, debe tenerse en cuenta en lo conducente lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley Federal del Trabajo, que textualmente dicen:
Cabe agregar con relación a la fracción VIII, que el tiempo que hay que conceder a los trabajadores para descanso o para tomar sus alimentos, según previene el artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo, debe entenderse en forma no acumulativa. A su vez el artículo 63, al referirse a la jornada continua, indica:
sin aludir al tiempo para tomar sus alimentos, de lo que se desprende que, en cierto tipo de jornadas, es posible que los trabajadores no tomen sus alimentos dentro de las mismas, y de todos modos se les debe conceder un descanso. Sin embargo esto no excluye que en ciertas clases de trabajo, por su intensidad o condiciones de peligrosidad, esté reglamentado un tiempo para descanso y otro tiempo para tomar sus alimentos, que deberán computarse como laborados.
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