La ley
agraria establece en los artículos 90 y 91 la posibilidad de que se constituyan
nuevos ejidos, en los siguientes términos:
“artículo
90. Para la constitución de ejidos bastará:
I.
Que un grupo de veinte o más
individuos participen en su constitución;
II.
Que cada individuo aporte una
superficie de tierra;
III.
Que el núcleo cuente con un
proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley, y;
IV.
Que tanto la aportación como el
reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en
el Registro Agrario Nacional.
Será
nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.”
“artículo
91. A partir de la
inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo
ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo
dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.”
A partir
de la vigencia de la actual Ley Agraria, la creación de un ejido es un acto
voluntario que no requiere autorización de ninguna dependencia pública, por
medio del cual los interesados en constituirlos aportan tierras de propiedad
privada, a efecto de preceder a su conservación al régimen Ejidal.