En
su acepción etimológica, la palabra ejido denota egreso, pues proviene del
vocablo latino “exitus” y significa “Campo o tierra que se encuentra a la
salida de un lugar, que no se planta ni se labra y que es común para todos los
vecinos, sirviendo de era para descargar y limitar las mieses”
En
el derecho de la nueva España se aplico el nombre de “ejidos” a los lugares donde
los pueblos o reducciones de indios pudieran tener sus ganados, distinguiéndose
de los fundos legales en que estos comprendían las mismas porciones
territoriales donde se asentaban los pueblos. Identificándose con estos.
Desde
el punto de vista semántico, o sea, a través de la evolución que la palabra
ejido ha experimentado, por tal se entienda ya a una comunidad agraria, esto
es, a un grupo humano asentado sobre un determinado territorio y al que se le
han dotado o restituido tierras y aguas. En consecuencia, el termino ejido
presenta dos acepciones admitidas indistintamente por el uso común e inclusive
empleadas por la misma constitución a saber: la que implica porción territorial
que se entrega a una comunidad agraria para su disfrute, aprovechamiento o
explotación y la que entraña a la propia comunidad como grupo humano.
Así,
verbigracia, en la fracción XIV del artículo 27 constitucional, anterior a la
actual reforma, el vocablo ejido significa “tierras” con que se dota o
restituye a los pueblos y, en cambio, el artículo 107, fracción II, último
párrafo de la constitución se emplea con la denotación de comunidad agraria que
ya ha recibido tierras por vía dotatoria o restitutoria, siendo obvio que sólo
bajo esta última acepción en ejido puede ser quejoso en amparo.
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