jueves, 14 de noviembre de 2013

Constitución de ejidos

La ley agraria establece en los artículos 90 y 91 la posibilidad de que se constituyan nuevos ejidos, en los siguientes términos:

“artículo 90. Para la constitución de ejidos bastará:

I.                    Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución;
II.                 Que cada individuo aporte una superficie de tierra;
III.               Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley, y;
IV.              Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.

Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.”

“artículo 91. A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.”

A partir de la vigencia de la actual Ley Agraria, la creación de un ejido es un acto voluntario que no requiere autorización de ninguna dependencia pública, por medio del cual los interesados en constituirlos aportan tierras de propiedad privada, a efecto de preceder a su conservación al régimen Ejidal.



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