El artículo 356 de la ley federal del trabajo da la siguiente definición:
El concepto jurídico de asociación lo expresa el Código Civil en su artículo 2670:
La asociación y el contrato de sociedad coinciden en que constituyen agrupaciones permanentes de individuos para realizar un fin común, pero se distinguen en que la sociedad tiene carácter preponderadamente económico.
Por otra parte la coalición constituye también una agrupación de trabajadores o patrones para la defensa de intereses comunes, pero se trata de una agrupación transitoria, por lo que, una vez realizado su objetivo esporádico, queda disuelta, en tanto que el sindicato de trabajadores se considera una coalición permanente.
El derecho genérico de asociación está consagrado en el artículo 9 constitucional, que en su par6te conducente dice:
Ahora bien, la fracción XVI del artículo 123 constitucional contiene la garantía específica del derecho de asociación sindical, al decir:
Aparentemente, el artículo 9 constitucional, al proteger el derecho de asociación, parece comprender también a las asociaciones sindicales, por lo que podría considerarse redundante la citada fracción XVI. Empero, ambos preceptos tienen distinta significación y origen, pues el artículo 9 contempla una garantía política, dentro de los principios clásicos del liberalismo, mientras que la mencionada fracción XVI contiene una garantía eminentemente social.
El artículo 360 de la Ley Federal Del Trabajo señala cinco tipos de sindicatos de trabajadores:
Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa.
La ley establece el principio de libertad sindical, que comprende el derecho de formar, o no formar, parte de un sindicato (art. 358).
Para constituir un sindicato de trabajadores se requiere un número de veinte trabajadores en servicio activo, por lo menos, y si se trata de patronales, un mínimo de tres patrones.
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