Los delitos de acción culposos al igual que los dolosos, suponen la individualización de una conducta. Siendo, ésta, una manifestación de voluntad conforme a sentido y significación, es decir, con una voluntad que aparece finalísticamente determinada, debe reconocerse que también los tipos culposos suponen la presencia de conductas conformadas por la exteriorización de una voluntad que es necesariamente final o conforme a sentido.
En síntesis, todas las conductas previstas en los tipos penales, sean dolosos o culposos, suponen la presencia de una voluntad finalmente determinada que se exterioriza. La diferencia estriba en que los tipos culposos no individualizan la conducta en razón de su finalidad, sino por la forma en que se intenta alcanzar dicha finalidad, la que siempre implica la violación a un deber de cuidado. Es decir, en los delitos culposos, estos se caracterizan porque en el proceso causal que se inicia por la exteriorización de una voluntad finalísticamente determinada, constituida por la conducta, el autor viola un deber de cuidado que le es exigido por la ley penal, ocasionando como consecuencia un resultado antijurídico. Así, lo que hace penalmente relevante al delito culposo es la violación al deber de cuidado en la realización de la conducta, unido a la producción del resultado lesivo a bienes jurídicos penalmente protegidos.
Al respecto el Código Penal Mexicano (Código Penal Federal) expresa:
Artículo 8o.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o
culposamente.
Artículo 9o.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como
posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y
Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó
confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía
observar según las circunstancias y condiciones personales.