El deber de cuidado generalmente aparece recogido en la ley, como ocurre en todas las actividades reglamentadas tales como la ley o reglamento de transito o los reglamentos relacionados con la suscripción y mantenimiento del servicio de energía eléctrica o de gas, etc.
Cuando así acontece, la violación al deber de cuidado encuentra un fundamento reglamentario; al respecto, sin embargo, debe tenerse presente que las violaciones a reglamentos administrativos no necesariamente implican la comisión de un delito, salvo cuando las mismas puedan suponer precisamente la violación a un deber de cuidado penalmente exigido, caso en el cual la conducta lesiva de bienes y violatoria del deber, tiene el efecto de exigir la necesidad de cerrar el tipo penal correspondiente, precisamente en lo relativo a la violación al deber de cuidado de los tipos culposos.
Existen otros deberes de cuidado, que no aparecen vinculados con ninguna reglamentación específica, caso en el cual, es necesario recurrir al concepto de las "pautas sociales de cuidado". El problema de las pautas sociales es que éstas resultan demasiado vagas y, por lo mismo, conceptualmente dificultan su uso como vía para precisar los contenidos penales que por ser abiertos exigen ser precisados y cerrados. Al respecto no son suficientes criterios tales como el utilizado en el derecho anglosajón, del "reasonable man" u "hombre medio", porque estos se aprovechan para establecer criterios propuestos como "formula general", en tanto que en el caso del deber de cuidado, lo que se busca es un concepto que sirva para precisarlo no de una manera general, sino al contrario, con un criterio válido para individualizar a la persona en relación con el deber de cuidado que específicamente le incumbe, en relación con el tipo delictivo de que se trate.
Se ha mencionado también, como de utilidad, el "principio de la confianza", que implica la idea de que el deber de cuidado tiene como sostén la confianza que los miembros de la comunidad tienen respecto de la forma de comportarse en situaciones similares. Así, a manera de ejemplo, en el caso del conductor de un vehículo en zona urbana poco transitada, donde suelen jugar en la calle los jóvenes de la vecindad, en general, los vecinos tienen confianza de que en dichas zonas circulan pocos vehículos y que cuando transitan lo hacen a baja velocidad para no causar accidentes, por lo que aún reconociendo que es indebido jugar en la calle, y que las calles son lugar de transito de los vehículos y no zonas de juego, el deber de cuidado surge y queda abarcado en base al principio de la confianza.
Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, así como los medios expresamente exigidos por el tipo, son otros de los elementos descriptivos objetivos del mismo. En relación con éstos, la regulación de la conducta típica culposa no difiere de las observaciones formuladas en relación con el análisis del tipo doloso, en la inteligencia de que, naturalmente, los criterios se comportaran sguiendo las reglas del delito culposo.
Las circunstancias atenuantes o agravantes, que en su momento configuran la presencia de los delitos complementados, en forma agravada o calificada, o bien, atenuada o privilegiada, a su vez , relacionados con las circunstancias apuntadas en el párrafo anterior, también siguen las reglas generales descritas respecto de los delitos dolosos, sin que existan más diferencias que las que derivan de las reglas específicas del delito culposo.
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