"Reciben el nombre de excepciones
las causas jurídicas invocadas por el demandado para oponerse a la acción
ejercida por el demandante.
tradicionalmente se dividían en
dilatorias y perentorias por la razón de que las primeras suspendían
temporalmente la actividad jurisdiccional, sin extinguir la pretensión del
actor, a partir de la reforma del 24/05/1996, esta denominación se cambia
dándole la designación de procesales, y en ningún caso suspenderá el
procedimiento(reforma al artículo 35 del código de procedimientos civiles); las
segundas hacen definitivamente ineficaz la acción intentada.
las excepciones que tenga el
demandado, cualquiera que sea su naturaleza, las hará valer simultáneamente en
la contestación de la demanda y nunca después, a no ser que fueran supervenientes.
Dichas excepciones se harán valer
al contestar la demanda o la reconvención y en ningún caso suspenderán el
procedimiento. si se declara procedente de la litispendencia, el efecto será sobreseer
el segundo juicio. salvo disposición en contrario, Si se declara procedente de
la conexidad, su efecto será la acumulación de autos con el fin de que se
resuelvan los juicios en una sola sentencia.
de todas las excepciones se dará
vista a la contraria en el término de 3 días para que manifieste lo que a su
derecho convenga.
en las excepciones de falta de
personalidad, conexidad, litispendencia o falta de capacidad procesal, sólo se
admitirá la prueba documental debiendo ofrecerla en los escritos respectivos, en
términos de los artículos 95 y 96 de este código."
__________________________________
Fernando Arrilla Bas, 2016, Manual práctico del litigante, México, Porrúa
0 comentarios:
Publicar un comentario