A esta especie de amparo, denominada "amparo directo" se le llama así en atención a que llega en forma inmediata a los Tribunales Colegiados de Circuito, a diferencia del amparo indirecto, en el cual el acceso a los citados Tribunales se produce inmediatamente después de la interposición del recurso de revisión.
En el amparo directo, por regla general, la tramitación del amparo se realiza en una sola instancia; es una regla general y no una regla absoluta, dado que existe una excepción prevista en la fracción IX del artículo 107 constitucional:
Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad e una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.
"La resolución del Tribunal Colegiado de Circuito no sera recurrible cuando se funde en la jurisprudencia que halla establecido la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la constitución;"
Se distingue el amparo directo del indirecto en que el amparo directo se plantea para ser resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito mientras que el indirecto se somete a los Jueces de Distrito o autoridades que tienen competencia auxiliar o concurrente.
Otra diferencia entre el amparo directo y el indirecto estriba en que es diferente la procedencia de ambos amparos. La regla es que el amparo directo opera contra la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de las sentencias o laudos dictados en las materias civil, mercantil, penal, administrativa fiscal, laboral por violaciones cometidas en las sentencias o en los laudos, o por violaciones de procedimiento impugnables hasta que se dicta sentencia o laudo, o por resoluciones que pongan fin al juicio.
Un motivo más de distinción entre el amparo directo y el indirecto está en la diferente sustanciación de ambos amparos. En los amparos directos no hay una audiencia constitucional de pruebas y alegatos.
La única salvedad en cuanto a que las sentencias son impugnables en amparo directo está en el hecho de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha establecido un caso en que la sentencia se puede impugnar en amparo indirecto en los siguientes casos:
EMPLAZAMIENTO, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA
UNA SENTENCIA DEFINITIVA, CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE.
Aunque el acto reclamado en el amparo, consista en una sentencia definitiva, si ésta se reclama por haber sido el quejoso privado en absoluto de audiencia, en virtud de que no fue emplazado legalmente, la competencia para conocer del juicio de garantías, corresponde al juez de Distrito respectivo, y la Suprema Corte de Justicia no debe conocer del mismo en única instancia.
Quinta Epoca:Amparo en revisión 8932/41. Mejía de López Josefina. 29 de septiembre de 1942.
Unanimidad de cuatro votos.Amparo en revisión 728/43. Martínez de Bocardo Guadalupe. 5 de junio de 1944.Unanimidad de cuatro votos. Tomo LXXX, pág. 4959. Bourgeois de Robles María. 12 de junio de 1944. Cuatro votos. Amparo directo 2669/46. Claverie Grajeda Julia. 4 de septiembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo en revisión 135/48. López de Chaufon Dolores. 15 de abril de 1948. Unanimidad de cuatro votos.
NOTA:
Actualmente y sobre el tema, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
sustenta la tesis de jurisprudencia publicada con el número 3a./J.17/92 en la página 15 de la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58 con la voz:
"EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL. CASOS EN QUE UNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO DIRECTO".
392829. 702. Tercera Sala. Quinta Época. Apéndice de 1995. Tomo IV, Parte HO, Pág. 515.
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UNA SENTENCIA DEFINITIVA, CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE.
Aunque el acto reclamado en el amparo, consista en una sentencia definitiva, si ésta se reclama por haber sido el quejoso privado en absoluto de audiencia, en virtud de que no fue emplazado legalmente, la competencia para conocer del juicio de garantías, corresponde al juez de Distrito respectivo, y la Suprema Corte de Justicia no debe conocer del mismo en única instancia.
Quinta Epoca:Amparo en revisión 8932/41. Mejía de López Josefina. 29 de septiembre de 1942.
Unanimidad de cuatro votos.Amparo en revisión 728/43. Martínez de Bocardo Guadalupe. 5 de junio de 1944.Unanimidad de cuatro votos. Tomo LXXX, pág. 4959. Bourgeois de Robles María. 12 de junio de 1944. Cuatro votos. Amparo directo 2669/46. Claverie Grajeda Julia. 4 de septiembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo en revisión 135/48. López de Chaufon Dolores. 15 de abril de 1948. Unanimidad de cuatro votos.
NOTA:
Actualmente y sobre el tema, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
sustenta la tesis de jurisprudencia publicada con el número 3a./J.17/92 en la página 15 de la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58 con la voz:
"EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL. CASOS EN QUE UNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO DIRECTO".
392829. 702. Tercera Sala. Quinta Época. Apéndice de 1995. Tomo IV, Parte HO, Pág. 515.
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En el caso previsto en la tesis jurisprudencial transcrita, el quejoso deberá reclamar la sentencia definitiva, la falta de emplazamiento y todo lo actuado en el juicio en que no fue emplazado legalmente. Además, es requisito que no haya comparecido para nada en ese juicio.
El quejoso no tiende a su cargo el agotamiento de los recursos ordinarios contra la sentencia definitiva en los casos en que no haya sido emplazado, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
EMPLAZAMIENTO, FALTA DE.
Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio por falta
de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos
ordinarios, que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste
que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los
recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como
base para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes.
Amparo civil en revisión 1023/24.—González de L. Emilia.—14 de marzo de 1932.—Cinco
votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo 973/31.—Polo Ezequiel.—15 de marzo de 1932.—Cinco votos.—La publicación no
menciona el nombre del ponente.
Amparo civil en revisión 4479/36.—Bracho Sierra Bertha.—31 de octubre de
1936.—Unanimidad de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo civil en revisión 3728/35.—Fuentes de Fajardo Adela.—16 de febrero de
1937.—Cinco votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo administrativo en revisión 483/39.—Poot Solís Darío.—5 de abril de 1939.—Cinco
votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia
de la Nación, página 156, Segunda Sala, tesis 193.
1002311.
245. Segunda Sala. Quinta Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo
II.
Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Improcedencia y
Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Improcedencia y
sobreseimiento, Pág. 262.
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