En Diario Oficial de 10 de agosto de 1987 se publicó el decreto por el que se adicionaron la fracción XXIX-H al artículo 73, la fracción I-B al artículo 104 y un párrafo final a la fracción V del artículo 107 y por el que se reformaron el artículo 97, el artículo 101, el inicio a) de la fracción III, el primer párrafo y el inciso b) de la fracción V y las fracciones VI, VII y IX del artículo 107; y se derogaron los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I del artículo 104 y el segundo párrafo de la fracción IX del artículo 107 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la exposición de motivos correspondientes se expresaron como razones para la transformación constitucional de las bases para la transformación constitucional de las bases del juicio de amparo que había llegado del momento para "perfeccionar para la Suprema Corte de Justicia de la Nación la función de supremo interprete de la Constitución y de asignar a los Tribunales Colegiados de Circuito el control total de la legalidad en el país, pues con ello se avanza en el fortalecimiento y vigencia del principio de división de poderes, se consagra nuestro más alto tribunal a la salvaguarda de las libertades de los individuos y de la norma fundamental, se culmina el proceso de descentralización de la función jurisdiccional federal y se acaba en definitiva con el problema del rezago en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia.
Párrafos adelante, la propia iniciativa de adicione, reformas y derogaciones a los preceptos constitucionales citados agrega la intención de la reforma constituciona:
"La presente iniciativa propone que la Suprema Corte de Justicia se dedique fundamentalmente a la interpretación definitiva de la constitución, como debe corresponder al más alto tribunal del país"...
"La Suprema Corte de Justicia como el órgano superior del Poder Judicial de la Federación debe ocupar su atención en la salvaguarda de la Ley Fundamental, por ser la función constitucional más destacada, de las que, en respeto al principio de división de poderes, dan configuración a este Poder.
"Es la trascendencia política que deriva de la atribución de fijar en definitiva en alcance de los textos constitucionales, lo que debe orientar el criterio para determinar la esfera de competencia del Máximo Tribunal, pues la observancia y respeto a la Constitución atañe al interés superior de la Nación. La custodia de la supremacía de la Norma Fundamental y de su estricto cumplimiento es función que sirve para limitar la actuación de los poderes activos y para mantener la estabilidad del régimen político del país, por lo que fundamentalmente debe corresponder a la Suprema Corte de Justicia.
"La Corte Suprema, sin un enorme volumen de negocios a su cuidado, impartirá una justicia mejor; y como órgano único que interpretando en definitiva sus mandamientos, vele por respeto e la Ley Superior, reasumirá fundamentalmente las funciones que conciernen al Tribunal más alto de la Nación.
"La presente iniciativa propone que los Tribunales Colegiados de Circuito conozcan de todos los problemas de legalidad, sin distingo de cuantía, penalidad o características especiales de las cuestiones judiciales involucradas, pues ello no varía la esencia de los problemas jurídicos planteados, ya que los órganos del Poder Judicial pronuncian sus sentencias respecto a las cuestiones jurídicas que las partes someten a su jurisdicción y no respecto del interés económico del negocio, duración de la pena o características especiales en otras ramas.
"Asignar el control de legalidad, en su integridad, a los Tribunales Colegiados de Circuito, contribuye al logro de la democracia económica que es convicción de los gobiernos emanados de la Revolución, al suprimir la distinción que sólo se basa en el monto que subyace al problema jurídico planteado.
"Los Tribunales Colegiados de Circuito han probado su capacidad para impartir justicia pronta, imparcial, gratuita y completa; la sociedad mexicana se ha beneficiado con la descentralización que su ubicación determina; la inamovilidad de los Magistrados que integran estos tribunales ha contribuido a su independencia y objetividad; y el cuidado que ha observado la Suprema Corte de Justicia para la selección de sus miembros, les ha merecido la estima de la sociedad a su preparación, experiencia, imparcialidad y honorabilidad.
"Si las proposiciones que esta iniciativa contiene merecen la aprobación del Poder Constituyente Permanente, el control de la constitucionalidad, que atañe al todo social, quedará sujeto básicamente al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, con sede en el Distrito Federal, y el control de la legalidad se atribuirá a los Tribunales Colegiados de Circuito, que tienen su sede en los lugares que son cabecera de los propios circuitos, diseminados en todo el territorio nacional, con lo cual se culmina el proceso de descentralización de la justicia Federal y se acerca la justicia al pueblo.
" El eventual crecimiento del número de circuitos y de Tribunales Colegiados, en consecuencia, enfrentará menores dificultades políticas y presupuéstales en el futuro y contribuirá a la más completa descentralización de la administración de Justicia Federal.
" El sistema propuesto en esta iniciativa elimina, en definitiva, el problema del rezago de asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, pues el cumplimiento de las normas constitucionales se presenta normalmente en forma espontánea, por los que sólo conocerá de aquellos casos de excepción en que se cuestiona la violación de un precepto constitucional o se requiere fijar su interpretación definitiva.
En virtud de los razonamientos que se han transcrito literalmente, por su trascendencia, las adiciones, reformas, y derogaciones a preceptos de la Constitución tienden a reservar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación básicamente el control de la constitucionalidad de los actos de autoridad estatal y dejar a los Tribunales Colegiados de Circuito el control de la legalidad. Esto repercutió, de tal manera que, en principio, el amparo se dejó en manos de los Tribunales Colegiados de Circuito.
Se reformó el inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional para que el amparo proceda contra sentencias definitivas o laudos, como ya se establecía pero, se agregó la procedencia del amparo contra resoluciones que pongan fin al juicio sin que constituyan sentencias definitivas o laudos; por considerar que es contrario a la economía procesal que, si la resolución pone fin al juicio, se deba recurrir a un amparo indirecto, cuando para efectos del amparo dichas resoluciones tienen la misma entidad que las sentencias definitivas y laudos. Con la misma intención de extender la procedencia del amparo directo contra las resoluciones que ponen fin al juicio se reformó el primer párrafo de la fracción V y su inciso b) (artículo 107 constitucional).
No obstante que las reformas constitucionales tuvieron la finalidad de excluir a la Corte del amparo directo, por estimar es materia de control de la constitucionalidad, se observó el primer párrafo de la fracción IX del artículo 107 constitucional para que las resoluciones, dictadas en amparo directo, por los Tribunales Colegiados de Circuito, sean recurribles en revisión ante la Suprema Corte de Justicia si deciden sobre la inconstitucionalidad de un ley o establecen la interpretación directa de un precepto de la constitución.
Por otra parte, la exclusión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los amparos directos no es absoluta, al establecerse la facultad de atracción mediante la adición e un párrafo final a la fracción V del artículo 107. En virtud de esta adición, se concede a la Suprema Corte la facultad de atracción respecto de los amparos directos que sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando por su importancia, la propia Suprema Corte de Justicia estime que debe conocer de ellos, bien sea procediendo de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República.
A su vez, la reforma de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, en relación con el amparo directo y el recurso de revisión contra las sentencias de los Jueces de Distrito, le otorga a la Corte competencia para conocer de los recursos de revisión en el caso de que subsista en el recurso el problema de constitucionalidad respecto de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados. De esta manera se asignó a la Corte el control de la constitucionalidad, en niveles federal y local de las leyes,tratados y reglamentos más importantes.
Lo anterior no excluyó del todo a los Tribunales Colegiados de Circuito pues se dejó al conocimiento de ellos los problemas de constitucionalidad de reglamentos autónomos y municipales y actos concretos de autoridad.
Se reformó el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional para conceder a la Suprema Corte de Justicia la facultad de atracción, para conocer de los amparos en revisión que, por su especial entidad, considere conveniente conocer de ellos, precediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República.
Por tanto conforme a las adiciones, reformas y derogaciones analizadas, podemos señalar que, actualmente, a partir de la iniciación de vigencia de tales adiciones, reformas y derogaciones al artículo 107 constitucional, las normas constitucionales que rigen el amparo directo son:
A) Procederá el amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones sobre el estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia (artículo 107 constitucional, fracción III, inciso a);
B) El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:
a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares;
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares, sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;
c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las juntas locales o la Federal de conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La suprema Corte de Justicia de oficio o a petición de fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten.
Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.
La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito, y la propia autoridad responsable decidirá al respecto; en todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los juzgados de distrito.
Se reformó el inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional para que el amparo proceda contra sentencias definitivas o laudos, como ya se establecía pero, se agregó la procedencia del amparo contra resoluciones que pongan fin al juicio sin que constituyan sentencias definitivas o laudos; por considerar que es contrario a la economía procesal que, si la resolución pone fin al juicio, se deba recurrir a un amparo indirecto, cuando para efectos del amparo dichas resoluciones tienen la misma entidad que las sentencias definitivas y laudos. Con la misma intención de extender la procedencia del amparo directo contra las resoluciones que ponen fin al juicio se reformó el primer párrafo de la fracción V y su inciso b) (artículo 107 constitucional).
No obstante que las reformas constitucionales tuvieron la finalidad de excluir a la Corte del amparo directo, por estimar es materia de control de la constitucionalidad, se observó el primer párrafo de la fracción IX del artículo 107 constitucional para que las resoluciones, dictadas en amparo directo, por los Tribunales Colegiados de Circuito, sean recurribles en revisión ante la Suprema Corte de Justicia si deciden sobre la inconstitucionalidad de un ley o establecen la interpretación directa de un precepto de la constitución.
Por otra parte, la exclusión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los amparos directos no es absoluta, al establecerse la facultad de atracción mediante la adición e un párrafo final a la fracción V del artículo 107. En virtud de esta adición, se concede a la Suprema Corte la facultad de atracción respecto de los amparos directos que sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando por su importancia, la propia Suprema Corte de Justicia estime que debe conocer de ellos, bien sea procediendo de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República.
A su vez, la reforma de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, en relación con el amparo directo y el recurso de revisión contra las sentencias de los Jueces de Distrito, le otorga a la Corte competencia para conocer de los recursos de revisión en el caso de que subsista en el recurso el problema de constitucionalidad respecto de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados. De esta manera se asignó a la Corte el control de la constitucionalidad, en niveles federal y local de las leyes,tratados y reglamentos más importantes.
Lo anterior no excluyó del todo a los Tribunales Colegiados de Circuito pues se dejó al conocimiento de ellos los problemas de constitucionalidad de reglamentos autónomos y municipales y actos concretos de autoridad.
Se reformó el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional para conceder a la Suprema Corte de Justicia la facultad de atracción, para conocer de los amparos en revisión que, por su especial entidad, considere conveniente conocer de ellos, precediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República.
Por tanto conforme a las adiciones, reformas y derogaciones analizadas, podemos señalar que, actualmente, a partir de la iniciación de vigencia de tales adiciones, reformas y derogaciones al artículo 107 constitucional, las normas constitucionales que rigen el amparo directo son:
A) Procederá el amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones sobre el estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia (artículo 107 constitucional, fracción III, inciso a);
B) El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:
a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares;
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares, sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;
c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las juntas locales o la Federal de conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La suprema Corte de Justicia de oficio o a petición de fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten.
Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.
La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito, y la propia autoridad responsable decidirá al respecto; en todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los juzgados de distrito.
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