jueves, 8 de mayo de 2014

La suspención en el amparo

La suspensión en el amparo se puede definir como la institución jurídica en cuya virtud, la autoridad competente para ello, ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado en el juicio de amparo hasta que legalmente se pueda continuar tal acto o hasta que se decrete la inconstitucionalidad del acto reclamado en sentencia ejecutoriada.

Constituyen elementos del concepto propuesto los siguientes:
a) Se trata de una institución jurídica dado que hay una  pluralidad de relaciones jurídicas entre la parte que solicita la suspensión, el órgano que la decreta, la autoridad responsable que ha de acatarla, el tercero perjudicado que puede oponerse a la suspensión o que por lo menos tiene garantizados sus derechos.

b) La suspensión está prevista legalmente pero, en todos los casos aun cuando opere de oficio, requiere de una determinación de la autoridad competente que la decrete.

c) La autoridad competente que decrete la suspensión ordena que se detenga la realización del acto reclamado.

d) La detención de la realización del acto reclamado es temporal, es transitoria, no es definitiva. Sólo la sentencia de amparo puede producir una paralización definitiva del acto reclamado. La suspensión siempre es temporal, tiene limites de duración, no puede ir más allá del momento en que causa ejecutoria la sentencia definitiva de amparo.

e) La suspensión se produce en el juicio de amparo. Esto quiere decir, durante la tramitación del juicio de amparo, nunca antes de que se inicie el juicio de garantías y nunca cuando ya haya sentencia definitiva ejecutoriada.

f) Decimos "hasta que legalmente se pueda continuar" porque la realización del acto reclamado podrá continuarse, si se trata de suspensión provisional, una vez que se haya resuelto negar la llamada "suspensión definitiva". Por ello, no aludimos en la definición a que la suspensión opera hasta que haya sentencia, máxime que, aun habiendo sentencia definitiva la suspensión permanece mientras se tramita el correspondiente recurso instaurado contra la sentencia definitiva.

g) Cuando ya hay sentencia ejecutoriada concluye la misión de la suspensión del acto reclamado. Si el amparo se concede, el acto reclamado habrá quedado paralizado definitivamente, no por efecto de la suspensión, sino por efecto de la sentencia concesoria del amparo. Si el amparo es negado, la autoridad responsable recuperara su potestad para llevar a efecto el acto reclamado.

Para concluir la caracterización de la suspensión en el juicio de amparo, conviene que precisemos algunos aspecto importantes de la suspensión:

A) La suspensión puede concederse respecto de actos positivos pues, implican una acción, un hacer, una obra que puede suspenderse. Por ejemplo, la devolución de un bien embargado a su dueño que ha sido privado de su posesión, es una orden de la autoridad responsable  que se detendrá a efecto de la suspensión.

B) La suspensión no puede concederse respecto de actos negativos, pues éstos consisten en un no hacer, en una conducta de abstención. Por ejemplo: un gobernado solicita una licencia, la autoridad responsable no la concede. La suspensión no puede producir el efecto de que se conceda la licencia.

C) La suspensión puede concederse contra los efectos positivos de un acto negativo. Ejemplo: un particular circula con un automóvil de alquiler y ha solicitado permiso para que se le permita prestar servicio público de alquiler de automóvil. La autoridad deniega el permiso y en virtud de esa negativa pretende detener el vehículo; el efecto positivo "detención del vehículo" podrá ser suspendido.

D) La suspensión no produce efectos restitutorios, esto significa que detiene, paraliza, el acto reclamado pero no destruye los efectos ya producidos. Si un acto reclamado es de tracto sucesivo, se suspenden los efectos aún no realizados. Los ya realizados no se suspenden. Lo mismo ocurre respecto de los actos reclamados que se hayan realizado totalmente y que así permanecerán hasta que se dicte la sentencia de amparo. Esta última sí será restitutoria.

2 comentarios:

  1. Tengo entendido que en un ejido si alguien habita un lote que por mas de cinco años aun que otra persona tenga titulo parcelario la tierra es de quien la trabaja en este caso de quien la habito esos años.....lo mismo aplica para una calle o una entrada???

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  2. Hola necesito ayuda me venden un terreno supuestamente ejidal y dueño actual tiene un contrato de compra venta y una carta finiquito. el supuesto dueño de la parcela por una cantidad te expide lo mismo carta finiquito y contrato de compra venta. Esto es verdad ? Es legal? Por que el que me vende tiene que ir con el dueño ejidal para que me extienda la carta finiquito y el contrato de compraventa??? Ayuda por favor

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