lunes, 5 de mayo de 2014

Procedencia legal del juicio de amparo

Ahora voy a referir las disposiciones de la Ley de Amparo que rigen la procedencia legal del amparo indirecto pues, en el post anterior hablé de la procedencia constitucional.
El artículo 34 de la ley de amparo, señala que el amparo directo se promueve ante los Tribunales Colegiados de Circuito, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional.


El artículo 170 de las ley de amparo, señala que el amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias laudos o resoluciones indicados.

A su vez, el artículo 172 de la ley de Amparo, dedica doce fracciones a enumerar ejemplificativamente, no limitativamente, los supuestos en los que se estiman violadas las leyes del procedimiento, en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, con afectación de las defensas del quejoso. Prescribe tal precepto:

Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del
trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso,
trascendiendo al resultado del fallo, cuando:
I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;
II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate;
III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;
IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;
V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;
VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;
VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;
VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre
ellos;
IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del
procedimiento que produzcan estado de indefensión;
X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad
impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente
la faculte para ello;
XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se practiquen diligencias
judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y
XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos
jurisdiccionales de amparo.

Si el amparo directo se ha promovido contra sentencias civiles, mercantiles, administrativas, fiscales o del trabajo,por violaciones a las leyes del procedimiento, cometidas durante la secuela del mismo, es pertinente ubicar las violaciones correspondientes dentro de alguna de las fracciones que hemos transcrito del articulo 172 de la Ley de Amparo.

Por su parte el artículo 173 de la Ley de Amparo se refiere específicamente, a las hipótesis que, en los juicios del orden penal, producen violaciones a las leyes del procedimiento, con una enumeración enunciativa y no limitativa:

Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con
trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:
I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez actuante o se practiquen diligencias
en forma distinta a la prevenida por la ley;
II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta al juez que deba intervenir;
III. Intervenga en el juicio un juez que haya conocido del caso previamente;
IV. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez, en los supuestos y términos que
establezca la ley;
V. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública,
contradictoria y oral;
VI. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de
condiciones;
VII. El juzgador reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia
de la otra;
VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del
imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su
defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;
IX. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención, en su comparecencia ante
el Ministerio Público o ante el juez, de los hechos que se le imputan y los derechos que le
asisten;
X. No se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a
derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia deseñalados por la ley;
las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos
XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal, salvo cuando se trate
de los casos de excepción precisados por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el
proceso o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación
cuando el primero esté detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo;
XIII. No se respete al imputado el derecho a contar con una defensa adecuada por abogado que
elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda
hacerlo, el juez no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la
comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la
asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el
defensor no comparezca a todos los actos del proceso;
XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español o sea
sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder
plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se les
proporcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;
XV. No se cite al imputado para las diligencias que tenga derecho a presenciar o se haga en
forma contraria a la ley, siempre que por ello no comparezca, no se le admita en el acto de la
diligencia o se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;
XVI. Debiendo ser juzgado por un jurado, no se integre en los términos previstos en la ley o se le
juzgue por otro tribunal;
XVII. Se sometan a la decisión del jurado cuestiones de índole distinta a las señaladas por la ley;
XVIII. No se permita interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de
providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan indefensión;
XIX. Al dictarse una sentencia definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la libertad del
imputado no se hayan respetado, entre otros, los siguientes derechos de la víctima u ofendido del
delito:
a) A que se le proporcione asesoría jurídica y se le informe tanto de los derechos que le
asisten como del desarrollo del procedimiento penal;
b) A coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos losprueba con los que cuente tanto en investigación como en el procesointervenir en el juicio;
datos o elementos de
y a que se le permita
c) Al resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por delitos de violación,
secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea
necesaria su protección, salvo que tal circunstancia derive de la debida salvaguarda de los
derechos de la defensa; y
d) A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución
de sus derechos;
XX. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad haya sido establecido
expresamente por una norma general;
XXI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de vinculación a proceso, el
quejoso hubiese sido sentenciado por diverso delito.
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera
en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos
materiales que fueron objeto de la investigación, siempre que, en este último caso, el Ministerio
Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en
el auto de vinculación a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva
clasificación, durante el juicio;
XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de
amparo.

Cuando el amparo directo se haya promovido contra sentencias penales, por violaciones cometidas a las leyes del procedimiento, durante la secuela del mismo, es pertinente, ubicar la violación o violaciones correspondientes dentro de alguna de las fracciones del mencionado artículo 173 dela ley de amparo.

Sobre la procedencia legal del amparo directo es pertinente recordar que el artículo 170 que en su segundo párrafo conceptúa legalmente a la sentencia definitiva, en los términos siguientes:

Artículo 170.
...

Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por
resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En
materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el
artículo 173 de esta Ley.

Si puntualizamos las características del concepto legal de sentencia definitiva que nos proporciona el artículo 170 de la Ley de Amparo, obtenemos:
a) La sentencia definitiva decide en lo principal;
b) Y no cabe contra ella recurso alguno de carácter ordinario para su modificación o revocación. Ello quiere decir que, si la sentencia es recurrible por algún recurso, primero debe agotarse este recurso, por lo que la sentencia definitiva será la de segunda instancia;
c) Puede ser considerada sentencia definitiva aquella que es recurrible pero que no lo es en el caso concreto por haberse renunciado el recurso ordinario, si las leyes comunes permiten esa renuncia.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...