Ahora voy a referir las disposiciones
de la Ley de Amparo que rigen la procedencia legal del amparo
indirecto pues, en el post anterior hablé de la procedencia
constitucional.
El artículo 34 de la ley de amparo,
señala que el amparo directo se promueve ante los Tribunales
Colegiados de Circuito, en los términos establecidos por las
fracciones V y VI del artículo 107 constitucional.
El artículo 170 de las ley de amparo,
señala que el amparo directo procede contra sentencias definitivas
o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio,
dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,
respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el
que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se
cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a
las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por
violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias laudos
o resoluciones indicados.
A su vez, el artículo 172 de la ley de
Amparo, dedica doce fracciones a enumerar ejemplificativamente, no
limitativamente, los supuestos en los que se estiman violadas las
leyes del procedimiento, en los juicios seguidos ante tribunales
civiles, administrativos o del trabajo, con afectación de las
defensas del quejoso. Prescribe tal precepto:
Artículo 172. En los juicios
tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o
del
trabajo, se considerarán violadas las
leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso,
trascendiendo al resultado del fallo,
cuando:
I. No se le cite al juicio o se le cite
en forma distinta de la prevenida por la ley;
II. Haya sido falsamente representado
en el juicio de que se trate;
III. Se desechen las pruebas legalmente
ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;
IV. Se declare ilegalmente confeso al
quejoso, a su representante o apoderado;
V. Se deseche o resuelva ilegalmente un
incidente de nulidad;
VI. No se le concedan los plazos o
prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;
VII. Sin su culpa se reciban, sin su
conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;
VIII. Previa solicitud, no se le
muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre
ellos;
IX. Se le desechen recursos, respecto
de providencias que afecten partes sustanciales del
procedimiento que produzcan estado de
indefensión;
X. Se continúe el procedimiento
después de haberse promovido una competencia, o la autoridad
impedida o recusada, continúe
conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente
la faculte para ello;
XI. Se desarrolle cualquier audiencia
sin la presencia del juez o se practiquen diligencias
judiciales de forma distinta a la
prevenida por la ley; y
XII. Se trate de casos análogos a los
previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos
jurisdiccionales de amparo.
Si el amparo directo se ha promovido
contra sentencias civiles, mercantiles, administrativas, fiscales o
del trabajo,por violaciones a las leyes del procedimiento, cometidas
durante la secuela del mismo, es pertinente ubicar las violaciones
correspondientes dentro de alguna de las fracciones que hemos
transcrito del articulo 172 de la Ley de Amparo.
Por su parte el artículo 173 de la Ley
de Amparo se refiere específicamente, a las hipótesis que, en los
juicios del orden penal, producen violaciones a las leyes del
procedimiento, con una enumeración enunciativa y no limitativa:
Artículo 173. En los juicios del orden
penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con
trascendencia a las defensas del
quejoso, cuando:
I. Se desarrolle cualquier audiencia
sin la presencia del juez actuante o se practiquen diligencias
en forma distinta a la prevenida por la
ley;
II. El desahogo de pruebas se realice
por una persona distinta al juez que deba intervenir;
III. Intervenga en el juicio un juez
que haya conocido del caso previamente;
IV. Habiéndolo solicitado no se le
caree, en presencia del juez, en los supuestos y términos que
establezca la ley;
V. La presentación de argumentos y
pruebas en el juicio no se realice de manera pública,
contradictoria y oral;
VI. La oportunidad para sostener la
acusación o la defensa no se realice en igualdad de
condiciones;
VII. El juzgador reciba a una de las
partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia
de la otra;
VIII. No se respete al imputado el
derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del
imputado se obtenga mediante
incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su
defensor, o cuando el ejercicio del
derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;
IX. El imputado no sea informado, desde
el momento de su detención, en su comparecencia ante
el Ministerio Público o ante el juez,
de los hechos que se le imputan y los derechos que le
asisten;
X. No se reciban al imputado las
pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a
derecho, no se le conceda el tiempo
para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la
comparecencia deseñalados por la ley;
las personas de quienes ofrezca su
testimonio en los términos
XI. El imputado no sea juzgado en
audiencia pública por un juez o tribunal, salvo cuando se trate
de los casos de excepción precisados
por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XII. No se faciliten al imputado todos
los datos que solicite para su defensa y que consten en el
proceso o se restrinja al imputado y a
la defensa el acceso a los registros de investigación
cuando el primero esté detenido o se
pretenda recibirle declaración o entrevistarlo;
XIII. No se respete al imputado el
derecho a contar con una defensa adecuada por abogado que
elija libremente desde el momento de su
detención, o en caso de que no quiera o no pueda
hacerlo, el juez no le nombre un
defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la
comunicación con su defensor; cuando
el imputado sea indígena no se le proporcione la
asistencia de un defensor que tenga
conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el
defensor no comparezca a todos los
actos del proceso;
XIV. En caso de que el imputado no
hable o entienda suficientemente el idioma español o sea
sordo o mudo y no se le proporcione la
asistencia de un intérprete que le permita acceder
plenamente a la jurisdicción del
Estado, o que tratándose de personas indígenas no se les
proporcione un intérprete que tenga
conocimiento de su lengua y cultura;
XV. No se cite al imputado para las
diligencias que tenga derecho a presenciar o se haga en
forma contraria a la ley, siempre que
por ello no comparezca, no se le admita en el acto de la
diligencia o se le coarten en ella los
derechos que la ley le otorga;
XVI. Debiendo ser juzgado por un
jurado, no se integre en los términos previstos en la ley o se le
juzgue por otro tribunal;
XVII. Se sometan a la decisión del
jurado cuestiones de índole distinta a las señaladas por la ley;
XVIII. No se permita interponer los
recursos en los términos que la ley prevea respecto de
providencias que afecten partes
sustanciales del procedimiento que produzcan indefensión;
XIX. Al dictarse una sentencia
definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la libertad del
imputado no se hayan respetado, entre
otros, los siguientes derechos de la víctima u ofendido del
delito:
a) A que se le proporcione asesoría
jurídica y se le informe tanto de los derechos que le
asisten como del desarrollo del
procedimiento penal;
b) A coadyuvar con el Ministerio
Público, a que se le reciban todos losprueba con los que cuente
tanto en investigación como en el procesointervenir en el juicio;
datos o elementos de
y a que se le permita
c) Al resguardo de su identidad cuando
sean menores de edad o por delitos de violación,
secuestro, delincuencia organizada o
trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea
necesaria su protección, salvo que tal
circunstancia derive de la debida salvaguarda de los
derechos de la defensa; y
d) A solicitar las medidas cautelares y
providencias necesarias para la protección y restitución
de sus derechos;
XX. Cuando la sentencia se funde en
alguna diligencia cuya nulidad haya sido establecido
expresamente por una norma general;
XXI. Cuando seguido el proceso por el
delito determinado en el auto de vinculación a proceso, el
quejoso hubiese sido sentenciado por
diverso delito.
No se considerará que el delito es
diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera
en grado del que haya sido materia del
proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos
materiales que fueron objeto de la
investigación, siempre que, en este último caso, el Ministerio
Público haya formulado conclusiones
acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en
el auto de vinculación a proceso, y el
quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva
clasificación, durante el juicio;
XXII. Se trate de casos análogos a las
fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de
amparo.
Cuando el amparo directo se haya
promovido contra sentencias penales, por violaciones cometidas a las
leyes del procedimiento, durante la secuela del mismo, es pertinente,
ubicar la violación o violaciones correspondientes dentro de alguna
de las fracciones del mencionado artículo 173 dela ley de amparo.
Sobre la procedencia legal del amparo
directo es pertinente recordar que el artículo 170 que en su segundo
párrafo conceptúa legalmente a la sentencia definitiva, en los
términos siguientes:
Artículo 170.
...
Se entenderá por sentencias
definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por
resoluciones que pongan fin al juicio,
las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En
materia penal, las sentencias
absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado
podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los
casos establecidos por el
artículo 173 de esta Ley.
Si puntualizamos las características
del concepto legal de sentencia definitiva que nos proporciona el
artículo 170 de la Ley de Amparo, obtenemos:
a) La sentencia definitiva decide en lo
principal;
b) Y no cabe contra ella recurso alguno
de carácter ordinario para su modificación o revocación. Ello
quiere decir que, si la sentencia es recurrible por algún recurso,
primero debe agotarse este recurso, por lo que la sentencia
definitiva será la de segunda instancia;
c) Puede ser considerada sentencia
definitiva aquella que es recurrible pero que no lo es en el caso
concreto por haberse renunciado el recurso ordinario, si las leyes
comunes permiten esa renuncia.
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