La propiedad es una realidad social, y el derecho de propiedad el conjunto de normas aplicables a ella. Aunque existe una relación muy estrecha entre economía y derecho, no es al jurista al que compete estudiar el aspecto económico de la propiedad. La actividad del jurista recae principalmente sobre el derecho aplicable a esta realidad social que es la propiedad.
En relación al tema de la propiedad, se ha distinguido entre un derecho a la propiedad y un derecho de propiedad. Por un derecho a la propiedad se entiende, "la facultad amplia y general de aplicar nuestras actividades a la apropiación de algo que nos asegure el sustento", y por un derecho de propiedad la concreción y actualización sobre tal o cual objeto, de aquel derecho a la propiedad. Por consiguiente, el segundo habrá de mantenerse dentro de tales limites que no impida o desnaturalice el primero. Este principio es, clave de toda la doctrina y señala una graduación clara: Derecho a la vida, derecho a la propiedad, derecho de propiedad.
Existen dos conceptos de propiedad, uno amplio y otro restringido. El estricto, derivado del derecho romano, comprende únicamente, la propiedad de las cosas, fundos, cosas muebles y la llamada propiedad intelectual; el amplio, inspirado en principio político económicos considera la propiedad como cualquier derecho de tipo monopolístico que proporciona al titular una situación de dominio.
En realidad el concepto amplio de propiedad es el que prevalece en la actualidad y aquél a que se hace referencia cuando se trata de esta institución para definirla y comprender su naturaleza y alcance, según las concepciones del mundo moderno.
Modernamente, frente al concepto unitario, tradicional, de la propiedad, ha surgido el del pluralismo de la propiedad. La doctrina civilística, no obstante permanece, por lo general, fiel al concepto unitario, por que, las múltiples y diferenciadas aplicaciones de la propiedad no contradicen el concepto unitario manifestado en el código civil.
Existen diferentes definiciones legales de la propiedad. El código de Napoleón la definió diciendo que es "el derecho de gozar y disponer de la cosa, de la manera más absoluta, con tal de que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos".
Para el código civil español la propiedad es "el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por la leyes".
El artículo 830 del código civil para el Distrito Federal no define la propiedad, se limita a decir que el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. Desde este punto de vista legal, por consiguiente, puede definirse el derecho de propiedad en los siguientes términos: "derecho de propiedad es aquel que autoriza al propietario de una cosa para gozar y disponer de ella con las limitaciones que fijen la leyes".
De esta definición legal se desprenden dos consecuencias: el derecho de propiedad está sujeto a las modalidades y limites señalados expresamente por el legislador y sólo dentro de esta esfera debe considerarse lícita la disposición y el goce de la cosa sobre la que la propiedad recae.
El derecho de propiedad figura en primer término entre los de naturaleza real.
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