De acuerdo con el texto del artículo 830 del Código Civil para el Distrito federal, el goce y disposición por el propietario de su derecho de propiedad se encuentra sujeto a las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
El derecho de propiedad no ha tenido nunca carácter absoluto pues ha estado en todos los tiempos sometido al influjo de las normas morales, que han puesto un freno a los poderes excesivos que el derecho hay podido atribuir al propietario.
En la actualidad se halla sujeto a limitaciones considerables en interés de la colectividad y en atención al sentido social y a la función de esta misma índole que se atribuye a la propiedad.
Interesa aclarar sobre este punto que las limitaciones relativas al derecho de adquirir que se establecen excepcionalmente, tienen un fundamento y un carácter distintos a las referentes al ejercicio del derecho de propiedad, pudiendo decirse lo mismo sobre la condición que para adquirir determinados bienes establece la Constitución Federal respecto a los extranjeros en su artículo 27.
Las limitaciones del ejercicio del derecho de propiedad se derivan de las exigencias el interés público a cuya satisfacción atienden la expropiación forzosa y otras instituciones afines; de las relaciones de vecindad, de la prohibición de los actos emulativos, de las llamadas servidumbres de interés público y de las prohibiciones de adquirir y adquisición condicionada.
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