martes, 1 de mayo de 2018

Concepto de autor en derecho penal

""Autoría" es producción del acto propio; en tanto que "participación" es intervención en la producción del acto ajeno.

1.- Teoría objetiva del autor.

En el marco de la teoría objetiva del autor tradicionalmente la doctrina ha manejado dos conceptos acerca de la figura del autor, una restrictiva y otra extensiva. El concepto extensivo de autor considera como tal a quien causa el resultado típico. El concepto restrictivo del autor se refiere a quien realiza la acción típica. Las consecuencias de esta diferencia, se centran en la teoría jurídico penal de la acción, de cuya interpretación deriva el alcance de la autoría. 
El concepto extensivo de autor al considerar la autoría desde el resultado y refiriéndose a la acción en su concepción casual, como causación del resultado típico, ante la equivalencia de las condiciones en la casualidad hace difícil diferenciar la autoría de la participación. 

2.- Teoría subjetiva del autor 

Ante la dificultad que plantea la teoría objetiva del autor fue necesario acudir a la orientación marcada por la teoría subjetiva del autor, como punto de diferenciación. Se consideró, así, que la distinción entre autor y partícipe depende exclusivamente de la actitud personal frente al hecho. Si el sujeto quiere el hecho como autor, es decir, como hecho propio, debe ser considerado autor, cualquiera que sea la especie y la extensión de su aportación. Por el contrario, si quiere el hecho como ajeno, debe ser tratado como participe. 
La vaguedad de la posición subjetiva genera un concepto extensivo de autor, toda vez que no reconoce la fundamental función garantizadora de la ley penal y permite una interpretación que presidiendo del tipo legal, lleva la "teoría del autor fuera del tipo o tipo de autor, hoy afortunadamente rechazada.

3.- Teoría final objetiva del hecho.

Ante la insuficiencia de las posiciones señaladas y el riesgo de la última, para determinar la figura del autor ha resultado decisivo tener en cuenta el criterio objetivo de la producción del hecho típico, que respecta la legalidad, pero así mismo, atendiendo al concepto de la acción en un sentido final. Es decir, para definir quien es el autor es indispensable tener presente la real aportación al hecho  de 
quien interviene en la comisión y, en este sentido, reconocer que autor es quien tiene el dominio del acto.
Así, se ha observado, con razón, que autor es quien tiene dominio final del hecho; es quien manifiesta tener el "señorío sobre el acto", con lo que se superan las inconveniencias que plantea el conceptuar al autor a partir de la causalidad. Si el autor es únicamente quien causa un ilícito, conforme a la equivalencia de las condiciones, naturalmente la participación implica una forma de autoría, por lo que no hay armonía cuando de acuerdo con la ley se previene una disminución en la penalidad, para la participación; en cambio, cuando, con más precisión, se observa  que el autor de un injusto doloso, más que ser el que causa el resultado, es quien tiene el dominio del hecho, se superan las dificultades. 
En el injusto doloso la autoría se limita por la finalidad que da el dominio del hecho, en tanto que en la autoría culposa se determina por la causalidad, a su vez limitada por las normas que individualizan el deber de cuidado. Esta orientación aparece reconocida como teoría final objetiva.



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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

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