martes, 29 de octubre de 2013

Las acciones civiles (segunda parte)


Interpretación en ejecutoria de la acción de jactancia

Aunque no hay aún tesis jurisprudencial obligatoria, la suprema corte de Justicia ya ha emitido criterio sobre la acción de jactancia, que nos permite pulir su exégesis, por lo que conviene la transcripción de la ejecutoria respectiva.


Época: Quinta Época
Registro: 913874
Instancia: TERCERA SALA
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Apéndice 2000
Localización:  Ap. 2000
Materia(s): Civil
Tesis:     266
Pag. 179
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Ap. 2000; Tomo IV, Civil, P.R. SCJN; Pág. 179


JACTANCIA, ACCIÓN DE.-
Para que exista la jactancia no se requiere la amplia publicidad del hecho, sino que basta y es suficiente que el mismo se comunique y se haga saber a determinadas personas, ostentándose acreedor de otro u otros, o bien que se tienen ciertos derechos que ejercer en contra de alguien, para que prospere la citada acción de jactancia.
TERCERA SALA
Amparo civil directo 4715/53.-Barajas Nieves Ramón.-5 de abril de 1954.-Mayoría de tres votos.-Disidentes: Vicente Santos Guajardo y José Castro Estrada.-Ponente: Hilario Medina.

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXX, página 108, Tercera Sala.






Naturaleza de la acción redhibitoria

Como refrendadora de que, en el derecho mexicano se ha adoptado en la práctica ente los tribunales la denominación de la acción redhibitoria, nos permitimos transcribir ejecutoria de la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación que, aunque está fundada en el código civil de Michoacán sirve para determinar la naturaleza de la acción redhibitoria.

ACCION REDHIBITORIA. ES DE RESCISION Y NO DE NULIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
El artículo 2000 del Código Civil del Estado de Michoacán establece que en los contratos conmutativos cuando existen vicios ocultos de la cosa, el adquirente tiene derecho a pedir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que él hubiere hecho, esto es, la acción redhibitoria; o bien a pedir la rebaja proporcionada en el precio estipulado. Ahora bien, si el actor alega los vicios ocultos de la cosa vendida, lo que pretende es la rescisión de un contrato válido y por lo tanto no afectado de nulidad, aunque en el escrito inicial el propio actor determine erróneamente a la acción deducida como de nulidad, conforme a los hechos relatados y a la clase de pretensión reclamada, y corresponde al Juez de los autos clasificarlos correctamente, atento lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimientos Civiles.

Amparo directo 4280/55. Ramón Rivera Farías. 13 de febrero de 1956. Mayoría de tres votos. Disidentes: Gabriel García Rojas y Gilberto Valenzuela. Ponente: José Castro Estrada.
Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, quinta época, tercera sala, CXXVII, pág. 636








Necesidad de probar los hechos constitutivos de la acción

En la práctica ante lo tribunales federales y locales de la republica, está muy extendida la terminología por la que se menciona que la acción fue o no probada en autos pero, en realidad lo que se suele probar son los hechos constitutivos de la acción. Consideramos de interés recoger la tesis jurisprudencial obligatoria en la que se establece la necesidad que tiene la parte actora de acreditar los hechos constitutivos de su acción.

Época: Sexta Época
Registro: 1012752
Instancia: TERCERA SALA
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011
Localización:  Apéndice 1917-Septiembre 2011
Materia(s): Civil,Común
Tesis: 153      
Pag. 164
[J]; 6a. Época; 3a. Sala; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN  Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 164


ACCIÓN, PRUEBA DE LA.
Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, inmediatamente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.
TERCERA SALA
Tomo CXX, página 1855. Amparo civil directo 4883/43.—Coppe José, sucesión de.—30 de junio de 1954.— Unanimidad de cuatro votos.— La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tomo CXXVII, página 508. Amparo directo 3030/54.—Pedro Villegas.—9 de febrero de 1956.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Gilberto Valenzuela.

Tomo CXXVIII, página 385. Amparo directo 6776/55.—Gil G. González.—4 de junio de 1956.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Gilberto Valenzuela.

Sexta Época, Cuarta Parte:

Volumen XXVIII, página 9. Amparo directo 7664/58.—Rafael Alcade Ávila.—1 de octubre de 1960.—Cinco votos.—Ponente: Manuel Rivera Silva.

Volumen CXIX, página 11. Amparo directo 7248/63.—Urbana Utrera González.—3 de mayo de 1967.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXX, Cuarta Parte, página 51, Tercera Sala.Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 9, Tercera Sala, tesis 7.


Tesis jurisprudenciales en materia de acción reivindicatoria

Sobre la acción reivindicatoria se ha producido abundante material interpretativo por la sala civil de la suprema corte de justicia de la nación y dado su carácter de obligatoriedad que corresponde a las tesis jurisprudenciales que transcribiremos a continuación deberán tomarse muy en cuenta por quien ejercerá la acción reivindicatoria.


Época: Sexta Época
Registro: 392140
Instancia: TERCERA SALA
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Localización:  Ap. 1995
Materia(s): Civil
Tesis: 13                 
Pag. 10
[J]; 6a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte  SCJN; Pág. 10

ACCION REIVINDICATORIA. ES IMPRESCRIPTIBLE.
La acción reivindicatoria no se extingue por el transcurso del tiempo. En efecto, teniendo por objeto la acción reivindicatoria la protección del derecho de propiedad, es claro que entretanto éste no se extinga, aquélla permanece viva y solamente cuando por virtud de la usucapión haya desaparecido el derecho de propiedad, también habrá desaparecido la acción reivindicatoria; de lo que se sigue que esta acción dura lo que el derecho de propiedad y no fenece por el mero transcurso del tiempo, o sea, por prescripción negativa.
TERCERA SALA
Sexta Epoca:

Amparo directo 504/56. Isidro López Zertuche. 11 de septiembre de 1958. Cinco votos.

Amparo directo 1070/58. Cornelio Pérez López y coag. 29 de enero de 1960. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 971/59. Lucía del Carmen Mollinedo de Ballesteros. 24 de marzo de 1960. Cinco votos.

Amparo directo 5931/60. Nile Guzmán Reyes. 9 de julio de 1962. Cinco votos.

Amparo directo 3244/61. Felisa Maya. 6 de agosto de 1962. Cinco votos.





Época: Octava Época
Registro: 213670
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización:  Tomo XIII, Enero de 1994
Materia(s): Civil
Tesis: XXI.1o.12 C        
Pag. 158
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 158


ACCION REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TITULOS.
Cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado no tiene ninguno, aquel título basta para tener por demostrado que el derecho del actor, siempre que dicho título sea anterior a la posesión del demandado. Cuando la posesión es anterior al título, entonces es necesario que el reivindicante presente otro título anterior a la posesión de que disfruta el demandado. Cuando las dos partes tienen títulos, pueden distinguirse dos casos: aquel en que los títulos tengan el mismo origen, y en el que tengan orígenes diversos; si proceden de una misma persona, entonces se atenderá a la prelación en el registro, y si no está registrado ninguno de los títulos, entonces se atenderá al primero en fecha; si los títulos proceden de distintas personas, entonces prevalecerá la posesión cuando los títulos sean de igual calidad, y salvo el caso de que en el conflicto que hubiere habido entre los causantes de ambos títulos, haya prevalecido el del actor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 192/93. Andrés Palacios Hernández. 26 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: José Luis Arroyo Alcántar.

Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 53, Mayo de 1992, pág. 64.




Época: Octava Época
Registro: 210348
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización:  Tomo XIV, Septiembre de 1994
Materia(s): Civil
Tesis: XXII. 7 C          
Pag. 245
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 245

ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCION O ACCION RECONVENCIONAL, LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
El principio que encierra la tesis 10 de jurisprudencia, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que recoge el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice: "ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCION O ACCION RECONVENCIONAL. LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-Los inmuebles objeto de la acción reivindicatoria quedan plenamente identificados cuando el demandado hace valer como excepción o como acción reconvencional, la prescripción adquisitiva, siempre y cuando no niegue en forma expresa la identidad de la cosa demandada y subsidiariamente reconvenga u oponga la usucapión.", no debe ser interpretada literalmente, dado que no corresponde al sentido de las ejecutorias de donde fue formada, dado que en ninguna de las cinco se alude a que la presunción no opera si se negó en forma expresa la identidad del predio y la prescripción se opuso subsidiariamente; por lo que se arriba a la conclusión de que el texto válido debe ser el siguiente: ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCION O ACCION RECONVENCIONAL, LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-Los inmuebles objeto de la acción reivindicatoria quedan plenamente identificados cuando el demandado hace valer como excepción o como acción reconvencional la prescripción adquisitiva. Y en tales condiciones debe ser interpretada la jurisprudencia 10 sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO
Amparo directo 123/94. Leopoldo Briseño Salinas. 24 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.


Época: Sexta Época
Registro: 818062
Instancia: TERCERA SALA
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización:  Volumen XXXIII, Cuarta Parte
Materia(s): Civil
Tesis:
Pag. 10
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIII, Cuarta Parte; Pág. 10
ACCION REIVINDICATORIA, IDENTIFICACION DEL PREDIO.
Si el predio que se menciona en el título del demandado tiene una mayor extensión que el del actor, es lógico que las medidas y colindancias de ambos no sean precisamente coincidentes, y en cambio, la coincidencia de colindantes por el ángulo formado por el norte y por el poniente, y el hecho de que en ambos títulos se mencione el predio con el mismo nombre, no deja duda de que se trata del mismo terreno, sólo que el demandado señala una superficie mayor dentro de la cual se comprende la que corresponde el actor.
TERCERA SALA
Amparo directo 3958/58. Julio Calderón. 23 de marzo de 1960. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.

Sexta Epoca, Cuarta Parte:

Volumen VIII, página 213. Amparo directo 1134/57. Pedro Andrade Galicia. 2 de febrero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.

Nota: En el Volumen VIII, página 213, esta tesis aparece bajo el rubro "REIVINDICACION. IDENTIFICACION DEL PREDIO.".



Época: Sexta Época
Registro: 1012756
Instancia: TERCERA SALA
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011
Localización:  Apéndice 1917-Septiembre 2011
Materia(s): Civil
Tesis: 157      
Pag. 167
[J]; 6a. Época; 3a. Sala; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN  Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 167
ACCIÓN REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO EXISTE ACCIÓN PERSONAL.
En principio, cuando el causante de la posesión de un poseedor derivado pretende exigir de éste o de sus causahabientes la devolución o entrega de la cosa poseída, aquél no está legitimado para ejercitar la acción reivindicatoria, sino la acción personal correspondiente derivada del vínculo jurídico que haya dado origen a la posesión y así, el arrendador no puede reivindicar del arrendatario la cosa dada en arrendamiento, el depositante del depositario la cosa dada en depósito, el comodante del comodatario la cosa dada en comodato y en general en todos aquellos contratos o actos jurídicos en los que el poseedor debe restituir la cosa que ha recibido por virtud de los mismos.
TERCERA SALA
Amparo civil directo 462/55.—Ramón Longinos H.—1o. de julio de 1955.—Cinco votos.—Relator: Mariano Ramírez Vázquez.

Amparo directo 1154/58.—Virginia Cervantes de Plata.—30 de enero de 1959.—Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

Amparo directo 7764/58.—Rafael Alcalde Ávila.—1o. de octubre de 1959.—Cinco votos.—Ponente: Manuel Rivera Silva.

Amparo directo 1165/59.—José Alonso Méndez.—7 de octubre de 1959.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Manuel Rivera Silva.

Amparo directo 3004/57.—Cándido Mendoza, sucesión de.—8 de enero de 1960.—Cinco votos.—Ponente: Gabriel García Rojas.
Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 16, Tercera Sala, tesis 17.



Época: Sexta Época
Registro: 392144
Instancia: TERCERA SALA
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Localización:  Ap. 1995
Materia(s): Civil
Tesis: 17
Pag. 12
[J]; 6a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte  SCJN; Pág. 12
ACCION REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA TENER POSESION DERIVADA.
La tesis jurisprudencial relativa a la improcedencia de la acción real reivindicatoria cuando existe entre actor y demandado un vínculo jurídico que dio lugar a la posesión derivada, en cuyo caso debe ejercitarse la acción personal respectiva, no tiene aplicación cuando el demandado niega tener la posesión derivada y afirma disfrutarla en concepto de propietario, en cuyo caso el dueño de la cosa poseída puede intentar contra el poseedor la acción real reivindicatoria para que el órgano jurisdiccional decida sobre el derecho de propiedad que en su favor alega el reivindicante, frente a idéntico derecho de propiedad que para sí reclama el poseedor.
TERCERA SALA
Sexta Epoca:

Amparo directo 6651/58. José G. Martínez y coags. 17 de agosto de 1959. Cinco votos.

Amparo directo 4841/60. Luciano Pérez Castro y coags. 29 de junio de 1961. Cinco votos.

Amparo directo 2754/61. Manuel Botello Aguilar y coag. 14 de junio de 1962. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 8776/64. Carmen Valdés Sánchez vda. de Carbajal, suc. de. 23 de agosto de 1965. Cinco votos.

Amparo directo 5558/61. Fortino López Cuevas y Ernestina Ruiz de López. 8 de septiembre de 1965. Cinco votos.

Época: Octava Época
Registro: 209658
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización:  Tomo XIV, Diciembre de 1994
Materia(s): Civil
Tesis: XI.1o.222 C        
Pag. 323
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 323
ACCION REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD CON LA ADJUDICACION POR HERENCIA. CASO DE EXCEPCION.
El criterio jurisprudencial que establece la necesidad de que el reivindicante exhiba además de su título de adjudicación por herencia también el que corresponda al autor de la misma, sólo es aplicable cuando su derecho se cuestiona con otro de la misma naturaleza, derivado de una posesión, originaria o suficiente para producir el derecho de propiedad por el simple transcurso del tiempo, pero no así cuando se determina judicialmente que el demandado no tiene ningún título y su posesión la ejerce a la fuerza, sin derecho alguno y desde una fecha posterior a la del título del reivindicante, de lo que se deduce que no es necesario presentar el título del autor de la herencia, pues frente al valor que se otorga a la resolución sobre variación catastral por el artículo 1047 del Código de Procedimientos Civiles del estado, no existe ningún otro derecho que se le oponga.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 357/94. Ernesto López Galván. 2 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Valdés García. Secretaria: Patricia Mújica López.

Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de agosto de 2009, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 41/2009 en que participó el presente criterio.


ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no
está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor
tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. Así,
quien la ejercita debe acreditar: a).-La propiedad de la cosa que reclama; b).-La posesión por
el demandado de la cosa perseguida y c).-La identidad de la misma, o sea que no pueda
dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos
fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará
por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.

Quinta Epoca:
Suplemento de 1956. Pág. 33. A. D. 1943/51. Serafín Tlapacoyoa. Unanimidad de cuatro
votos.
Suplemento de 1956. Pág. 34. A. D. 2928/53. María Luisa R. de Ortiz. Unanimidad de cuatro
votos.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Vol. XXXIII, Pág. 10. A. D. 3958/58. Julio Calderón. Cinco votos.
Vol. XXXVIII, Pág. 241. A. D. 2195/58. Carlos Canales. Cinco votos.
Vol. XLIV, Pág. 9. A. D. 5931/59. Elena Zamora. Mayoría de cuatro votos.














Tesis jurisprudencial en materia de acciones contradictorias

Aun y cuando la legislación procesal prohíbe la instauración de acciones contradictorias, la jurisprudencia se muestra benigna con el sector, al no anular ambas acciones para estimarlas inoperantes.

ACCIONES CONTRADICTORIAS. Aun cuando el actor confunda al ejercitarlas, dos
acciones que sean contradictorias y aun cuando el Juez no lo requiera para que precise cuál
de las dos es la que deduce, el ejercicio simultáneo de dichas acciones no produce su
anulación, procesal, sino que ante la falta del requerimiento apuntado, la determinación de
cuál de ellas es la que en realidad se sostiene, debe hacerse por el juzgador, interpretando la
conducta procesal de las partes.

Amparo directo 2942/57. Amparo Luna Díaz. 13 de febrero de 1958. Unanimidad de cinco
votos. Ponente: José Castro Estrada.
Amparo directo 1776/57. Rosario Cerda Canales y coagraviados. 13 de febrero de 1958.
Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo directo 5131/56. Marta Orozco viuda de Yung. 13 de febrero de 1958. Cinco votos.
La publicación no menciona el nombre del ponente.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen III, página 17. Amparo directo 2140/56. Prudencia Carrera Torres, sucesión de. 5
de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia, publicada en el Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, tesis 23, página 16, de rubro
"ACCIONES CONTRADICTORIAS. NO SE NULIFICAN.".

ACCIONES CONTRARIAS Y ACCIONES SUBSIDIARIAS. Es de explorado derecho que
sólo las acciones subsidiarias son rechazables, ya que las supuestas acciones contradictorias
están sujetas a que el juzgador, atenta la conducta procesal de las partes, escoja la procedente,
haciendo caso omiso de las restantes.

Amparo directo 4208/62. Nueva Compañía Eléctrica Chapala, S. A. 26 de abril de 1963.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano G. Rebolledo F.



Tesis jurisprudencial que establece la necesidad de demandar la nulidad de la inscripción en el registro.

Es de vital importancia tener en  cuenta que si se impugna el dominio de  inmuebles  es preciso reclamar la nulidad o cancelación de la inscripción relativa en el registro público. Así lo ha determinado la jurisprudencia obligatoria de la sala civil de la suprema corte de justicia de la nación.

ACCIONES QUE IMPUGNAN EL DOMINIO DE INMUEBLES. INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 3008, EN RELACIÓN CON EL 3009, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL.
 La regla del artículo 3008 del Código Civil, en el sentido de que no pueden ejercitarse
acciones que impugnen el dominio de inmuebles, sin que, previamente o a la vez, se entable
demanda de nulidad o cancelación de la inscripción relativa, no es un requisito esencial en el
ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva, que se da contra la persona que en el
registro aparece como dueña, porque en estos casos, la sentencia que declara propietario al
actor, es el título que debe inscribirse, según el artículo 1157, y no pudiendo los bienes raíces
aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas que no sean copartícipes,
forzosamente deberá ordenarse por el Juez, en acatamiento al artículo 3009 del propio
ordenamiento, la cancelación de la inscripción relativa al anterior propietario, aun cuando
esto no le haya sido solicitado.


Amparo civil directo 9533/41.—Flores Chapa Carlos.—18 de septiembre de
1945.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Emilio Pardo Aspe.
Amparo civil directo 5396/44.—Velázquez Francisco y Coag.—6 de enero de 1947.—Cinco
votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo civil directo 6655/46.—Juana Fierro, sucesión de.—10 de junio de 1948.—Mayoría
de cuatro votos.—Disidente: Hilario Medina.—La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Amparo directo 5488/59.—Manuela Soto viuda de Badillo.—24 de junio de 1960.—Cinco
votos.—Ponente: Manuel Rivera Silva.
Amparo directo 217/63.—Gabriel Mendoza Cristalino.—29 de abril de 1964.—Cinco
votos.—Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de
la Nación, página 21, Tercera Sala, tesis 25.
 Nota: El primer párrafo del artículo 3008 del entonces denominado Código Civil para el
Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia
Federal, que se menciona en la jurisprudencia, actualmente corresponde al 3010 párrafo


segundo del Código Civil para el Distrito Federal.

martes, 15 de octubre de 2013

Las acciones civiles (primera parte)

Las acciones civiles

Dada la obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario recoger algunas tesis de mayor relevancia.

a) La acción puede estudiarse de oficio

La acción no puede prosperar aún en el caso de que no haya excepciones y defensas del demandado, según el criterio interpretativo externado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Sala Civil.

La improcedencia de la acción, por falta de alguno de sus elementos, puede ser estudiada por el juzgador, aun de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 52/89. Andrés Frutero Trujano. 12 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel Alfonso Sierra Palacios.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, tesis 18, pág. 25.

Nota: Esta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte-1, pág. 38; se publica nuevamente con las correcciones que el Tribunal Colegiado sugirió.
Tesis Aislada, II.2o.152 C, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, octava época, tribunales colegiados de circuito, XIII, febrero 1994, pág. 251


b) Requisitos de la acción de nulidad en fraude de acreedores.

La sala civil de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puntualizado los requisitos que debe reunir la acción de nulidad en fraude de acreedores, conocida como acción pauliana en su terminología romana.

Época: Novena Época Registro: 194177 Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización:  Tomo IX, Abril de 1999 Materia(s): Civil Tesis: I.8o.C.201 C         Pag. 484  [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 484

  ACCIÓN PAULIANA. ES IMPROCEDENTE SI NO SE REÚNE UNO DE SUS ELEMENTOS.  De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2163 al 2166 del Código Civil del Distrito Federal, se colige que los elementos de la acción pauliana son: 1o. Que de un acto resulte la insolvencia del deudor; 2o. Que como consecuencia de la insolvencia se cause un perjuicio al acreedor; 3o. Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior a ello; y 4o. Que si el acto o contrato fuere oneroso, haya mala fe tanto en el deudor como en el tercero que contrató con él; por lo que si se entabló esa acción en virtud de que los demandados donaron en favor de terceros un bien inmueble, pero el actor no acreditó que con ese acto resultara la insolvencia del deudor, es legal que la autoridad responsable decrete la improcedencia de la acción, por no reunirse uno de sus elementos.  OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO  Amparo directo 548/98. Banco Nacional de México, S.A. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVIII, página 1301, tesis de rubro: "ACCIÓN PAULIANA, PROCEDENCIA DE LA.".

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 237/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 116/2011 (9a.) de rubro: "ACCIÓN PAULIANA. CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUE CUENTA CON BIENES SUFICIENTES PARA RESPONDER DE SUS DEUDAS, A FIN DE QUE SE DESESTIME LA PRETENSIÓN DEL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."



c) Elementos que han de probarse en la acción plenaria de posesión.

La acción plenaria de posesión o publiciana, que protege al poseedor despojado, ha sido interpretada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis jurisprudencial obligatoria.

Época: Sexta Época Registro: 392136 Instancia: TERCERA SALA TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Localización:  Ap. 1995 Materia(s): Civil Tesis: 9 Pag. 7  [J]; 6a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte  SCJN; Pág. 7  

ACCION PLENARIA DE POSESION.  La acción plenaria de posesión o publiciana, compete al adquirente de buena fe que no está en posesión de la cosa que tiene derecho a poseer con justo título aunque no lo acredite como propietario; se da contra quien posee con menor derecho y tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones. Consecuentemente el actor deberá probar los siguientes elementos: 1. Que tiene justo título para poseer; 2. Que es de buena fe. 3. Que el demandado posee el bien a que se refiere el título. 4. Que es mejor el derecho del actor para poseer que el que alega el demandado. Para este efecto, el juzgador debe examinar cuál de los títulos exhibidos por las partes es mejor para acreditar el derecho a la posesión civil.  TERCERA SALA  Sexta Epoca:

Amparo directo 1155/57. Ferrocarril Occidental de México, S. A. 9 de octubre de 1957. Cinco votos.

Amparo directo 67/59. José Amaro Urroz y coag. 7 de marzo de 1960. Cinco votos.

Amparo directo 2775/58. Norberto Guerra Anaya. 9 de febrero de 1961. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 7205/58. Lucio Guerra García. 28 de junio de 1963. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 5025/61. Cruz Salazar Sánchez. 25 de julio de 1963. Unanimidad de cuatro votos.


d) Necesidad de precisar la acción para su procedencia

Si bien la legislación procesal es un tanto flexible en cuanto a que no exige la expresión del nombre de la acción para que prospere en juicio, para su procedencia si son necesarios ciertos requisitos que enuncia la jurisprudencia obligatoria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Época: Sexta Época Registro: 270299 Instancia: TERCERA SALA TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización:  Volumen LXXVII, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis:  Pag. 9  [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXVII, Cuarta Parte; Pág. 9

ACCION, PROCEDENCIA DE LA.  El artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, establece que la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción. La causa a que el citado precepto se refiere es el hecho invocado por una parte que es lo que constituye el fundamento legal del derecho que hace valer la otra; de tal manera que la acción se hace valer fundamentalmente aportando hechos y precisando la prestación que se exige del demandado; por lo que si la parte actora hizo una narración de hechos que no deja duda de cuál es la clase de prestación que exige, y que aclara cuál es la causa o título de la acción, debe considerarse que es al juzgador a quien compete aplicar el derecho, de modo que aunque el actor hubiere calificado incorrectamente la acción, el Juez está facultado para determinar cuál fue la acción que verdaderamente se ejercitó, dados los hechos expuestos y la prestación reclamada.  TERCERA SALA  Amparo directo 9359/61. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. 29 de noviembre de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.




jueves, 10 de octubre de 2013

Incidentes en el amparo (segunda parte)



Incidente de nulidad de notificaciones en el amparo.

El incidente de nulidad de notificaciones está previsto por el artículo 68 de la nueva ley de amparo.


Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación que comparezcan.
Este incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento.



Es de previo y especial pronunciamiento aunque no se determine expresamente el el referido artículo 68. No se requiere la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles dado que su procedimiento es regulado por el artículo 67 de la ley de amparo.

Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento. 


Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente. 

No obstante, se permite su resolución de plano, sin sustanciación, cuando las promociones sean notoriamente improcedentes.
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Incidente de incompetencia 

EL artículo 42 de la ley de amparo, en relación con la incompetencia, determina:

Artículo 42. Luego que se suscite una cuestión de competencia, se suspenderá todo procedimiento con excepción del incidente de suspensión. 

Por lo tanto, el incidente de incompetencia es de previo y especial pronunciamiento e inclusive suspende las actuaciones en el amparo en que se suscite.
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Incidente de objeción de documentos

En el artículo 122 de la ley de amparo está previsto el incidente de objeción de documentos.

Expresa literalmente el artículo 122 de la ley de amparo:


Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley,81 con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.

Este incidente tiene efectos suspensivos pues, paraliza la tramitación del juicio de amparo. 

No se expresa que sea de previo y especial pronunciamiento.

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Incidente para la obtención de documentos probatorios 


Este incidente establecido para la obtención por el quejoso de documentos probatorios de la autoridad responsable o de otras autoridades o funcionarios está prescrito por el artículo 121 de la Ley de Amparo, cuyo texto expresa:

Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días 

Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al ministerio público de la federación.



Del contenido del precepto transcrito se observa que este incidente es de previo y especial pronunciamiento. Su tramitación está regulada por la Ley de Amparo, de tal manera que no requiere aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.

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Incidente de revocación o modificación de la resolución suspencional.

El artículo 154 de la ley de amparo previene el incidente de revocación o modificación de la resolución suspencional, en los siguientes términos:


Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión. 


Este incidente es anterior a la sentencia ejecutoriada, lo que quiere decir que puede promoverse aunque ya se haya dictado sentencia de primera instancia, si todavía no ha causado ejecutoria tal sentencia. Por supuesto que, este incidente se producirá siempre y cuando alguna de las partes solicite la revocación o modificación de la resolución incidental.

Este incidente se debe tramitar de la misma forma que el incidente de suspensión.
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Incidente de responsabilidad respecto de suspensión del acto reclamado

Para la eficacia de la suspensión concedida es menester que el quejoso otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar de los perjuicios que con la suspensión causaron si no obtiene sentencia favorable en amparo.

A su vez el tercero interesado puede obtener que se deje sin efecto la suspensión si da caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso que se le conceda el amparo.

Resuelto el amparo, se puede intentar por el interesado, quejoso o tercero interesado, hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contra garantías antes mencionadas. Así se produce el incidente de responsabilidad pecuniaria a que nos referimos y que esta expresamente previsto por el artículo 156 de la Ley de Amparo:


Artículo 156. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante el órgano jurisdiccional que conozca de ella un incidente en los términos previstos por esta ley, dentro de los seis meses siguientes al día en que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio. De no presentarse la reclamación dentro de ese plazo y previa vista a las partes, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial competente. 

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Incidente de incumplimiento de la resolución suspensional.

La parte afectada por la infracción de sus derechos a la suspensión, o sea, el quejoso, tiene el derecho se solicitar, incidentalmente, la consignación de la autoridad responsable a la autoridad penal correspondiente, tal y como lo precisa el articulo 107 constitucional, fracción XVII:



XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, 

admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será 

sancionada penalmente; 

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Incidente de incumplimiento de la sentencia concesoria del amparo 

El incidente de incumplimiento de la sentencia concesoria del amparo tiene como base constitucional el artículo 107 de nuestra carta magna, en su fracción XVI, que a la letra establece:

XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es 
justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto 
por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo 
que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido 
el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad 
responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán 
respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en 
responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la 
autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria. 

Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a 
separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público 
Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de 
que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 

El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al 
órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios 
que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o 
desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El 
incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y 
perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante 
convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional. 

No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que 
concedió la protección constitucional; 


En la disposición transcrita, aparecen dos hipótesis de incumplimiento:

a) Repetición del acto reclamado por la autoridad responsable;
b) Actitud de la autoridad responsable por la que elude la sentencia concesoria del amparo.

Las consecuencias de cualquiera de esos dos supuestos son:

1.- separación del cargo;
2.- consignación ante un juez de distrito.

Tal incumplimiento puede plantearlo el quejoso.
Determinan los artículos 192 de la Ley de Amparo la posibilidad de que a petición de parte se tomen medidas tendientes a obtener el cumplimiento forzado de la sentencia concesoria del amparo:

Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.

El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga.


Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.


La repetición del acto reclamado es una forma de incumplimiento y la ley de amparo se refiere al incidente que pueda promoverse a ese respecto:

Artículo 199. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días.

Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta Ley.

Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.



















miércoles, 9 de octubre de 2013

Los incidentes en el amparo.

Incidente es toda cuestión controvertida que surge en el proceso como accesoria a la controversia principal.

Dentro de este concepto concurren los siguientes elementos:

a)      El incidente es una cuestión por que es un problema, es una materia que motiva discusión. Hay una pugna de pretensiones diversas entre los sujetos que pueden intervenir en u n proceso.
b)      La cuestión materia del incidente es controvertida, por lo menos en potencia pues, se requiere conocer el punto de vista de otra de las personas que intervienen en el proceso, la que puede oponerse o aceptar total o parcialmente la pretensión hecha valer en el incidente.
c)      Para que surja el incidente es necesario que éste se produzca dentro de un proceso pues, si no fuera así, tendría el carácter de una controversia independiente y no le correspondería la calidad de incidente. En el proceso tendrá el carácter de accesoria a la cuestión principal que se debate.
d)      El incidente no implica el planteamiento de la cuestión principal que se dirime en el proceso. Solo gira alrededor de ella pues, está relacionado el incidente con la cuestión principal pero no es ella misma.





DIFERENTES CLASES DE INCIDENTES

            Los incidentes se pueden clasificar desde diferentes puntos de vista pero, los criterios más difundidos son los siguientes:


a)      Desde el punto de vista del  momento procesal en que los incidentes han de fallarse, los incidentes pueden ser aquellos que se fallan previamente a la sentencia, frente a los incidentes que se reservan para ser resueltos con la cuestión principal en la sentencia definitiva. Una tercera categoría está formada por incidentes que se tramitan y fallan después de la sentencia definitiva.
b)      Desde el punto de vista de los efectos que pueden originarse en cuanto a la marcha del proceso, hay incidentes que detienen la marcha del proceso e incidentes que no suspenden la tramitación de la cuestión principal.
c)      Desde el punto de vista de su denominación particular, hay incidentes que tienen una denominación legal y otros que carecen de ella, por lo que puede haber incidentes nominados e incidentes innominados.

d)      Desde el punto de vista de la procedencia procesal de ellos, los incidentes pueden ser procedentes, improcedentes  y notoriamente improcedentes. Los dos primeros ameritan la iniciación de un trámite, los terceros deben ser rechazados.

jueves, 3 de octubre de 2013

Diferencias entre bienes, cosas y derechos.

En el sentido estrictamente gramatical, cosa es "todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta". Para los romanos cosa era "todo aquello que, existiendo separadamente de la persona, puede ser, por parte de ésta, objeto de apropiación o materia de derechos y obligaciones".

El código civil para el distrito federal establece que pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no están excluidas del comercio.

Las cosas, de acuerdo a dicho código, pueden estar fuera del comercio, por su naturaleza o por disposición de la ley.

Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley las que ella declara irreductibles a propiedad particular.

Los conceptos cosas y bienes se suelen usar, aun por las personas peritas en derecho, como sinónimos, aunque, desde luego, no lo sean.

Es conveniente no desconocer la distinción que realmente existe entre el concepto de cosa y el de bien.

Esta distinción puede fundarse en la consideración de que la cosa es un elemento u objeto material susceptible, en principio, de apropiación, actual o virtual.

Por eso se ha podido decir que la noción de cosa y de bien se separan desde el punto de vista de la idea de apropiación.

El criterio diferencial entre cosa y bien parece que se debe poner en lo siguiente: que la cosa es por sí entidad extrajudicial; es, en cierta manera, un bien en estado potencial y se convierte en tal cuando se la hace materia de una particular calificación jurídica; tal calificación estaría constituida por la idoneidad de la cosa para dar cumplimiento a una determinada función económica y social, objetivamente considerada; por tanto, bien, en sentido juridico, seria una cosa idónea para dicha función. 

Al término cosas se le ha dado corrientemente una acepción más amplia que al de bienes.

La conversión de las cosas en bienes se verifica cuando éstas son apropiadas. Generalmente, las cosas susceptibles de apropiación se consideran bienes, aunque no tengan dueño, es decir, cuando pertenecen a la categoría de bienes vacantes o mostrencos.

Hay que reconocer, sin embargo, que la palabra bienes comprende no sólo las cosas apropiadas sino, además, todos los objetos susceptibles de prestar alguna utilidad, y así se afirma que, según esta utilidad se halle incorporada a un objeto de la naturaleza o a un acto de nuestros semejantes, así se llaman, respectivamente, cosa o servicio.

No se puede olvidar, además, que el concepto de cosa en la doctrina moderna se ha ampliado notablemente, no considerándose como tales únicamente la tierra y los productos de la agricultura, sino también las fuerzas de la naturaleza cuando van siendo dominadas por el hombre y los productos de la industria; y no sólo los bienes materiales y externos se consideran como objetos del derecho, sino los internos y personales, productos de la inteligencia y cosas abstractas, en cuanto adquieren cierta subsistencia independientemente del sujeto y hasta los mismos derechos se presentan por algunos como objetos, a su vez, de derechos.
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