martes, 29 de octubre de 2013

Las acciones civiles (segunda parte)


Interpretación en ejecutoria de la acción de jactancia

Aunque no hay aún tesis jurisprudencial obligatoria, la suprema corte de Justicia ya ha emitido criterio sobre la acción de jactancia, que nos permite pulir su exégesis, por lo que conviene la transcripción de la ejecutoria respectiva.


Época: Quinta Época
Registro: 913874
Instancia: TERCERA SALA
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Apéndice 2000
Localización:  Ap. 2000
Materia(s): Civil
Tesis:     266
Pag. 179
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Ap. 2000; Tomo IV, Civil, P.R. SCJN; Pág. 179


JACTANCIA, ACCIÓN DE.-
Para que exista la jactancia no se requiere la amplia publicidad del hecho, sino que basta y es suficiente que el mismo se comunique y se haga saber a determinadas personas, ostentándose acreedor de otro u otros, o bien que se tienen ciertos derechos que ejercer en contra de alguien, para que prospere la citada acción de jactancia.
TERCERA SALA
Amparo civil directo 4715/53.-Barajas Nieves Ramón.-5 de abril de 1954.-Mayoría de tres votos.-Disidentes: Vicente Santos Guajardo y José Castro Estrada.-Ponente: Hilario Medina.

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXX, página 108, Tercera Sala.






Naturaleza de la acción redhibitoria

Como refrendadora de que, en el derecho mexicano se ha adoptado en la práctica ente los tribunales la denominación de la acción redhibitoria, nos permitimos transcribir ejecutoria de la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación que, aunque está fundada en el código civil de Michoacán sirve para determinar la naturaleza de la acción redhibitoria.

ACCION REDHIBITORIA. ES DE RESCISION Y NO DE NULIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
El artículo 2000 del Código Civil del Estado de Michoacán establece que en los contratos conmutativos cuando existen vicios ocultos de la cosa, el adquirente tiene derecho a pedir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que él hubiere hecho, esto es, la acción redhibitoria; o bien a pedir la rebaja proporcionada en el precio estipulado. Ahora bien, si el actor alega los vicios ocultos de la cosa vendida, lo que pretende es la rescisión de un contrato válido y por lo tanto no afectado de nulidad, aunque en el escrito inicial el propio actor determine erróneamente a la acción deducida como de nulidad, conforme a los hechos relatados y a la clase de pretensión reclamada, y corresponde al Juez de los autos clasificarlos correctamente, atento lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimientos Civiles.

Amparo directo 4280/55. Ramón Rivera Farías. 13 de febrero de 1956. Mayoría de tres votos. Disidentes: Gabriel García Rojas y Gilberto Valenzuela. Ponente: José Castro Estrada.
Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, quinta época, tercera sala, CXXVII, pág. 636








Necesidad de probar los hechos constitutivos de la acción

En la práctica ante lo tribunales federales y locales de la republica, está muy extendida la terminología por la que se menciona que la acción fue o no probada en autos pero, en realidad lo que se suele probar son los hechos constitutivos de la acción. Consideramos de interés recoger la tesis jurisprudencial obligatoria en la que se establece la necesidad que tiene la parte actora de acreditar los hechos constitutivos de su acción.

Época: Sexta Época
Registro: 1012752
Instancia: TERCERA SALA
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011
Localización:  Apéndice 1917-Septiembre 2011
Materia(s): Civil,Común
Tesis: 153      
Pag. 164
[J]; 6a. Época; 3a. Sala; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN  Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 164


ACCIÓN, PRUEBA DE LA.
Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, inmediatamente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.
TERCERA SALA
Tomo CXX, página 1855. Amparo civil directo 4883/43.—Coppe José, sucesión de.—30 de junio de 1954.— Unanimidad de cuatro votos.— La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tomo CXXVII, página 508. Amparo directo 3030/54.—Pedro Villegas.—9 de febrero de 1956.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Gilberto Valenzuela.

Tomo CXXVIII, página 385. Amparo directo 6776/55.—Gil G. González.—4 de junio de 1956.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Gilberto Valenzuela.

Sexta Época, Cuarta Parte:

Volumen XXVIII, página 9. Amparo directo 7664/58.—Rafael Alcade Ávila.—1 de octubre de 1960.—Cinco votos.—Ponente: Manuel Rivera Silva.

Volumen CXIX, página 11. Amparo directo 7248/63.—Urbana Utrera González.—3 de mayo de 1967.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXX, Cuarta Parte, página 51, Tercera Sala.Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 9, Tercera Sala, tesis 7.


Tesis jurisprudenciales en materia de acción reivindicatoria

Sobre la acción reivindicatoria se ha producido abundante material interpretativo por la sala civil de la suprema corte de justicia de la nación y dado su carácter de obligatoriedad que corresponde a las tesis jurisprudenciales que transcribiremos a continuación deberán tomarse muy en cuenta por quien ejercerá la acción reivindicatoria.


Época: Sexta Época
Registro: 392140
Instancia: TERCERA SALA
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Localización:  Ap. 1995
Materia(s): Civil
Tesis: 13                 
Pag. 10
[J]; 6a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte  SCJN; Pág. 10

ACCION REIVINDICATORIA. ES IMPRESCRIPTIBLE.
La acción reivindicatoria no se extingue por el transcurso del tiempo. En efecto, teniendo por objeto la acción reivindicatoria la protección del derecho de propiedad, es claro que entretanto éste no se extinga, aquélla permanece viva y solamente cuando por virtud de la usucapión haya desaparecido el derecho de propiedad, también habrá desaparecido la acción reivindicatoria; de lo que se sigue que esta acción dura lo que el derecho de propiedad y no fenece por el mero transcurso del tiempo, o sea, por prescripción negativa.
TERCERA SALA
Sexta Epoca:

Amparo directo 504/56. Isidro López Zertuche. 11 de septiembre de 1958. Cinco votos.

Amparo directo 1070/58. Cornelio Pérez López y coag. 29 de enero de 1960. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 971/59. Lucía del Carmen Mollinedo de Ballesteros. 24 de marzo de 1960. Cinco votos.

Amparo directo 5931/60. Nile Guzmán Reyes. 9 de julio de 1962. Cinco votos.

Amparo directo 3244/61. Felisa Maya. 6 de agosto de 1962. Cinco votos.





Época: Octava Época
Registro: 213670
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización:  Tomo XIII, Enero de 1994
Materia(s): Civil
Tesis: XXI.1o.12 C        
Pag. 158
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 158


ACCION REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TITULOS.
Cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado no tiene ninguno, aquel título basta para tener por demostrado que el derecho del actor, siempre que dicho título sea anterior a la posesión del demandado. Cuando la posesión es anterior al título, entonces es necesario que el reivindicante presente otro título anterior a la posesión de que disfruta el demandado. Cuando las dos partes tienen títulos, pueden distinguirse dos casos: aquel en que los títulos tengan el mismo origen, y en el que tengan orígenes diversos; si proceden de una misma persona, entonces se atenderá a la prelación en el registro, y si no está registrado ninguno de los títulos, entonces se atenderá al primero en fecha; si los títulos proceden de distintas personas, entonces prevalecerá la posesión cuando los títulos sean de igual calidad, y salvo el caso de que en el conflicto que hubiere habido entre los causantes de ambos títulos, haya prevalecido el del actor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 192/93. Andrés Palacios Hernández. 26 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: José Luis Arroyo Alcántar.

Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 53, Mayo de 1992, pág. 64.




Época: Octava Época
Registro: 210348
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización:  Tomo XIV, Septiembre de 1994
Materia(s): Civil
Tesis: XXII. 7 C          
Pag. 245
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 245

ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCION O ACCION RECONVENCIONAL, LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
El principio que encierra la tesis 10 de jurisprudencia, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que recoge el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice: "ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCION O ACCION RECONVENCIONAL. LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-Los inmuebles objeto de la acción reivindicatoria quedan plenamente identificados cuando el demandado hace valer como excepción o como acción reconvencional, la prescripción adquisitiva, siempre y cuando no niegue en forma expresa la identidad de la cosa demandada y subsidiariamente reconvenga u oponga la usucapión.", no debe ser interpretada literalmente, dado que no corresponde al sentido de las ejecutorias de donde fue formada, dado que en ninguna de las cinco se alude a que la presunción no opera si se negó en forma expresa la identidad del predio y la prescripción se opuso subsidiariamente; por lo que se arriba a la conclusión de que el texto válido debe ser el siguiente: ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCION O ACCION RECONVENCIONAL, LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-Los inmuebles objeto de la acción reivindicatoria quedan plenamente identificados cuando el demandado hace valer como excepción o como acción reconvencional la prescripción adquisitiva. Y en tales condiciones debe ser interpretada la jurisprudencia 10 sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO
Amparo directo 123/94. Leopoldo Briseño Salinas. 24 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.


Época: Sexta Época
Registro: 818062
Instancia: TERCERA SALA
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización:  Volumen XXXIII, Cuarta Parte
Materia(s): Civil
Tesis:
Pag. 10
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIII, Cuarta Parte; Pág. 10
ACCION REIVINDICATORIA, IDENTIFICACION DEL PREDIO.
Si el predio que se menciona en el título del demandado tiene una mayor extensión que el del actor, es lógico que las medidas y colindancias de ambos no sean precisamente coincidentes, y en cambio, la coincidencia de colindantes por el ángulo formado por el norte y por el poniente, y el hecho de que en ambos títulos se mencione el predio con el mismo nombre, no deja duda de que se trata del mismo terreno, sólo que el demandado señala una superficie mayor dentro de la cual se comprende la que corresponde el actor.
TERCERA SALA
Amparo directo 3958/58. Julio Calderón. 23 de marzo de 1960. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.

Sexta Epoca, Cuarta Parte:

Volumen VIII, página 213. Amparo directo 1134/57. Pedro Andrade Galicia. 2 de febrero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.

Nota: En el Volumen VIII, página 213, esta tesis aparece bajo el rubro "REIVINDICACION. IDENTIFICACION DEL PREDIO.".



Época: Sexta Época
Registro: 1012756
Instancia: TERCERA SALA
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011
Localización:  Apéndice 1917-Septiembre 2011
Materia(s): Civil
Tesis: 157      
Pag. 167
[J]; 6a. Época; 3a. Sala; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN  Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 167
ACCIÓN REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO EXISTE ACCIÓN PERSONAL.
En principio, cuando el causante de la posesión de un poseedor derivado pretende exigir de éste o de sus causahabientes la devolución o entrega de la cosa poseída, aquél no está legitimado para ejercitar la acción reivindicatoria, sino la acción personal correspondiente derivada del vínculo jurídico que haya dado origen a la posesión y así, el arrendador no puede reivindicar del arrendatario la cosa dada en arrendamiento, el depositante del depositario la cosa dada en depósito, el comodante del comodatario la cosa dada en comodato y en general en todos aquellos contratos o actos jurídicos en los que el poseedor debe restituir la cosa que ha recibido por virtud de los mismos.
TERCERA SALA
Amparo civil directo 462/55.—Ramón Longinos H.—1o. de julio de 1955.—Cinco votos.—Relator: Mariano Ramírez Vázquez.

Amparo directo 1154/58.—Virginia Cervantes de Plata.—30 de enero de 1959.—Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

Amparo directo 7764/58.—Rafael Alcalde Ávila.—1o. de octubre de 1959.—Cinco votos.—Ponente: Manuel Rivera Silva.

Amparo directo 1165/59.—José Alonso Méndez.—7 de octubre de 1959.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Manuel Rivera Silva.

Amparo directo 3004/57.—Cándido Mendoza, sucesión de.—8 de enero de 1960.—Cinco votos.—Ponente: Gabriel García Rojas.
Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 16, Tercera Sala, tesis 17.



Época: Sexta Época
Registro: 392144
Instancia: TERCERA SALA
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Localización:  Ap. 1995
Materia(s): Civil
Tesis: 17
Pag. 12
[J]; 6a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte  SCJN; Pág. 12
ACCION REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA TENER POSESION DERIVADA.
La tesis jurisprudencial relativa a la improcedencia de la acción real reivindicatoria cuando existe entre actor y demandado un vínculo jurídico que dio lugar a la posesión derivada, en cuyo caso debe ejercitarse la acción personal respectiva, no tiene aplicación cuando el demandado niega tener la posesión derivada y afirma disfrutarla en concepto de propietario, en cuyo caso el dueño de la cosa poseída puede intentar contra el poseedor la acción real reivindicatoria para que el órgano jurisdiccional decida sobre el derecho de propiedad que en su favor alega el reivindicante, frente a idéntico derecho de propiedad que para sí reclama el poseedor.
TERCERA SALA
Sexta Epoca:

Amparo directo 6651/58. José G. Martínez y coags. 17 de agosto de 1959. Cinco votos.

Amparo directo 4841/60. Luciano Pérez Castro y coags. 29 de junio de 1961. Cinco votos.

Amparo directo 2754/61. Manuel Botello Aguilar y coag. 14 de junio de 1962. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 8776/64. Carmen Valdés Sánchez vda. de Carbajal, suc. de. 23 de agosto de 1965. Cinco votos.

Amparo directo 5558/61. Fortino López Cuevas y Ernestina Ruiz de López. 8 de septiembre de 1965. Cinco votos.

Época: Octava Época
Registro: 209658
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización:  Tomo XIV, Diciembre de 1994
Materia(s): Civil
Tesis: XI.1o.222 C        
Pag. 323
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 323
ACCION REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD CON LA ADJUDICACION POR HERENCIA. CASO DE EXCEPCION.
El criterio jurisprudencial que establece la necesidad de que el reivindicante exhiba además de su título de adjudicación por herencia también el que corresponda al autor de la misma, sólo es aplicable cuando su derecho se cuestiona con otro de la misma naturaleza, derivado de una posesión, originaria o suficiente para producir el derecho de propiedad por el simple transcurso del tiempo, pero no así cuando se determina judicialmente que el demandado no tiene ningún título y su posesión la ejerce a la fuerza, sin derecho alguno y desde una fecha posterior a la del título del reivindicante, de lo que se deduce que no es necesario presentar el título del autor de la herencia, pues frente al valor que se otorga a la resolución sobre variación catastral por el artículo 1047 del Código de Procedimientos Civiles del estado, no existe ningún otro derecho que se le oponga.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 357/94. Ernesto López Galván. 2 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Valdés García. Secretaria: Patricia Mújica López.

Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de agosto de 2009, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 41/2009 en que participó el presente criterio.


ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no
está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor
tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. Así,
quien la ejercita debe acreditar: a).-La propiedad de la cosa que reclama; b).-La posesión por
el demandado de la cosa perseguida y c).-La identidad de la misma, o sea que no pueda
dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos
fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará
por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.

Quinta Epoca:
Suplemento de 1956. Pág. 33. A. D. 1943/51. Serafín Tlapacoyoa. Unanimidad de cuatro
votos.
Suplemento de 1956. Pág. 34. A. D. 2928/53. María Luisa R. de Ortiz. Unanimidad de cuatro
votos.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Vol. XXXIII, Pág. 10. A. D. 3958/58. Julio Calderón. Cinco votos.
Vol. XXXVIII, Pág. 241. A. D. 2195/58. Carlos Canales. Cinco votos.
Vol. XLIV, Pág. 9. A. D. 5931/59. Elena Zamora. Mayoría de cuatro votos.














Tesis jurisprudencial en materia de acciones contradictorias

Aun y cuando la legislación procesal prohíbe la instauración de acciones contradictorias, la jurisprudencia se muestra benigna con el sector, al no anular ambas acciones para estimarlas inoperantes.

ACCIONES CONTRADICTORIAS. Aun cuando el actor confunda al ejercitarlas, dos
acciones que sean contradictorias y aun cuando el Juez no lo requiera para que precise cuál
de las dos es la que deduce, el ejercicio simultáneo de dichas acciones no produce su
anulación, procesal, sino que ante la falta del requerimiento apuntado, la determinación de
cuál de ellas es la que en realidad se sostiene, debe hacerse por el juzgador, interpretando la
conducta procesal de las partes.

Amparo directo 2942/57. Amparo Luna Díaz. 13 de febrero de 1958. Unanimidad de cinco
votos. Ponente: José Castro Estrada.
Amparo directo 1776/57. Rosario Cerda Canales y coagraviados. 13 de febrero de 1958.
Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo directo 5131/56. Marta Orozco viuda de Yung. 13 de febrero de 1958. Cinco votos.
La publicación no menciona el nombre del ponente.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen III, página 17. Amparo directo 2140/56. Prudencia Carrera Torres, sucesión de. 5
de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia, publicada en el Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, tesis 23, página 16, de rubro
"ACCIONES CONTRADICTORIAS. NO SE NULIFICAN.".

ACCIONES CONTRARIAS Y ACCIONES SUBSIDIARIAS. Es de explorado derecho que
sólo las acciones subsidiarias son rechazables, ya que las supuestas acciones contradictorias
están sujetas a que el juzgador, atenta la conducta procesal de las partes, escoja la procedente,
haciendo caso omiso de las restantes.

Amparo directo 4208/62. Nueva Compañía Eléctrica Chapala, S. A. 26 de abril de 1963.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano G. Rebolledo F.



Tesis jurisprudencial que establece la necesidad de demandar la nulidad de la inscripción en el registro.

Es de vital importancia tener en  cuenta que si se impugna el dominio de  inmuebles  es preciso reclamar la nulidad o cancelación de la inscripción relativa en el registro público. Así lo ha determinado la jurisprudencia obligatoria de la sala civil de la suprema corte de justicia de la nación.

ACCIONES QUE IMPUGNAN EL DOMINIO DE INMUEBLES. INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 3008, EN RELACIÓN CON EL 3009, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL.
 La regla del artículo 3008 del Código Civil, en el sentido de que no pueden ejercitarse
acciones que impugnen el dominio de inmuebles, sin que, previamente o a la vez, se entable
demanda de nulidad o cancelación de la inscripción relativa, no es un requisito esencial en el
ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva, que se da contra la persona que en el
registro aparece como dueña, porque en estos casos, la sentencia que declara propietario al
actor, es el título que debe inscribirse, según el artículo 1157, y no pudiendo los bienes raíces
aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas que no sean copartícipes,
forzosamente deberá ordenarse por el Juez, en acatamiento al artículo 3009 del propio
ordenamiento, la cancelación de la inscripción relativa al anterior propietario, aun cuando
esto no le haya sido solicitado.


Amparo civil directo 9533/41.—Flores Chapa Carlos.—18 de septiembre de
1945.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Emilio Pardo Aspe.
Amparo civil directo 5396/44.—Velázquez Francisco y Coag.—6 de enero de 1947.—Cinco
votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo civil directo 6655/46.—Juana Fierro, sucesión de.—10 de junio de 1948.—Mayoría
de cuatro votos.—Disidente: Hilario Medina.—La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Amparo directo 5488/59.—Manuela Soto viuda de Badillo.—24 de junio de 1960.—Cinco
votos.—Ponente: Manuel Rivera Silva.
Amparo directo 217/63.—Gabriel Mendoza Cristalino.—29 de abril de 1964.—Cinco
votos.—Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de
la Nación, página 21, Tercera Sala, tesis 25.
 Nota: El primer párrafo del artículo 3008 del entonces denominado Código Civil para el
Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia
Federal, que se menciona en la jurisprudencia, actualmente corresponde al 3010 párrafo


segundo del Código Civil para el Distrito Federal.

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